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A. 702/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 702/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A702-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-702/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 702 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-4985

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.    Edgar Cárdenas Vesga promovió una acción de tutela en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – República de Colombia, pues consideró vulnerado su derecho de petición[1]. De acuerdo con los hechos, el 17 de enero de 2025 el accionante solicitó información sobre: (i) si, en el marco de los diálogos de paz entre el Gobierno y las disidencias de las FARC y el ELN, estos grupos exigieron el retiro de los miembros activos de la fuerza pública; (ii) la política del enemigo interno; y (iii) si se ha acordado modificar o eliminar dicha política en los procesos de formación de la fuerza pública[2]. Según el señor Cárdenas Vesga, el organismo accionado no respondió al derecho de petición.

 

2.   Por reparto, la tutela le correspondió al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bogotá quien, mediante Auto del 08 de abril de 2025, decidió rechazar la acción de tutela por falta de competencia[3]. A juicio de este juzgado, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es un órgano relacionado con la Jurisdicción Especializada para la Paz (en adelante JEP) y, en ese sentido, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Asimismo, esta autoridad judicial indicó que, conforme a los autos 021 de 2018 y 234 de 2020 de la Corte Constitucional, este asunto lo debe conocer la JEP.

 

3.    El proceso fue asignado al Tribunal Para La Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera. Mediante Auto SRT-AT-JBM-199 del 10 de abril de 2025, dicho Tribunal afirmó no ser competente para conocer esta acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[4]. Según lo expuesto en este auto, la solicitud no trata sobre asuntos que hagan parte de las competencias de la JEP, sino que indaga sobre el estado de los diálogos de paz entre el Estado, el ELN y las disidencias de las FARC. Además, destacó que, con base en el Auto 197 de 2025 de la Corte Constitucional, la competencia de este Tribunal en materia de tutela se limita a conocer aquellas acciones dirigidas en contra de las dependencias de la JEP.

 

4.   En consecuencia, el 11 de abril de 2025 el Tribunal Para La Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. La sustanciación del asunto le correspondió por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El expediente fue remitido al despacho el 24 de abril de 2025.

 

II.              CONSIDERACIONES 

 

1.     Competencia

 

5.   La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no contemplan la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar dilaciones en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal como lo estableció la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. 

 

6.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz. Como este órgano no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables, por lo que es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[6]

 

7.       Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, así: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

 

8.       En cuanto al factor subjetivo, particularmente en lo que respecta a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos 021, 222, 246, 621 y 644 de 2018, definió el escenario en el que se configura dicha competencia. De este modo, se activa la competencia de la JEP cuando la acción de tutela se dirige en contra de: (i) alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales proferidas por esta. En esos casos, el juez de tutela no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

 

9.       Asimismo, el factor subjetivo de competencia también se configura cuando, al analizar la demanda, el juez advierte que la tutela se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que reprocha una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción. En tal situación, el juez se encuentra habilitado para corroborar la competencia del Tribunal para la Paz con fundamento en el referido factor subjetivo de competencia. 

 

10.   La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para que constate su competencia para decidir una determinada acción tutelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

 

11.   En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[7]. En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia debido a una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto. 

 

12.   En consecuencia, el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera. 

 

13.   Por lo tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar según el Auto 644 de 2018 las siguientes reglas: 

 

“(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

 

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

 

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

 

2.     Caso concreto

 

14.   En este caso se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo por parte de las autoridades judiciales involucradas, esto es, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera.

 

15.   Ahora bien, el presente caso no se ajusta a ninguno de los presupuestos que activan el conocimiento exclusivo de la JEP. Esto debido a que:

 

(i)    No se trata de una acción de tutela dirigida directamente a la JEP. Es una acción de tutela dirigida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que no hace parte de la JEP de acuerdo con el artículo 6 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

(ii) No se trata de una acción de tutela que inequívocamente se origine en acciones u omisiones de alguno de los órganos pertenecientes a la JEP, así la accionada no sea este Tribunal. De acuerdo con los hechos, la entidad que no contestó las peticiones del accionante es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y en ninguna parte se mencionó a la JEP.

(iii)  No se trata de una acción en contra de la JEP originada por alguna vulneración de derechos contenida en una providencia emitida por ese organismo. En este caso, la vulneración radica en la falta de contestación de un derecho de petición.

 

16.   En consideración de lo anterior, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bogotá es quien debe resolver la acción de tutela interpuesta por Edgar Cárdenas Vesga. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4985 a la autoridad judicial mencionada, a fin de que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la acción de tutela que originó el conflicto.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Edgar Cárdenas Vesga en contra de la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4985 al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bogotá para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la acción de tutela formulada por el señor Edgar Cárdenas Vesga.

 

TERCERO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, y al Tribunal Para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4985. Documento “ESCRITO DE TUTELA Y SUS ANEXOS EDGAR CARDENAS VESGA.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-4985. Documento “Auto SRT-AT-JBM-199 de fecha 10 de abril de 2025.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-4985. Documento “OFICIO OTSJ.TSR.0001603.2025.pdf”.

[6] Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

 

[7] Auto 117 de 2018.