TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-702/24
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 702 DE 2024
Ref. Expediente T-6.421.125.
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Rodríguez en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Asunto: solicitud de nulidad contra el Auto del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo 2 de 2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve la solicitud de nulidad en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes
I. Consideraciones[1]
1. Por medio de Auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala Novena de Revisión negó la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018. Aquella fue presentada por el señor Luis Hernando Rodríguez. La Sala también ordenó archivar el trámite de cumplimiento que fue iniciado mediante el Auto 1679 de 2022.
2. El 8 de febrero de 2024, el señor Luis Hernando Rodríguez le solicitó a esta corporación que declarara la nulidad del Auto del 7 de noviembre de 2023[2]. Lo anterior al considerar que la Corte desconoció el principio de cosa juzgada y vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.
3. Esta corporación ha señalado que la prosperidad de una petición de nulidad depende del cumplimiento no solo de los requisitos formales (oportunidad, legitimación y argumentación) sino de la acreditación contundente de una infracción al debido proceso[3].
4. Particularmente, el requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, es decir, en los tres días siguientes a su notificación. Esto siempre que, conforme a los artículos 106 del Reglamento Interno de la Corte y 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, se trate de un cuestionamiento contra la providencia y no contra el trámite surtido. En este segundo caso, se debe alegar antes de que se profiera el fallo[4].
5. La Sala observa que la solicitud bajo estudio no cumple con el requisito de oportunidad porque fue presentada de manera evidentemente extemporánea.
6. Según la información que fue suministrada por la Secretaría General de la Corte al despacho del magistrado sustanciador[5] y las anotaciones de la página web de la Corte, el Auto del 7 de noviembre de 2023 fue notificado por medio del estado 203 fijado del 19 de diciembre de 2023. Esto significa que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 11, 12 y 15 de enero de 2024. Esta última era la fecha límite para que el señor Luis Hernando Rodríguez presentara la solicitud de nulidad. Sin embargo, el escrito fue radicado el 8 de febrero de 2024; esto es, fuera del referido término[6].
7. Ahora bien, el peticionario aseguró que el Auto del 7 de noviembre de 2023 le fue notificado integralmente el 1 de febrero de 2024 fecha en la cual se remitió por parte de la Secretaría General de esa Corporación, copia del Salvamento de Voto, ( ) al correo [zamip ( )], fecha en la cual la titular de este correo, me dio a conocer el proveído antes mencionado[7]. A juicio de la Sala Plena, el razonamiento que fue expuesto por el peticionario no permite acreditar el requisito de oportunidad por las siguientes tres razones.
8. Primero. Esta corporación ha señalado que el incidente de nulidad es una censura a la decisión emitida. Se entiende que esta es aquella que surte efectos jurídicos y que tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales en el caso de contar con vicios[8]. Por esa razón, ni la aclaración ni el salvamento de voto son providencias que deban ser notificadas con el fin de que proceda una solicitud de nulidad, pues se trata de documentos mediante los cuales los magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia de que se trate[9]. De ahí que el término de ejecutoria para presentar la solicitud de nulidad solo debe ser posterior a la notificación del fallo y no de los salvamentos o de las aclaraciones de voto, toda vez que ello no ha sido previsto en norma alguna[10].
9. Por lo tanto, el término de ejecutoria para censurar el Auto del 7 de noviembre de 2023 se debe contar a partir de su notificación (19 de diciembre de 2023) con independencia de la comunicación del salvamento de voto a dicha providencia.
10. Segundo. El señor Rodríguez aseguró que el 1 de febrero de 2024, cuando se le remitió la copia del salvamento de voto, la titular del correo electrónico zamip ( ) le informó sobre el proveído censurado. Para la Sala este argumento no es de recibo. Tanto la solicitud de cumplimiento como el escrito de nulidad fueron presentados desde dicha cuenta de correo electrónico. A través de esa cuenta se le han comunicado todas las actuaciones que han sido surtidas desde el inicio del trámite. Por lo tanto, el peticionario no puede excusarse en su propia omisión en relación con la verificación de las actuaciones del trámite que él mismo inició ante esta corporación.
11. Tercero. El argumento expuesto por el peticionario no es claro porque de este se puede entender que el 1 de febrero de 2024 le fue comunicado el auto de 7 de noviembre de 2023 o el salvamento de voto a dicho auto. Aun cuando la Corte aceptara la primera interpretación, según la cual la providencia censurada fue notificada el 1 de febrero de 2024, tampoco se acreditaría el requisito de oportunidad. De ser así, el término de ejecutoria habría corrido -hipotéticamente- los días 2, 5 y 6 de febrero. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue radicada el 8 de febrero de 2024, es decir, fuera del referido término.
12. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, activar el aparato judicial para darle trámite a la solicitud de nulidad cuando no se cumplen los requisitos mínimos formales implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano[11].
13. En consecuencia, la Corte dispondrá el rechazo de la solicitud de nulidad debido al incumplimiento del requisito de oportunidad.
II. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Luis Hernando Rodríguez contra el Auto del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La base argumentativa de esta providencia se fundamenta en los Autos 270 de 2020 y 1598 de 2022.
[2] La solicitud de nulidad fue recibida en el despacho del magistrado sustanciador el 14 de febrero de 2024.
[3] Auto 814 de 2021. Reiterado en el Auto 1598 de 2022.
[4] Autos 328 y 1034 de 2022
[5] Mediante correo electrónico remitido el 5 de marzo de 2024.
[6] La Sala Plena debe precisar que, cuando una solicitud de nulidad sea ostensiblemente extemporánea, como sucede en esta oportunidad, no es necesario que la Secretaría General realice el traslado a los interesados. Ello sería un trámite inoficioso si se tiene en cuenta que sobre esa petición no se podrá efectuar ningún pronunciamiento de fondo. Cfr. Auto 1598 de 2022.
[7] Archivo digital Incidente de Nulidad..pdf, p. 1.
[8] Auto 293 de 2016. Cfr. Autos 127A de 2003 y 022 de 2013.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Auto 71 de 2020. En dicha providencia se citó en este sentido el artículo 130 del CGP que prevé el rechazo de incidentes cuando no se reúnan los requisitos formales. Cfr. Auto 270 de 2020.