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A. 701/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 701/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A701-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-701/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 701 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4976

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El 1 de abril de 2025, el señor Duberson Jair Beltrán Alarcón presentó una acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia[1] y del Batallón de Artillería de Campaña No. 18, general José María Mantilla. El señor Beltrán Alarcón afirmó que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. Según afirmó el accionante, fue reclutado por el Ejército Nacional en el mes de febrero de 2024 y se encuentra prestando el servicio militar en Puerto Jordán (Arauquita, Arauca). No obstante, fue vinculado por un periodo de 18 meses y no de 12 como le correspondería por ser bachiller. El señor Beltrán Alarcón indicó que presentó una petición ante las autoridades accionadas el 17 de marzo de 2025 -cuando ya había culminado su año de prestación del servicio militar- con el propósito de que le reconocieran su condición de bachiller y permitieran su desacuartelamiento. Las accionadas no respondieron a su petición, por lo que presentó la acción de tutela[2].

 

2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita[3], quien devolvió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca y afirmó que el asunto debía ser repartido entre los jueces del circuito porque la accionada era una entidad del orden nacional. Como sustento de su posición invocó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[4]. Posteriormente, el caso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo de Arauca[5]. Esta autoridad judicial, por su parte, profirió el auto del 2 de abril de 2025 en el que formuló un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita. De acuerdo con el juez, las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen factores de competencia y no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de dichas acciones. En este caso, el juez precisó que, si bien la accionada es una entidad del orden nacional, la supuesta vulneración ocurrió en el Departamento de Arauca por lo que “cualquier juez municipal, del circuito o incluso tribunal que cuenten con jurisdicción dentro del Departamento de Arauca pueden conocer de ella”[6]. Finalmente, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca precisó que en estos casos le corresponde al juez al que se repartió el asunto en un primer momento tramitar la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7].

 

3. El conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y, en la Sala Plena del 23 de abril de 2025, fue repartido a la magistrada ponente[8].

 

II. CONSIDERACIONES[9]               

 

4. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[11]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[12].

 

5. En este caso, las autoridades en conflicto pertenecen a jurisdicciones diferentes. Aunque al actuar como jueces de tutela ambas autoridades judiciales integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidir sobre el asunto.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

6. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[13]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[14]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[15].

 

7. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se debe tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[16]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Además, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante[17].

 

8. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las reglas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[18], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, pues son reglas administrativas establecidas para el reparto y la distribución de cargas[19]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció expresamente que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[20]. En esta línea, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[21].

 

Análisis del caso concreto

 

9. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial porque si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita se sustrajo del trámite de la acción de tutela con base en simples reglas de reparto, lo cierto es que el Juzgado 002 Administrativo de Arauca fundamentó su posición en consideraciones relacionadas con el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales. En tal sentido, puede concluirse que esta última autoridad judicial, no solo rechazó la aplicación de reglas de reparto como criterios de competencia que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, sino que materialmente suscitó un conflicto de competencia fundado en el factor territorial.

 

10. Así las cosas, la solución de este conflicto exige hacer dos precisiones. En primer lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita actuó en contravía de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y de lo reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Corte al aplicar una regla de reparto para evadir el trámite de la acción de tutela. En segundo lugar, tal como lo puso de presente el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita sí era competente para conocer la acción de tutela por cuanto los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Beltrán Alarcón se extienden hasta el municipio de Arauquita (Arauca). En efecto, es allí donde el accionante se encuentra a la espera de la respuesta a la petición formulada a las accionadas el pasado 17 de marzo de 2025. Igualmente, es en dicho municipio donde se encuentra el Batallón en el que el señor Beltrán Alarcón presta su servicio militar y del que espera ser desacuartelado tras el reconocimiento de su calidad de bachiller (que es el objeto de la petición formulada).

 

11. En consecuencia, de conformidad con las razones expuestas previamente, la Sala Plena considera que el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Duberson Jair Beltrán Alarcón en contra del Ejército Nacional de Colombia y del Batallón de Artillería de Campaña No. 18, general José María Mantilla le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita. Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos la decisión de sustraerse del reparto del asunto que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita en correo electrónico del 1 de abril de 2025; (ii) le remitirá a ese juzgado el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales, la acción de tutela; (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto; (iv) se abstenga declarar su falta de competencia a través de correos electrónicos y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de sustraerse del reparto de la acción de tutela presentada por el señor Duberson Jair Beltrán Alarcón que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita en correo electrónico del 1 de abril de 2025.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4976 al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita que, en lo sucesivo, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correos electrónicos y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales. 

 

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “001Recepcionexped_01ConstanciaRadicaci.pdf”, p.1.

[2] Expediente digital. Archivo “002Recepcionexped_02EscritoTutelapdf.pdf”, p. 1-4.

[3] Expediente digital. Archivo “001Recepcionexped_01ConstanciaRadicaci.pdf”, p.2-3.

[4] Ibid., p. 1-2.

[5] Expediente digital. Archivo “003Recepcionexped_03ActaRepartopdf.pdf”, p.1.

[6] Expediente digital. Archivo “004Autoqueordena_Auto202500082propone.pdf”, p.2.

[7] Ibid., p. 2.

[8] Ver correo electrónico del 24 de abril de 2025.

[9] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[13] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017

[15] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[16] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.

[17] En efecto, el elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela.

[18]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[20] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1.

[21] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.