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A. 696/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 696/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A696-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 696 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7422

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogot�

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot�, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

 

1.                 El 20 de junio de 2024 Juan Carlos Garc�a Mart�nez, actuando en causa propia, present� demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Cancerolog�a (en adelante, INC) y la sociedad GOLD RH S.A.S., con el fin de que: (i) se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el INC; (ii) se declare la ineficacia de su despido por �fuero de acoso laboral� y estabilidad laboral reforzada; (iii) sea reintegrado al cargo que desempe�aba en el INC, bien sea en calidad de servidor p�blico o, subsidiariamente, como empleado de la empresa GOLD RH S.A.S; (iv) se condene a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y dem�s derechos laborales dejados de percibir desde la terminaci�n del contrato; entre otras prensiones.

 

2.                 Como sustento de sus pretensiones, expuso que suscribi� con la empresa GOLD R.H S.A.S. un contrato de trabajo por obra o labor que ejecut� desde el 16 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, posteriormente prorrogado en cuatro ocasiones, en virtud del cual desempe�� labores y funciones directamente a favor del INC. Afirm� que dicha vinculaci�n formal encubri� lo que en la realidad fue un contrato laboral en el cargo de �Profesional Universitario I� y que, durante su desarrollo, fue v�ctima de acoso laboral. Adicionalmente, el actor afirm� haber presentado situaciones de salud que fueron conocidas por sus empleadores, lo que, a su juicio, le otorgaba una estabilidad laboral reforzada que imped�a su desvinculaci�n sin previa autorizaci�n de la autoridad competente. Finalmente, indic� que el 15 de marzo de 2023 se le inform� de la terminaci�n del contrato por finalizaci�n de la obra o labor contratada.

 

2.                 Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Para sustentar su decisi�n, se�alo que dicha jurisdicci�n es la competente para conocer de las controversias relativas a los conflictos jur�dicos que se originen, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, conforme al numeral 1 del art�culo 2 del C�digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

 

4.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[2], el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogot� rechaz� la jurisdicci�n para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Tras la subsanaci�n de la demanda por el demandante, quien afirm� buscar la declaraci�n de una vinculaci�n laboral bajo la �modalidad legal y reglamentaria�, sostuvo que, conforme los art�culos 2 del CPTSS y el 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y al Auto 201 de 2024, la jurisdicci�n competente para este caso es la contencioso administrativa, dado que se trata de una controversia relacionada con el posible encubrimiento de una relaci�n legal y reglamentaria.

 

5.                 El 19 de diciembre de 2025 el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogot� remiti� el expediente a esta Corporaci�n[3]. Consecuentemente, el 16 de enero de 2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 19 de enero del mismo a�o[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

 

3.                 Competencia para conocer de demandas en las que se pretende la declaraci�n de una relaci�n laboral, a trav�s de intermediarios, con una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n es la de empleado p�blico. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

8.                 En el Auto 1159 de 2021 la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que, dentro de una relaci�n laboral con una empresa temporal, se reclaman derechos salariales y prestacionales tanto frente a la empresa temporal como frente a la entidad usuaria, siempre que (i) dicha entidad sea p�blica y su forma general de vinculaci�n sea la de empleado p�blico y (ii) en el tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie esa presunci�n de vinculaci�n.

 

11.��� La Corte fundament� esta regla en varias consideraciones. En primer lugar, se�al� que, aunque el v�nculo laboral entre el trabajador con la empresa temporal es de naturaleza privada y, por tanto, en principio corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, lo cierto es que, cuando se evidencia una posible desnaturalizaci�n del v�nculo que podr�a implicar el reconocimiento de derechos laborales, la competencia se define seg�n las reglas generales: si lo que se encubre es una relaci�n contractual, el asunto pertenece a la jurisdicci�n ordinaria; pero, si se trata de la omisi�n en la formalizaci�n de una relaci�n legal y reglamentaria, corresponde a la jurisdicci�n contencioso administrativa.

 

12.��� En segundo t�rmino, precis� que las relaciones laborales con empresas de servicios temporales tienen un car�cter limitado en el tiempo, justamente para proteger los derechos de los trabajadores y evitar que se utilice este tipo de contrataci�n para evadir obligaciones propias de los empleadores permanentes. As�, cuando la entidad usuaria excede los supuestos legales del contrato en misi�n, la empresa temporal pasa a ser un simple intermediario aparente y la usuaria debe considerarse la verdadera empleadora.

 

13.��� Fue as� como, con fundamento en los art�culos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, la Corte record� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relacionados con las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores p�blicos y el Estado, mientras que la jurisdicci�n ordinaria laboral conoce de los conflictos derivados de contratos de trabajo, incluso cuando el empleador sea una entidad p�blica, como ocurre con los trabajadores oficiales.

 

4.                 Naturaleza jur�dica y regla de contrataci�n del Instituto Nacional de Cancerolog�a

 

9.                 En un primer momento, el INC fue catalogado como un establecimiento p�blico adscrito al entonces Ministerio de Salud P�blica, conforme al Decreto 1456 de 1969[10]. Con la expedici�n de la Ley 100 de 1993, el Instituto fue transformado en una Empresa Social del Estado (ESE) mediante el Decreto 1287 de 1994[11]. Actualmente, con la Ley 2291 de 2023 se transform� la naturaleza jur�dica del Instituto, que dej� de ser una ESE y se convirti� en una �entidad p�blica de naturaleza especial�. El art�culo 1.� de esta ley precisa que:

 

�[el] Instituto Nacional de Cancerolog�a Empresa Social del Estado [es] una entidad p�blica de naturaleza especial, con personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa, t�cnica y financiera, la cual se denomina �Instituto Nacional de Cancerolog�a�, perteneciente al sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci�n Social e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n�.

 

10.            Previamente, cuando era una ESE, de acuerdo con el art�culo 14 del Decreto 1287 de 1994 se dispuso que el r�gimen laboral del INC se sujetar�a al art�culo 26 de la Ley 10 de 1990[12]. Dicho art�culo previ� que los empleos ser�an (i) de libre nombramiento y remoci�n; (ii) de carrera; o (iii) de trabajadores oficiales para �quienes desempe�en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones�.

 

11.            No obstante, dicho r�gimen laboral fue modificado por el art�culo 14 de la Ley 2291 de 2023[13], que se�ala que los servidores p�blicos �con funciones de direcci�n, conducci�n, orientaci�n y asesor�a institucional cuyo ejercicio implica la adopci�n de pol�ticas o directrices o los de confianza que est�n al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerolog�a� ser�n considerados empleados p�blicos de libre nombramiento y remoci�n. Los dem�s servidores p�blicos tendr�n un r�gimen laboral especial propio y se denominar�n �Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a�. Estos �ltimos, considerados como �servidores p�blicos de r�gimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regir�n por lo dispuesto en la presente Ley, garantizando lo pactado en el contrato de trabajo y en el reglamento interno�.

 

12.            La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de revisar este nuevo r�gimen laboral en la Sentencia C-100 de 2025. En dicha decisi�n declar� la inexequibilidad del mencionado art�culo 14, al considerar que la eliminaci�n de la carrera administrativa en una entidad p�blica es notoriamente contraria a la Constituci�n, pues (i) desconoce principios fundantes del Estado, como los de la carrera administrativa, la transparencia y la efectividad en el cumplimiento de los fines del Estado; y (ii) implica una regresi�n en los derechos de las personas que estaban inscritas en la carrera administrativa. Concluy� que: �la planta global de cargos del INC deber� volver a quedar id�ntica a como se encontraba antes de la puesta marcha del r�gimen laboral especial�[14].

 

13.            En consecuencia, aunque la naturaleza jur�dica del INC fue modificada con la expedici�n de la Ley 2291 de 2023, convirti�ndose en una �entidad p�blica de naturaleza especial�, su r�gimen laboral, de acuerdo con la Sentencia C-100 de 2025, sigue siendo el anterior a dicha ley; es decir, el r�gimen laboral de dicha entidad se rige por el art�culo 26 de la Ley 10 de 1990, seg�n el cual �son trabajadores oficiales, quienes desempe�en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones�.

 

5.                 Examen del caso concreto

 

14.            En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                   Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscit� entre el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogot�, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicci�n respecto de la controversia.

 

(ii)                 Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla; espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentada por Juan Carlos Garc�a Mart�nez contra el INC y la sociedad GOLD RH S.A.S.

 

(iii)              Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicci�n (ver supra ��3 y 4).

 

15.            Superada la exposici�n previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, por las razones que se exponen a continuaci�n.

 

16.            Para la Sala es claro que lo que se pretende con la demanda es que, bajo la figura conocida como contrato realidad, se declare la existencia de una relaci�n legal y reglamentaria entre el demandante y el INC, a trav�s de una empresa temporal, y se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir.

 

17.            As� las cosas, corresponde en este caso aplicar la regla fijada en el Auto 1159 de 2021, conforme a la cual, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que, mediando una relaci�n laboral celebrada por interpuesta persona, como empresas temporales, cooperativas o sindicatos, se solicite el reconocimiento de un v�nculo laboral directo y el pago de las prestaciones correspondientes tanto frente a la intermediaria como a la entidad usuaria, siempre que esta �ltima sea una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n sea la de empleado p�blico y no pueda desvirtuarse prima facie dicha naturaleza.

 

18.            Pues bien, el INC es una �entidad p�blica de naturaleza especial� cuya regla general de vinculaci�n, de acuerdo con el art�culo 26 de la Ley 10 de 1990, es la propia de un empleado p�blico. Bajo ese entendido, la Sala Plena constata que el demandante suscribi� un contrato por duraci�n de la obra o labor con la sociedad GOLD RH S.A.S. el 16 de febrero de 2022[15], en beneficio del cliente INC, y que conforme a la certificaci�n laboral expedida el 13 de marzo de 2023, se pactaron las siguientes funciones:

 

�(i) Revisar los estudios previos y brindar asesor�a a las �reas t�cnicas sobre los mismos.

(ii) Elaborar t�rminos de condiciones.

(iii) Elaborar y hacer seguimiento de las respuestas a los proveedores, adendas, oficios, actas y dem�s documentos que requiera.

(iv) Elaborar de cuadros comparativos cuando el proceso lo requiera.

(v) Elaborar cuadro de adjudicaci�n y garantizar que los mismos se encuentren ajustados a las condiciones de los t�rminos de condiciones y la propuesta presentada por el proveedor.

(vi) Elaborar y revisar las diferentes minutas de contratos, aceptaciones de oferta y aprobaciones de cotizaci�n (Minuta y SAP).

(vii) Elaborar de adiciones (en plazo y valor), aclaratorios, modificatorios, suspensiones, actas de reinicio y dem�s documentos requeridos como novedad a los contratos.

(viii) Elaborar y seguimiento de las Actas de Liquidaci�n�[16].

 

19.            Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que las funciones pactadas durante el per�odo objeto de controversia no desvirt�an, prima facie, la regla general de vinculaci�n aplicable, esto es, la propia de un empleado p�blico. Esto, porque atendido el r�gimen laboral aplicable, dichas funciones no podr�an considerarse como aquellas propias de un trabajador oficial, esto es, las relacionadas con el mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones�, en tanto evidencian labores de revisi�n de contratos y asesor�a t�cnica.

 

20.            La Sala Plena concluye que, en este caso, el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� es el competente para conocer del medio de control sub examine. Por ello, ordenar� remitirle el expediente CJU-7422, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.

 

6.     Regla de decisi�n

 

21.            Reiteraci�n del Auto 1159 de 2021. �La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci�n laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta �ltima sea una entidad p�blica, cuya regla general de vinculaci�n sea la de empleado p�blico; y (ii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.                        DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de controversias contractuales presentado por Juan Carlos Garc�a Mart�nez contra el Instituto Nacional de Cancerolog�a y la sociedad GOLD RH S.A.S. le corresponde tramitarlo al Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogot�.

 

Segundo.                       Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7422 al Juzgado 030 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogot� y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 7422, archivo �01EscritoDemandapdf�.

[2] Expediente digital CJU 7422. Documento: �13AutoDeRechazoDeDemandapdf�.

[3] Expediente digital CJU 7422. Documento: �02CJU-7422 Correo Remisoriopdf�.

[4] Expediente digital CJU 7422. Documento: �CJU-7422 Constancia de Repartopdf�.

[5] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[9] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Decreto 1456 de 1969, art�culo 2 �El Instituto Nacional de Cancerolog�a, adscrito al Ministerio de Salud P�blica, es un establecimiento p�blico, estos es, una entidad con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 1598 de 1960, 1050 y 3130 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos�.

[11] Decreto 1287 de 1994, art�culo 2 �El Instituto Nacional de Cancerolog�a, Empresa Social del Estado, de conformidad con el art�culo 194 de la Ley 100 de 1993, es una entidad p�blica descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa�.

[12] Ley 10 de 1990, art�culo 26 �Clasificaci�n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci�n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci�n y prestaci�n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci�n o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoci�n: 1. En la administraci�n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del art�culo 1 de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada; c. Los empleos que correspondan a funciones de direcci�n. Todos los dem�s empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podr�n ser designados en comisi�n, en cargos de libre nombramiento y remoci�n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998. PAR�GRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempe�en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f�sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos p�blicos de cualquier nivel, precisar�n en sus respectivos estatutos, qu� actividades pueden ser desempe�adas mediante contrato de trabajo�.

[13] Ley 2291 de 2023, art�culo 14 �R�GIMEN LABORAL. Para todos los efectos legales, los servidores p�blicos con funciones de direcci�n, conducci�n, orientaci�n y asesor�a institucional cuyo ejercicio implica la adopci�n de pol�ticas o directrices o los de confianza que est�n al servicio del Director General del Instituto Nacional de Cancerolog�a se clasifican como empleados p�blicos de libre nombramiento y remoci�n, designados por el Director General y su r�gimen legal ser� el establecido por la Ley 909 de 2004 y las normas pertinentes y complementarias. Los dem�s servidores p�blicos del Instituto Nacional de Cancerolog�a ser�n de r�gimen especial quienes tendr�n el car�cter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a y estar�n sometidos al r�gimen laboral propio establecido en la presente Ley; para todos los efectos se denominar�n �Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a�. Son normas especiales del r�gimen laboral de los servidores del Instituto Nacional de Cancerolog�a, las siguientes: a) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a ser�n servidores p�blicos de r�gimen especial vinculados mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regir�n por lo dispuesto en la presente Ley, garantizando lo pactado en el contrato de trabajo y en el reglamento interno. La vinculaci�n se realizar� previa verificaci�n del cumplimiento de los requisitos de formaci�n acad�mica y experiencia previstos para cada denominaci�n del cargo y la evaluaci�n de las competencias y el procedimiento de m�rito que establezca el Consejo Directivo de la Instituci�n. El Instituto Nacional de Cancerolog�a tendr� la obligaci�n de suscribir el contrato de trabajo en dos (2) ejemplares de los cuales deber� entregar uno al trabajador debidamente suscrito por su representante legal. b) El Instituto Nacional de Cancerolog�a, previa verificaci�n del cumplimiento de los requisitos de formaci�n acad�mica y experiencia previstos para cada cargo, vincular� los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a que desarrollen actividades o funciones de la entidad de acuerdo con las necesidades institucionales. c) El Gobierno Nacional, en el decreto que defina la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerolog�a, se�alar� el n�mero de trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a. d) En materia de la jornada laboral, los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a se regir�n por el Decreto Ley 1042 de 1978 o por las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; el Consejo Directivo se�alar� la manera como se dar� cumplimiento a la jornada laboral en donde se tendr� en cuenta la naturaleza del cargo o actividad, la intensidad horaria y su cumplimiento por �reas frente a los modelos por productividad que se establezcan para las �reas misionales del Instituto. e) La remuneraci�n de los empleados p�blicos de libre nombramiento y remoci�n del Instituto Nacional de Cancerolog�a ser� fijada por el Gobierno Nacional; la de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a la fijar� el Consejo Directivo del Instituto, para lo cual tendr� en cuenta los par�metros que para tal efecto fije el Gobierno Nacional, los criterios de competencia en el mercado laboral y se sujetar�, en todo caso, al presupuesto de la entidad y a los criterios de viabilidad y sostenibilidad institucional. f) Para los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a que desarrollen actividades de Investigaci�n, tecnolog�a e Innovaci�n y de car�cter asistencial el Consejo Directivo podr� fijar un sistema de asignaci�n fija y variable por productividad. g) En lo relacionado con la administraci�n del personal, a los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a les ser�n aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de 1968 y las dem�s normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. h) El retiro para los empleados p�blicos del Instituto se dar� por las causales legales se�aladas por la Ley 909 de 2004; para la categor�a de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a lo ser�n por las mismas causas, por la terminaci�n de la obra o labor o el cumplimiento del t�rmino pactado o por razones disciplinarias, y en caso de supresi�n del carpo se indemnizar�n aplicando lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 o en las norma5 que la modifiquen o sustituyan. i) El retiro del servicio de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a-INC se producir�, por justa causa debidamente comprobada o por vinculaci�n a la n�mina de pensionados por vejez o invalidez. j) Los servidores p�blicos del Instituto Nacional de Cancerolog�a cualquiera sea su denominaci�n estar�n sometidos al r�gimen disciplinario �nico fijado por la Ley 1952 de 2019 y las normas que la modifiquen o complementen. k) Los Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a que desarrollen actividades Investigaci�n, tecnolog�a e Innovaci�n y de car�cter asistencial se les aplicar�n las excepciones consagradas por el art�culo 19 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 269 de 1996. l) Todo trabajador en el INC tiene derecho a una remuneraci�n oportuna por su trabajo en cumplimiento de su contrato laboral. PAR�GRAFO 1. Para los cargos adicionales a la planta de personal vigente que requiera el Instituto Nacional de Cancerolog�a, se dar� prioridad para su contrataci�n a quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley presten sus servicios a la entidad. Lo anterior, previo al estudio t�cnico que corresponda en el marco del procedimiento de m�rito que establezca. PAR�GRAFO 2. quienes al momento de expedirse la presente Ley vienen desarrollando actividades mediante contrato de prestaci�n de servicios tendr�n prioridad para ser contratados una vez verificados el cumplimiento de los requisitos acad�micos y de experiencia y de acuerdo con el estudio t�cnico que as� lo determine, en el marco del procedimiento de m�rito pue establezca. PAR�GRAFO 3. El Instituto Nacional de Cancerolog�a respetar� los derechos adquiridos por los trabajadores en materia salarial y prestacional; derivados de la Ley, los acuerdos laborales o la convenci�n colectiva de trabajo, en todo caso no podr� haber desmejoramiento de las condiciones laborales. PAR�GRAFO 4. A los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerolog�a se les aplicar� las previsiones que en materia de negociaci�n colectiva aplica a los empleados p�blicos de la rama ejecutiva del orden nacional, para lo cual deber� observarse lo dispuesto por el art�culo 9 de la Ley 4 de 1992 y dem�s normas pertinentes�.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2025.

[15] Expediente digital CJU 7422, archivo �01EscritoDemandapdf�, folio 97.

[16] Expediente digital CJU 7422, archivo �01EscritoDemandapdf�, folio 105.