REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 695 DE 2026
Referencia: Expediente T-10.756.921
Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-054 de 2026, formulada por Elena
Acci�n de tutela interpuesta por Elena en contra de la Universidad, la Fundaci�n Terra, El�as y Gladys
Magistrado sustanciador:
Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por Elena en contra de la Sentencia T-054 de 2026.
Anotaci�n preliminar: En atenci�n a que en la presente providencia se tratan datos sensibles relacionados con la salud y la intimidad de la solicitante y que, por ende, se puede ocasionar un da�o a su intimidad, se registrar�n dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto para la difusi�n de informaci�n p�blica.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes y tr�mite de la demanda de tutela
1. La Sentencia T-054 de 2026. En esta providencia se resolvi� la acci�n de tutela interpuesta por la estudiante Elena en contra de la Universidad, la Fundaci�n Terra, El�as y Gladys. La actora consider� que estas entidades y profesionales hab�an vulnerado sus derechos a la educaci�n, a la igualdad y al habeas data dentro del procedimiento que siguieron para tratar su reca�da en el consumo de opioides durante sus rotaciones en la Fundaci�n Terra, la forma en que abordaron lo que consider� actos de acoso en su formaci�n por parte del doctor El�as y la calificaci�n que obtuvo en el Bloque Cl�nico II.
2. Hechos relevantes. La actora relat� que durante sus rotaciones en la Fundaci�n Terra tuvo una reca�da en su adicci�n a los opioides. Esta reca�da, que fue tratada por su m�dica especializada en toxicolog�a, la llev� a internarse en la Cl�nica 1. Dos d�as despu�s de ingresar fue dada de alta y remiti� la incapacidad a la fundaci�n, manifestando que no autorizaba a compartir esa informaci�n con otras personas. La fundaci�n decidi� suspender las pr�cticas hasta tanto se completase el proceso de rehabilitaci�n y comunic� esta decisi�n a la Universidad. La universidad activ� la ruta de apoyo emocional y salud mental, realiz� una reuni�n con la estudiante y le inform� que para su reintegro se requer�a una entrevista con los profesionales a cargo de su tratamiento, para valorar el cumplimiento de los objetivos acad�micos y del cuidado de su salud. La fundaci�n decidi� terminar las pr�cticas, por lo cual la estudiante las realiz� y culmin� en el Hospital Galbadia. Al enterarse de haber reprobado sus rotaciones en la fundaci�n, en ejercicio de su derecho de petici�n, present� solicitudes ante ella y ante la universidad, en los que se refer�a a los �tems evaluados, a c�mo se hab�a considerado su suspensi�n acad�mica, a por qu� la universidad hab�a accedido a su historia cl�nica y a lo que consider� actos de acoso por parte del jefe de cirug�a general de la fundaci�n. Al no obtener una modificaci�n en sus calificaciones, la estudiante present� una demanda de tutela, por considerar que la respuesta a su petici�n hab�a vulnerado sus derechos al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y a la educaci�n, dado que los procedimientos seguidos hab�an incurrido en discriminaci�n por razones de g�nero y de consumo de sustancias psicoactivas.
3. Las decisiones objeto de revisi�n. El Juzgado 1 (a quo) declar� la carencia actual de objeto por da�o consumado. De una parte, indic� que la suspensi�n de las pr�cticas carec�a de sustento reglamentario y, por ello, desconoc�a el debido proceso, empero, dado que la pr�ctica se pudo realizar en otro hospital, se hab�a configurado una carencia actual de objeto por da�o consumado. De otra parte, en relaci�n con la intimidad y el habeas data de la actora, consider� que tambi�n se estaba ante una carencia actual de objeto por da�o consumado, dado que la informaci�n de su historia cl�nica hab�a sido divulgada. Neg� lo relativo a ordenar nuevas calificaciones, a reprogramar las horas de rotaci�n pendientes, a ordenar disculpas p�blicas y a las pretendidas garant�as de no repetici�n. El Juzgado 2 (ad quem) confirm� la anterior providencia.
4. La decisi�n de la Sala Cuarta de Revisi�n en sede de revisi�n. Al despacho del Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade le correspondi� la sustanciaci�n del asunto. Dado que el proyecto presentado no fue acogido por la Sala Cuarta de Revisi�n, le correspondi� al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar sustanciar el proyecto de sentencia que, a la postre, se convirti� en la Sentencia T-054 de 2026. En esta sentencia el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade salv� su voto.
5. En la sentencia se revis�, en primer lugar, si hab�a acaecido una carencia actual de objeto por da�o consumado, en relaci�n con la pretendida violaci�n de los derechos a la educaci�n y al habeas data. Esto, debido a que se hab�an consolidado los hechos de la suspensi�n acad�mica y la divulgaci�n de los datos de salud de la estudiante a la Universidad. A este respecto, se constat� que la estudiante hab�a podido terminar sus rotaciones dentro del tiempo inicialmente previsto varios meses antes de que el recurso de amparo fuera presentado. Adicionalmente, se estableci� que la fundaci�n hab�a compartido los datos sensibles con la universidad amparada con una finalidad leg�tima y con el fin de preservar la seguridad de los pacientes. En vista de lo anterior, advirti� que no hab�a ning�n da�o que se hubiese podido consumar.
6. En segundo lugar, al analizar la procedencia de la acci�n de tutela, la Sala determin� que no se hab�a cumplido con el requisito de inmediatez respecto de lo relativo a la suspensi�n acad�mica y al tratamiento de los datos personales, pues hab�an transcurrido once meses entre tales hechos y la interposici�n de la acci�n de tutela. Sin embargo, la solicitud relacionada con la pretendida vulneraci�n del derecho al debido proceso por el procedimiento que se sigui� para calificar a la estudiante en sus rotaciones en la fundaci�n cumpli� con todos los requisitos de procedencia.
7. En tercer lugar, en virtud de lo anterior, la Sala analiz� si la universidad hab�a vulnerado o no el derecho fundamental al debido proceso de la actora en el tr�mite que se adelant� en relaci�n con las denuncias sobre acoso que formul� en contra del doctor El�as y sobre la supuesta falta de objetividad en las calificaciones de la asignatura Bloque Cl�nico II, el cual curs� en el segundo semestre de 2023. Para resolver este problema jur�dico, la Sala record� el desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la educaci�n y los l�mites de la autonom�a universitaria; tambi�n, se refiri� a las garant�as al debido proceso en el marco de la educaci�n universitaria.
8. Por �ltimo, al abordar el caso concreto, la Sala concluy� que la universidad no hab�a vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la universidad adelant� un procedimiento restaurativo y advirti� que, si bien la estudiante hab�a obtenido una nota negativa, esta no pod�a atribu�rsele a actos de discriminaci�n. Adem�s, la evaluaci�n hab�a sido verificada por un segundo calificador. En ese sentido, con base en el acervo probatorio recaudado y los informes institucionales rendidos, la Sala pudo constatar que no se vulner� el derecho fundamental al debido proceso de Elena, en lo relativo al tr�mite impartido a las situaciones de pretendido acoso ni frente al procedimiento de evaluaci�n acad�mica en el Bloque Cl�nico II. Con fundamento en lo anterior, la Sala dict� las siguientes �rdenes:
�Primero.- LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos decretada a trav�s del auto de 14 de mayo de 2025, por la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 2, que confirm� la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1 de la misma ciudad, por medio de la cual se DECLAR� la configuraci�n de la carencia actual de objeto por da�o consumado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data sanitario e intimidad de Elena. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci�n respecto del amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al habeas data, por la suspensi�n acad�mica de la estudiante Elena y el tratamiento de sus datos sensibles. Adem�s, NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Elena, respecto del procedimiento de calificaci�n de las notas acad�micas obtenidas durante las pr�cticas realizadas en el Bloque Cl�nico II, as� como del tr�mite impartido a las denuncias de acoso y discriminaci�n en contra del doctor El�as.�
Solicitud de nulidad
9. Solicitud de nulidad. El 9 de abril de 2026, Elena solicit� la nulidad de la Sentencia T-054 de 2026.
10. Desconocimiento del precedente. En primer lugar, argument� que la providencia hab�a desconocido el precedente jurisprudencial sobre tratamiento de datos sensibles y reserva de informaci�n contenida en la historia cl�nica, al validar la divulgaci�n de su informaci�n m�dica, con fundamento en una supuesta finalidad leg�tima por existencia de �riesgos para pacientes.� Particularmente, recuerda que la Corte ha sido consistente en determinar que los datos relativos a la salud pertenecen a la categor�a de datos sensibles y, por tanto, cuentan con una protecci�n reforzada. En esa medida, su tratamiento est� prohibido y �nicamente resulta admisible en casos expresamente previstos por la ley, con excepciones taxativas y de interpretaci�n restrictiva. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que incluso cuando se configura alguna de las excepciones, esto no da v�a libre para que se realice la divulgaci�n de dicha informaci�n a terceros sin el consentimiento del titular, salvo habilitaci�n legal o judicial.
11. Para sostener su postura, cita la Sentencia C-748 de 2011, en la que la Corte adelant� el control previo de constitucionalidad del r�gimen general de datos personales fijado en la Ley 1581 de 2012. En aquella decisi�n, se �estableci� que los datos sensibles afectan la intimidad del titular y que su uso indebido puede dar lugar a discriminaci�n, raz�n por la cual su protecci�n no solo desarrolla el derecho al habeas data, sino que constituye una garant�a directa del derecho a la intimidad.�[1] De este modo, la prohibici�n del tratamiento de datos sensibles no s�lo es compatible con la Constituci�n, sino que es una exigencia derivada del principio de acceso y circulaci�n restringida de la informaci�n. Si bien la normativa incluye excepciones a la prohibici�n de este tipo de tratamiento, deben interpretarse de forma restringida.
12. Adicionalmente, en la Sentencia C-032 de 2021, al analizar el tratamiento de datos sobre registro de deudores morosos, la Corte sostuvo que el uso indebido de estos datos puede generar discriminaci�n y afectaciones a la intimidad. �Por esta raz�n, los datos sensibles no est�n llamados a circular, salvo que se cumplan requerimientos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. Por ello, su transmisi�n a terceros debe cumplir con fines constitucionalmente imperiosos y debe ser una medida indispensable que resulte menos lesiva en t�rminos de afectaci�n de los derechos a la libertad e intimidad.�[2]
13. Adicionalmente, se�ala que, seg�n la jurisprudencia de la Corte, la historia cl�nica es un documento sometido a reserva, que s�lo puede ser conocido por terceros de manera excepcional, previa autorizaci�n del paciente o en los casos expresamente previstos en la ley. Asimismo, ha precisado que el acceso a esta informaci�n est� limitado a finalidades espec�ficas y leg�timas, y que debe garantizarse su confidencialidad dado que constituye una manifestaci�n directa del derecho fundamental a la intimidad y de la protecci�n reforzada de los datos sensibles en materia de salud.
14. Por ejemplo, cita la Sentencia T-413 de 1993, en la que la Corte estudi� la acci�n de tutela presentada por un capit�n de la Armada Nacional que hab�a sido sometido a un examen de aptitud psicof�sica, cuyos resultados fueron utilizados por la instituci�n sin su autorizaci�n en un proceso penal en su contra. En aquella oportunidad, la Corte indic� que la historia cl�nica �y la informaci�n derivada de evaluaciones m�dicas� es un documento privado sometido a reserva que s�lo puede ser conocido por terceros con autorizaci�n del paciente o en los casos expresamente previstos por la ley. En consecuencia, estableci� como regla que los datos extra�dos de la historia cl�nica sin autorizaci�n no pueden ser utilizados v�lidamente y que su divulgaci�n constituye una vulneraci�n directa del derecho a la intimidad.
15. En la Sentencia T-153 de 2024, la Corte estudi� el caso de una persona que present� una tutela contra entidades del sistema de salud militar debido a que le hab�an negado un tratamiento especializado ordenado por un profesional externo. En el marco de la tutela, el accionante puso en evidencia que su diagn�stico m�dico hab�a sido divulgado dentro de la instituci�n, lo que dio lugar a burlas y tratos discriminatorios por parte de compa�eros y superiores. Aunque las pretensiones estaban dirigidas a garantizar el acceso al servicio de salud, la Corte consider� necesario pronunciarse sobre la vulneraci�n de los derechos a la intimidad y al habeas data. En la sentencia, la Corte constat� que la entidad ten�a acceso a la historia cl�nica desde la primera valoraci�n, pero no investig� la filtraci�n de la informaci�n ni adopt� medidas para evitar la circulaci�n indebida de la informaci�n. En consecuencia, reiter� que la historia cl�nica es un documento sometido a reserva, que los datos de salud no pueden ser divulgados ni utilizados sin autorizaci�n del titular o habilitaci�n legal expresa, y que el acceso leg�timo a esa informaci�n no autoriza su difusi�n ni exonera a las entidades de su deber de protegerla activamente.
16. Por �ltimo, en la Sentencia T-402 de 2024 analiz� la divulgaci�n indebida de informaci�n cl�nica en el contexto de una interrupci�n voluntaria del embarazo debido a que datos sensibles de una paciente fueron compartidos sin su consentimiento. La Corte constat� que dichos datos estaban bajo custodia de la instituci�n y que su conocimiento por terceros �nicamente pod�a explicarse por una entrega irregular, sin autorizaci�n de la titular ni habilitaci�n legal. Con base en esto, la Corte consider� que se hab�an vulnerado los derechos a la intimidad, al habeas data y a la confidencialidad m�dica.
17. A partir de estas sentencias, la solicitud de nulidad resalta que existe un r�gimen de excepciones al tratamiento de datos sensibles que cuenta con una interpretaci�n restrictiva. Adem�s, ninguna de las excepciones contempladas en el art�culo 6 de la Ley 1581 de 2012 es aplicable al caso concreto.
18. Nulidad por errores ostensibles, probados y trascendentales en la valoraci�n de los hechos del caso. La solicitud de nulidad rese�a que la sentencia concluy� que la comunicaci�n de su informaci�n m�dica estaba justificada por la necesidad de prevenir riesgos para su integridad y la de pacientes, bajo la idea de que se encontraba en un contexto cl�nico de alto riesgo que implicaba un peligro relevante para terceros. Sin embargo, esta conclusi�n se construye sobre apreciaciones err�neas de los hechos del caso, que no corresponden con lo que fue debidamente acreditado en el expediente ni con las precisiones que realiz� durante el tr�mite de tutela.
19. Resalta que, en el momento de su suspensi�n, se encontraba realizando rotaciones en medicina interna, mas no en cirug�a. En segundo lugar, refiere que nunca fue internada en la Cl�nica 1; por el contrario, estuvo en observaci�n un d�a en la cl�nica 2 y otro en la Fundaci�n Trabia. En tercer lugar, expresa que la Corte afirma de forma reiterada que tuvo una �reca�da�, cuando lo ocurrido fue un episodio aislado de consumo, no una reca�da. A juicio de la actora, estos yerros en la apreciaci�n de los hechos evidencian que la Sala de Revisi�n tom� una decisi�n fundamentada en un escenario f�ctico diferente al que realmente pod�a concluirse a partir de lo demostrado en el proceso judicial.
20. Nulidad por omisi�n arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discriminaci�n por el uso de sustancias psicoactivas. Se argumenta que la Sala de Revisi�n omiti� de manera arbitraria el estudio de la discriminaci�n por el uso de sustancias psicoactivas, a pesar de tratarse de un argumento que fue ampliamente desarrollado en el proceso de tutela y en las intervenciones allegadas a la Corte.
21. La actora aduce que, a pesar de que afirm� que esto oper� como un criterio de diferenciaci�n que dio lugar a un trato discriminatorio en su contra, relacionado con la suspensi�n de sus actividades acad�micas, la exigencia de someterse a un comit� de salud y bienestar para reanudar sus rotaciones, y la evaluaci�n de sus notas apreciativas, la Sala omiti� formular el correspondiente problema jur�dico y no examin� si existi� o no un trato diferenciado. A su juicio, la Sala debi� haberse pronunciado sobre el asunto porque se trataba de un eje estructural del caso y de un problema directamente relacionado con la protecci�n del derecho fundamental a la igualdad y no discriminaci�n. Sin embargo, la sentencia no ofrece razones para excluir este an�lisis del estudio de fondo ni explica por qu� este argumento no era relevante para resolver el caso concreto.
22. Para la actora, el asunto omitido es de relevancia constitucional y su an�lisis tiene la potencialidad de incidir de forma clara y directa en el sentido de la decisi�n. Argumenta que
�[s]i la Corte hubiera realizado un an�lisis sobre este punto, habr�a identificado el uso de sustancias como un criterio de diferenciaci�n constitucionalmente inadmisible, habr�a determinado el nivel de escrutinio para analizar el caso y habr�a evaluado de fondo si las decisiones adoptadas ten�an una justificaci�n objetiva y razonable. Este an�lisis podr�a conducir a una conclusi�n distinta respecto a la vulneraci�n de mis derechos a la igualdad y a la educaci�n, y habr�a podido dar lugar a adoptar �rdenes orientadas a remover las barreras discriminatorias que operaron en mi caso. Por estas razones, la omisi�n no solo recae sobre un asunto de relevancia constitucional, sino que tambi�n cumple con el requisito de trascendencia en tanto ten�a la potencialidad de modificar por completo el sentido del fallo.�[3]
23. Sumado a lo anterior, resalta que �todas las intervenciones que fueron allegadas� coincidieron en emitir un concepto favorable de su caso y mostraron una discriminaci�n asociada al uso de sustancias psicoactivas. Por lo anterior, considera que la Sala de Revisi�n incurri� en una omisi�n absoluta, arbitraria y trascendente del an�lisis del asunto puesto a su conocimiento.
24. Nulidad por omisi�n arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discapacidad percibida y la autonom�a personal. Se considera que la Sala omiti� un asunto de relevancia constitucional relacionado con el estudio del caso desde la perspectiva de la �discapacidad percibida�. Indica que la Resoluci�n 32/18 del Consejo de Derechos Humanos distingue entre discapacidad real y discapacidad percibida, al se�alar que la exclusi�n basada en una percepci�n err�nea sobre la capacidad de una persona constituye una forma de discriminaci�n. En su caso, las decisiones adoptadas por la Universidad y la Fundaci�n Terra respecto a su proceso acad�mico no respondieron a una evaluaci�n objetiva de sus capacidades, sino a una presunci�n sobre su estado psicol�gico y su autocontrol, lo que configur� un trato discriminatorio fundado en una discapacidad social percibida, aun cuando no se reconoce como una persona en situaci�n de discapacidad.
25. Adem�s, argumenta que la exclusi�n de sus rotaciones y las decisiones adoptadas sobre su continuidad acad�mica se tomaron sin su participaci�n efectiva, bajo la idea de que no estaba en capacidad de decidir sobre su propio proceso formativo. De esta manera, las entidades accionadas sustituyeron su voluntad, afectaron su autonom�a personal y reprodujeron estigmas asociados a su salud mental. Con todo, la Sala de Revisi�n omiti� examinar este asunto de relevancia constitucional y no ofreci� ninguna justificaci�n para tal omisi�n.
Actuaciones surtidas durante el tr�mite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
26. Comunicaci�n del tr�mite de nulidad. Mediante el Oficio A-095-2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional comunic� a las partes el inicio del incidente de nulidad en el expediente T-10.756.921. La directora jur�dica de la Universidad y la representante legal suplente de la Fundaci�n Terra se pronunciaron en el t�rmino de traslado.
27. Respuesta de la Universidad. La directora jur�dica de la universidad considera que la incidentante no demuestra una vulneraci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. En su lugar, se limita a expresar un desacuerdo con la interpretaci�n realizada por la Corte en la Sentencia T-054 de 2026.
28. Resalta que la solicitud de nulidad parte de una premisa equivocada, al asumir que sus datos sensibles fueron divulgados a terceros. No obstante, el tratamiento se realiz� en el marco de un convenio de docencia�servicio, en el que la Fundaci�n Terra y la Universidad concurr�an en la formaci�n cl�nica de la estudiante, raz�n por la cual la comunicaci�n se enmarc� en una relaci�n funcional y en atenci�n a obligaciones acad�micas que exig�an informar la imposibilidad de continuar las pr�cticas.
29. Adicionalmente, advierte que, de manera previa a la comunicaci�n recibida por la Fundaci�n Terra, la estudiante misma les hab�a expresado su situaci�n. Por consiguiente, la actuaci�n de la Fundaci�n se limit� a formalizar una decisi�n acad�mica dentro del escenario cl�nico, en el que la pr�ctica depende de la articulaci�n entre ambas instituciones.
30. Asimismo, advierte que la Corte valor� que la informaci�n compartida se ajust�, prima facie, al principio de minimizaci�n de los datos, lo cual refuerza que no se trat� de una divulgaci�n indiscriminada. En estas condiciones, la Corte no cre� una excepci�n inexistente ni desconoci� el car�cter taxativo del art�culo 6 de la Ley 1581 de 2012, sino que aplic� dicho marco a un caso concreto mediante un juicio de finalidad, necesidad y proporcionalidad. Para la interviniente, la inconformidad de la solicitante se dirige, en realidad, a controvertir la suficiencia del razonamiento de la Corte, en particular, su valoraci�n sobre la existencia de riesgos y la legitimidad del tratamiento, lo cual resulta improcedente en sede de nulidad.
31. Recuerda que la solicitud afirma que la sentencia se bas� en hechos err�neos. Sin embargo, aun si se aceptara �en gracia de discusi�n� que algunos de estos aspectos pudieran ser objeto de debate, lo cierto es que no tienen la entidad suficiente para afectar el sentido de la decisi�n adoptada.
32. Por consiguiente, los cuestionamientos planteados no muestran errores f�cticos trascendentales, sino discrepancias frente a la valoraci�n realizada por la Corte, lo cual es improcedente en sede de nulidad.
33. Arguye que, si bien la sentencia no abord� la discriminaci�n como un problema jur�dico aut�nomo, ello no implica que dicho aspecto hubiese sido omitido. Por el contrario, la Corte analiz� de manera integral las actuaciones a la luz de los derechos invocados, incorporando el estudio de posibles tratos diferenciados a lo largo de su razonamiento. Particularmente, argumenta que:
�La Sala parti� de los hechos alegados por la propia accionante y evalu� si las decisiones respond�an a criterios objetivos o constitu�an manifestaciones de arbitrariedad o discriminaci�n. As�, fij� el est�ndar en materia de autonom�a universitaria y prohibici�n de actos arbitrarios (p�rrs. 95 y 103), lo aplic� al caso concreto (p�rr. 108), verific� la existencia de mecanismos de revisi�n acad�mica (p�rr. 113) y concluy� que no exist�an elementos suficientes para acreditar discriminaci�n, incluso frente al impacto emocional alegado (p�rr. 115).�[4]
34. En consecuencia, la interviniente sostiene que la Sala de Revisi�n no omiti� analizar ning�n asunto de relevancia constitucional; por el contrario, la decisi�n de fondo lo tuvo en cuenta y descart� la presunta vulneraci�n.
35. Adem�s, la universidad argumenta que la Sala de Revisi�n no estaba obligada a adelantar un an�lisis aut�nomo de la situaci�n de salud de la solicitante. Para la universidad, la sentencia es clara en se�alar que las medidas adoptadas fueron temporales, justificadas y no afectaron de manera estructural el derecho a la educaci�n, en tanto la accionante pudo continuar y culminar su proceso formativo. En estas condiciones, no existe una afectaci�n material que justifique un an�lisis adicional bajo categor�as como �discapacidad percibida.�[5]
36. En s�ntesis, la universidad argumenta que ninguno de los cargos cumple con el est�ndar exigido para la procedencia de la solicitud de nulidad. La incidentante se limita a cuestionar la interpretaci�n jur�dica, la valoraci�n probatoria y el alcance del an�lisis realizado por la Corte, sin poner en evidencia una vulneraci�n del debido proceso en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
37. Respuesta de la Fundaci�n Terra. La entidad considera que, si bien la incidentante tiene legitimaci�n en la causa por activa y present� la solicitud de nulidad dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia, la solicitud debe ser rechazada de plano o, en su defecto, negarse.
38. A juicio de la fundaci�n, el planteamiento de la solicitante demuestra una diferencia de criterio con la Sala Cuarta de Revisi�n, mas no una vulneraci�n de su derecho al debido proceso. Los argumentos expuestos reflejan una inconformidad con la decisi�n adoptada y una intenci�n de reabrir el debate. Estos son, en esencia, manifestaciones e interpretaciones jur�dicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada que obedecen exclusivamente al desacuerdo que se tiene con la decisi�n.
39. Particularmente, respecto del primer argumento de la solicitud, ninguna de las sentencias citadas como precedente son vinculantes al caso concreto. Las providencias rese�adas se refieren de manera general al tratamiento de datos sensibles y a las pautas que deben observarse para su divulgaci�n excepcional. No obstante, ninguna de las sentencias invocadas comparte supuestos f�cticos similares al del caso objeto de estudio en la Sentencia T-054 de 2026 que hayan permitido abordar espec�ficamente el tratamiento de datos sensibles contenidos en una historia cl�nica en el �mbito educativo, o su intercambio limitado entre entidades vinculadas mediante un convenio de docencia, con el prop�sito de garantizar los derechos al debido proceso y a la educaci�n de un estudiante sujeto de medidas derivadas de una condici�n m�dica.
40. En todo caso, sostiene que el derecho al habeas data no es absoluto. En varias ocasiones, la Corte ha recordado que la informaci�n sensible de una persona puede ser divulgada �nicamente con el consentimiento libre, previo, expreso o t�cito del titular, a menos que el ordenamiento jur�dico le imponga la obligaci�n de relevar dicha informaci�n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg�timo.[6] En esa medida, la fundaci�n afirma que, en el caso concreto, la Corte observ� el precedente constitucional aplicable, en tanto la divulgaci�n se realiz� con una finalidad constitucionalmente leg�tima, espec�fica, necesaria y limitada, orientada a proteger los derechos de la accionante y a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del referido convenio de docencia.
41. En relaci�n con el segundo argumento de la solicitud, la Fundaci�n Terra argumenta que el cuestionamiento desarrollado es m�s propio de una impugnaci�n, que no es procedente en sede de nulidad. Adem�s, la solicitante pasa por alto que, en virtud del poder de direcci�n del proceso y de la garant�a de independencia judicial, el juez constitucional valora las pruebas conforme a las reglas de la sana cr�tica, y no seg�n los criterios de suficiencia o la interpretaci�n que las partes tengan sobre su contenido. Por consiguiente, es necesario destacar que, as� como el acervo probatorio debe ser analizado de manera integral, la sentencia tambi�n debe ser le�da en su conjunto, evitando interpretaciones aisladas y subjetivas de las consideraciones desarrolladas por el juez constitucional.
42. En todo caso, la fundaci�n expresa que los supuestos errores de valoraci�n alegados por la accionante, lejos de mostrar una vulneraci�n flagrante, significativa y trascendental de su derecho al debido proceso, reflejan una lectura subjetiva y fragmentada de la sentencia cuestionada. En la providencia s� se afirma que la rotaci�n de la estudiante en �medicina interna� fue suspendida. De otro lado, hay varios elementos de prueba que desvirt�an la afirmaci�n de la accionante seg�n la cual no fue hospitalizada ni tuvo una �reca�da�. En particular, las respuestas allegadas por la Universidad se�alan que la estudiante present� una �reca�da y hospitalizaci�n� y que inform� sobre una �reca�da en el consumo de opioides el 29 de septiembre de 2023, lo cual deriv� en su hospitalizaci�n.�[7] Esta circunstancia fue corroborada por la Fundaci�n Terra, la cual indic� que la estudiante present� �reiteradas incapacidades m�dicas (�) derivadas de problemas relacionados con intoxicaci�n y posterior abstinencia, las cuales incluso requirieron hospitalizaci�n.�[8] Incluso, la propia accionante reconoci� su �percepci�n de riesgo en salas de cirug�a�, as� como el hecho de haber �atravesado una crisis de salud mental con un episodio de consumo�, sin precisar sus consecuencias.[9]
43. Para la fundaci�n, estos elementos desvirt�an los supuestos errores de valoraci�n alegados y muestran que lo que subyace a la solicitud es construir una nueva oportunidad probatoria, lo cual resulta completamente ajeno a la naturaleza excepcional del incidente de nulidad.
44. Sobre el tercer argumento, la Fundaci�n Terra arguye que la solicitante ignora varias consideraciones desarrolladas en la sentencia que ponen en evidencia que la Sala Cuarta de Revisi�n abord� la pretendida discriminaci�n en varias oportunidades; concretamente, dentro del an�lisis de violaci�n del derecho al debido proceso. En tal an�lisis, la Sala evalu� si la Universidad o el doctor El�as hab�an discriminado a la estudiante o cometido actuaciones arbitrarias en contra de ella. Como resultado, concluy� que no hab�a sido as�. A partir de lo anterior, la Fundaci�n Terra argumenta que la omisi�n alegada no es clara y, por el contrario, lo que se advierte es el desacuerdo de la solicitante con la sentencia cuestionada.
45. Respecto del cuarto argumento, la Fundaci�n Terra subraya de nuevo que este refleja un desacuerdo con la sentencia cuestionada. En efecto, desarroll� asuntos que ni siquiera fueron planteados en la demanda de tutela, sino que �como ella misma reconoce� fueron introducidos �nicamente por una ONG interviniente en sede de revisi�n.
46. Por lo anterior, la Fundaci�n Terra solicita rechazar de plano la solicitud de nulidad.
47. Solicitud al juez de primera instancia. Por medio del Oficio B-094-2026, la Secretar�a General requiri� al Juzgado 1 para que certificara la fecha de notificaci�n de la Sentencia T-054 de 2026.
48. Pronunciamiento del Juzgado 1. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 1 inform� que hab�a notificado la Sentencia T-054 de 2026 el 6 de abril de ese mismo a�o.[10] Al respecto, adjunt� copia digital del correo electr�nico remitido a las partes con la sentencia respectiva.[11]
49. Reparto. El 9 de abril de 2026, el incidente de nulidad fue remitido al suscrito magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
50. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025.
La nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia[12]
51. Caracter�sticas generales. Los art�culos 241 y 243 de la Constituci�n Pol�tica establecen que las decisiones de esta Corporaci�n tienen car�cter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional.[13] Adicionalmente, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 prev� que �[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.� En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporaci�n.
52. No obstante, esta Corte ha realizado una interpretaci�n del art�culo anteriormente citado para afirmar que incluso despu�s de proferido el fallo �se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisi�n (�)�[14] En todo caso, esta posibilidad es excepcional y s�lo procede para conjurar la grave afectaci�n del derecho al debido proceso.[15]
53. La nulidad de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un tr�mite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos. Particularmente, unos requisitos formales �legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa� y un requisito material.
54. Legitimaci�n. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por una de las partes[16] o por un tercero con un inter�s leg�timo. Dicho inter�s se deriva de las obligaciones que se le imponen a la persona en la sentencia o de las afectaciones que ha sufrido con ocasi�n de las �rdenes impartidas.[17]
55. Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada durante los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia.[18]
56. Carga argumentativa. Este requisito exige que quien pretenda la nulidad de una sentencia de esta Corporaci�n debe aportar razones con aptitud para demostrar en qu� consiste la violaci�n del debido proceso. Por esta raz�n, la solicitud debe demostrar la incidencia que tiene la pretendida infracci�n a este derecho, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n, con car�cter trascendente.[19]
57. En ese sentido, no es procedente exponer argumentos que reflejan un desacuerdo con la decisi�n tomada o �formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.�[20] Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a �reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermen�uticos.�[21]
58. Una vez se ha verificado el cumplimiento de estos requisitos de procedencia, se pasa a analizar el cumplimiento del requisito material.
59. Requisito material. En virtud de este requisito, se exige que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia ha identificado algunas situaciones -no taxativas- que pueden dar lugar a la declaraci�n de nulidad, en raz�n a que materializan una vulneraci�n del debido proceso �ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos,�[22] a saber: i) cambio de jurisprudencia sin la carga argumentativa que ello implica; ii) desconocimiento de las mayor�as legalmente establecidas; iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; iv) �rdenes a particulares no vinculados; v) elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional; y vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
60. El desconocimiento del precedente. De conformidad con lo previsto por el art�culo 34 del Decreto 2591 de 1991, �[l]os cambios de jurisprudencia deber�n ser decididos por la Sala Plena de la Corte [�]�. Con ocasi�n de la referida norma, esta Corporaci�n ha se�alado que el desconocimiento del precedente puede configurarse en tres supuestos. El primero, cuando una Sala de Revisi�n �modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena.� El segundo, en aquellos eventos en los que la Sala Plena desconoce su propio precedente, �sin observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio de jurisprudencia�. El tercero, si �una Sala de Revisi�n desconoce la jurisprudencia en vigor, dictada por la Sala Plena o por las mismas Salas de Revisi�n.�[23]
61. De este modo, para alegar esta causal, el incidentante debe i) se�alar la sentencia cuya nulidad solicita, as� como los fallos de unificaci�n, constitucionalidad o aquellos que compongan la jurisprudencia en vigor y que incluyan el precedente constitucional que se considera desconocido por el pronunciamiento que se acusa; ii) argumentar por qu� las sentencias invocadas constituyen una l�nea jurisprudencial reiterada, pac�fica, uniforme, s�lida y reciente frente a un tema en particular; iii) identificar con suficiencia el supuesto de hecho y la raz�n de la decisi�n de la providencia cuya nulidad se reclama y de cada una de las decisiones de unificaci�n, constitucionalidad o de aquellas que establezcan la jurisprudencia en vigor y que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido; e iv) indicar con suficiencia por qu� en el caso decidido en la providencia cuya nulidad se exige resulta vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias de unificaci�n, constitucionalidad o de aquellas que compongan la jurisprudencia en vigor, se�aladas en la petici�n de nulidad. Para ello, se debe demostrar que los supuestos de hecho son id�nticos, los problemas jur�dicos son an�logos y, por ende, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la raz�n de la decisi�n que se tiene por desconocida.[24]
62. La elusi�n en el an�lisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta Corporaci�n tiene la competencia de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieren por los jueces del pa�s.[25] En ejercicio de aquella atribuci�n, las salas de revisi�n y la Sala Plena tienen la posibilidad de delimitar los asuntos que ser�n debatidos y que se someter�n a decisi�n.
63. La delimitaci�n de los temas objeto de pronunciamiento �i) puede acontecer mediante la referencia expresa en la sentencia, ya sea al momento de formular el problema jur�dico o de determinar los asuntos que ser�n materia de estudio, o (ii) cuando la sentencia impl�citamente se abstiene de pronunciarse, en relaci�n con algunos aspectos f�cticos y/o jur�dicos que fueron invocados por las partes, o que ata�en a elementos de juicio que se anexaron con la demanda o la contestaci�n de tutela, o con pruebas decretadas en sedes de instancia o de revisi�n. Lo anterior, sin perjuicio de la atribuci�n del juez de tutela de poder proferir fallos extra y ultra petita.�[26]
64. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de analizar los asuntos que tienen relevancia constitucional, en especial cuando se trata de puntos que conllevar�an una decisi�n distinta. En otras palabras, cuando el asunto tiene trascendencia en el debate constitucional debe ser estudiado, por razones de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y protecci�n de los derechos fundamentales.
65. En virtud de lo anterior, para alegar una causal de nulidad por elusi�n de asuntos de relevancia constitucional es indispensable demostrar, en primer lugar, que se omiti� por completo el an�lisis del supuesto asunto de relevancia constitucional �ya sea una omisi�n de problemas jur�dicos, normas o principios aplicables, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes�. Segundo, debe demostrarse que tal omisi�n fue arbitraria o inmotivada. Esto es, �que no se haya justificado o motivado con suficiencia la falta de abordaje de un asunto, o que dicha omisi�n no se desprenda de una abstenci�n razonable, a partir de la delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n.�[27] Por �ltimo, debe acreditarse la trascendencia del asunto omitido, de suerte que, si se hubiera analizado, la decisi�n habr�a sido totalmente distinta a aquella cuestionada.
66. En definitiva, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional obedece a una ostensible vulneraci�n del derecho al debido proceso de las partes o de un tercero con inter�s leg�timo. Por el contrario, meros desacuerdos con la decisi�n adoptada por esta Corporaci�n no comportan la nulidad del fallo.
Caso concreto
67. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por Elena debe ser rechazada. Esto, en atenci�n a que, si bien se cumplen los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, no se cumple con el requisito de carga argumentativa.
68. Legitimaci�n. Elena est� legitimada para interponer la solicitud de nulidad, pues fungi� como accionante en el proceso judicial en el que se dict� la Sentencia T-054 de 2026. Al haber sido una de las partes dentro del proceso judicial, cumple con el requisito de legitimaci�n.
69. Oportunidad. Conforme al oficio remitido por el Juzgado 1, la Sentencia T-054 de 2026 fue notificada a las partes el 6 de abril de 2026. El 9 de abril siguiente, Elena remiti� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la referencia. Por consiguiente, al haberse remitido la solicitud dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia, se cumpli� con el requisito de oportunidad.
70. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de la carga argumentativa. A continuaci�n, se exponen las razones de esta conclusi�n, al analizar cada uno de los argumentos propuestos.
71. Argumentos en relaci�n con el desconocimiento del precedente. La solicitante cita las Sentencias C-748 de 2011 y C-032 de 2021 para argumentar que el tratamiento de datos sensibles est� prohibido, salvo si se realiza bajo ciertas causales taxativas que se encuentran en la Ley 1581 de 2012.
72. En efecto, en la Sentencia C-748 de 2011 se determin� que los datos sensibles pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas. Sin embargo, tambi�n afirm� que �en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestaci�n de servicios �como la atenci�n m�dica y la educaci�n� o para la realizaci�n de derechos ligados precisamente a la esfera �ntima de las personas.� Sobre la constitucionalidad del literal c) del art�culo 6 de la Ley 1581 de 2012, indic� que esta se encontraba justificada, en tanto �(i) se refiere a datos que circulan solamente al interior de las organizaciones enunciadas; y (ii) es propio de tales organizaciones recoger y procesar datos sensibles de sus miembros o personas que mantienen contacto con ellas, precisamente porque la raz�n de su existencia est� ligada con alguno de los �mbitos personales que da lugar a datos sensibles.� Adem�s, la reserva de los datos sensibles era garantizada por tal literal, con la exigencia de que cualquier suministro de datos a terceros estaba obligatoriamente precedida por la autorizaci�n expresa del titular.
73. Por su parte, en la Sentencia C-032 de 2021 se record� que el �mbito en el que el derecho a la intimidad encuentra una protecci�n reforzada es en el de los datos sensibles, esto es, aquellos cuya difusi�n afecta inequ�vocamente este derecho o cuyo uso indebido puede generar discriminaci�n. De este modo, los datos sensibles, o privados, no est�n llamados a circular salvo que se cumpla con los requerimientos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. Por ende, la validez de su transmisi�n a terceros debe cumplir con fines constitucionalmente imperiosos y ser una medida indispensable y que resulte menos lesiva en t�rminos de afectaci�n de los derechos a la libertad y a la intimidad.
74. En definitiva, las Sentencias C-748 de 2011 y C-032 de 2021 exponen reglas generales sobre el tratamiento de datos sensibles. En principio, este tratamiento est� prohibido, sin embargo, bajo ciertas causales se permite el tratamiento de datos sensibles y la validez de su divulgaci�n depender� de requisitos propios de un juicio estricto de proporcionalidad. A este respecto, la Sala Plena no advierte de qu� manera la solicitante concreta estas reglas generales a su caso, o que hubiese explicado c�mo estas sentencias de constitucionalidad constitu�an un precedente obligatorio que la Sala Cuarta de Revisi�n deb�a seguir en la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento.
75. Para ejemplificar el �mbito de protecci�n de los datos sensibles, la solicitante cita las Sentencias T-413 de 1993, T-153 de 2024 y T-402 de 2024. Si bien es cierto que el tratamiento de datos sensibles est� prohibido salvo si se enmarca dentro de ciertas causales taxativas, lo cierto es que la actora no argument� de qu� manera los precedentes citados �que se refirieron a divulgaci�n de datos sensibles a terceros sin v�nculo alguno con el responsable del tratamiento�, eran an�logos al caso estudiado en la Sentencia T-054 de 2026. En efecto, el asunto analizado en esta providencia vers� sobre el tratamiento de datos sensibles realizado en el marco de un convenio educativo directamente relacionado con el proceso de formaci�n de la estudiante. Al no demostrar la analog�a entre los hechos de las providencias citadas y los de la sentencia cuestionada, este cargo no satisface la exigente carga argumentativa que exige la nulidad por desconocimiento del precedente.
76. En suma, mediante este cargo, la solicitante pretendi� reabrir el debate del proceso, con base en sentencias que no constituyen precedente aplicable al caso concreto. Por consiguiente, la peticionaria no logr� demostrar que la Sala Cuarta de Revisi�n hubiese vulnerado su derecho al debido proceso a este respecto.
77. Argumentos en relaci�n con errores ostensibles, probados y trascendentales en la valoraci�n de los hechos del caso. La solicitud sostiene que la Sala Cuarta de Revisi�n cometi� varias apreciaciones incorrectas en la valoraci�n probatoria. Refiere que, al momento de su suspensi�n acad�mica, estaba realizando rotaciones en medicina interna, mas no en cirug�a. Tampoco estuvo hospitalizada en la Cl�nica 1 y, finalmente, sostiene que nunca tuvo una �reca�da� en su adicci�n a los opioides, pues lo que ocurri� fue un episodio aislado de consumo.
78. Sobre este asunto, la Sala Plena no encuentra que la solicitante haya controvertido lo dicho en la Sentencia con las pruebas correspondientes, con el fin de contradecir los insumos recibidos por la Sala Cuarta de Revisi�n. En esa medida, no demostr� los supuestos yerros ni la manera en que, en todo caso, incid�an en la decisi�n adoptada para haber afectado abierta y ostensiblemente su derecho al debido proceso. En efecto, no explic� de qu� forma el hecho de estar realizando sus rotaciones en una u otra �rea, o haber estado en una u otra cl�nica para superar su episodio aislado de consumo tuvo incidencia en las evaluaciones que realiz� la Sala Cuarta de Revisi�n respecto del da�o consumado en las pretendidas vulneraciones a sus derechos al habeas data y a la educaci�n, a la procedencia de la acci�n de tutela, o al an�lisis de la pretendida violaci�n al debido proceso educativo de la estudiante. De otro lado, la peticionaria tampoco demostr� la incidencia jur�dica que tuvo el uso que le dio la Sala Cuarta de Revisi�n al concepto de �reca�da� �en lugar de episodio aislado de consumo�, en el contexto seg�n el cual la estudiante hab�a consumido una ampolla de hidromorfina.
79. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la solicitud no muestra, como tiene la carga de hacerlo, que la Sala Cuarta de Revisi�n hubiese incurrido en errores ostensibles, probados y trascendentales en la valoraci�n de los hechos del caso. En lo sustancial, lo relevante es que el tratamiento de los datos sensibles de la actora se realiz� en el marco de un convenio educativo, en el que tanto la Universidad como la Fundaci�n Terra eran corresponsables de su desempe�o en las rotaciones. As� las cosas, a�n si no hubiera estado hospitalizada o hubiera estado en medicina interna en el momento en que se orden� su suspensi�n acad�mica, lo cierto es que el tratamiento se realiz� con una finalidad leg�tima y teniendo en cuenta que pod�an existir riesgos para terceros. Las circunstancias que aduce la solicitante son de naturaleza accidental, que no influyen en el an�lisis hecho por la Sala Cuarta de Revisi�n.
80. Argumentos en relaci�n con la omisi�n arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discriminaci�n por el uso de sustancias psicoactivas, y con la omisi�n arbitraria de un asunto de relevancia constitucional relacionado con la discapacidad percibida y la autonom�a personal. La solicitud argumenta que la Sala de Revisi�n omiti� de manera arbitraria el estudio de la discriminaci�n por el uso de sustancias psicoactivas, a pesar de tratarse de un argumento que fue ampliamente desarrollado en el proceso de tutela y en las intervenciones allegadas al proceso.
81. Adicionalmente, considera que la Sala debi� haber analizado el concepto de �discapacidad percibida�, que corresponde a la presunci�n de un estado psicol�gico o f�sico que no corresponde a una evaluaci�n objetiva de las capacidades de la persona, lo que configura un trato discriminatorio. Con base en lo anterior, argumenta que la exclusi�n de sus rotaciones y las decisiones adoptadas sobre su continuidad acad�mica se tomaron sin su participaci�n efectiva, bajo la idea de que no estaba en capacidad de decidir sobre su propio proceso formativo.
82. No obstante, precisamente, la Sala Cuarta resolvi� si la universidad vulner� o no el derecho fundamental al debido proceso de la actora en el tr�mite que adelant� en relaci�n con las denuncias sobre acoso que formul� contra el doctor El�as y sobre la supuesta falta de objetividad en las calificaciones puestas por �l durante el Bloque Cl�nico II, el cual curs� en el segundo semestre de 2023. El acoso y la falta de objetividad, a juicio de la actora, se habr�an derivado de una supuesta discriminaci�n por su consumo de opioides. Sin embargo, la Sala encontr� que las notas fueron resultado de criterios objetivos e instrumentos de evaluaci�n definidos previamente, como se muestra a continuaci�n:
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Rotaci�n en soporte nutricional |
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Examen escrito (30%): 1.0 Examen abierto (30%): 2.0 |
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El promedio ponderado es de 1.5, correspondiente al 60% del esquema evaluativo y en nota apreciativa, que es el 40% restante, se asign� un valor de 1.5 |
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Rotaci�n en cirug�a en salas |
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Examen abierto (20%): 1.37 Examen escrito (20%): 2.1 Examen oral (20%): 2.0 |
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El promedio ponderado es de 1.82, correspondiente al 60% del esquema evaluativo y en nota apreciativa, que es el 40% restante, se asign� un valor de 1.82 |
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Rotaci�n en cirug�a en pisos |
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Examen abierto (20%): 1.37 Examen escrito (20%): 2.1 Examen oral (20%): 2.0 Taller (10%): 5.0 |
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El promedio corresponde a 2.3, valor consignado como nota en el certificado. |
83. De hecho, al llamar a un segundo calificador, hubo ciertos ajustes, sin que ello implicara cambios sustanciales en las notas finales.
84. Adem�s, la universidad sigui� las reglas previstas en el protocolo de prevenci�n, atenci�n e intervenci�n a casos de violencias basadas en g�nero y discriminaci�n. De esta forma, constat� que la estudiante no hab�a sido v�ctima de discriminaci�n.
85. Con base en este escenario, la Sala concluye que la solicitud no argument� c�mo es que la aparente elusi�n de la pretendida discriminaci�n de la que fue objeto habr�a dado lugar a una decisi�n distinta. Lo anterior, en la medida que la Sala Cuarta analiz� la garant�a del debido proceso a su favor, y estableci� que no hubo ninguna irregularidad. En esta l�nea, la solicitante no explic�, concretamente, c�mo su consumo de sustancias pudo dar lugar a un trato diferenciado o discriminatorio, que la Sala Cuarta hubiera pasado por alto.
86. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos expuestos por Elena reflejan un desacuerdo con la interpretaci�n normativa hecha por la Sala Cuarta de Revisi�n, que no constituye de manera alguna una vulneraci�n a su debido proceso. En otras palabras, la solicitud no argumenta, con el rigor debido, que hubiese habido una vulneraci�n del debido proceso. �
87. Conclusi�n. En vista de las anteriores circunstancias, por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad no cumple la exigencia de carga argumentativa y, en consecuencia, ser� rechazada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Elena en contra de la Sentencia T-054 de 2026, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisi�n a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DE LA MAGISTRADA
�NATALIA �NGEL CABO
AL AUTO 695/26
Referencia: Expediente T-10.756.921.
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ib��ez Najar
Aclar� mi voto frente al Auto 695 de 2026, que rechaz� la solicitud de nulidad de la Sentencia T-054 de 2026, espec�ficamente en lo que concierne al rechazo del cargo por desconocimiento del precedente por ausencia de carga argumentativa. A mi juicio, aunque la accionante no logr� demostrar que la Sentencia T-054 de 2026 haya incurrido en dicho supuesto, para arribar a esa conclusi�n era necesario hacer un examen de fondo y no simplemente rechazar el cargo. A continuaci�n, desarrollar� las razones en las que sustento esta posici�n.
La necesidad de un an�lisis de fondo
A trav�s de la Sentencia T-054 de 2026 se resolvi� una acci�n de tutela de una estudiante de medicina quien manifest� haber sido discriminada por su universidad y por la cl�nica en la que hac�a sus pr�cticas, debido a que fue incapacitada durante un tiempo mientras superaba una reca�da en su adicci�n a los opi�ceos. La Sala Cuarta de Revisi�n declar� improcedentes las pretensiones relacionadas con la presunta suspensi�n irregular de las pr�cticas y el presunto manejo inadecuado de sus datos personales, y neg� el amparo en relaci�n con la vulneraci�n al debido proceso alegada por considerar que la universidad hab�a adoptado medidas adecuadas en el proceso de protecci�n y calificaci�n de la estudiante.
En su solicitud de nulidad, la accionante aleg� que la Sentencia T-054 de 2026 desconoci� el precedente de las sentencias C-748 de 2011, T-413 de 1993, T-153 de 2024 y T-402 de 2024, en relaci�n con la regla que se deriva de estas decisiones en virtud de la cual el tratamiento de datos sensibles como la historia cl�nica es restringido y no debi� haber sido compartido entre las accionadas sin su autorizaci�n.
El Auto 695 de 2026 rechaz� este cargo por falta de carga argumentativa, al considerar que la accionante no demostr� por qu� esos precedentes ser�an aplicables a su situaci�n particular pues, en este caso, no se trat� de informaci�n sensible compartida a "terceros" sino a un "cotitular" de la informaci�n. En ese sentido, consider� que los supuestos de hecho del caso resuelto mediante la Sentencia T-054 de 2026 son diferentes a los que fueron estudiados en los precedentes que se consideraron desconocidos, pues ambas accionadas hacen parte del proceso educativo y, por ello, deb�an poder conocer la informaci�n personal de la actora.
Como anunci� al inicio de esta aclaraci�n de voto, estoy de acuerdo con que en este caso no es posible declarar la nulidad de la decisi�n cuestionada. Con todo, a mi juicio, el cargo de nulidad relativo al presunto desconocimiento del precedente constitucional s� cumpli� con la carga argumentativa requerida para suscitar un pronunciamiento de fondo y, por tanto, requer�a de un an�lisis exhaustivo de los motivos por los que no se configur� la causal de nulidad alegada � an�lisis que estudiado de fondo, habr�a llegado a la misma conclusi�n-. Esto, en raz�n a que la solicitante hizo referencia un grupo de sentencias que fijan una regla general y abstracta en virtud de la cual no es admisible compartir la informaci�n "sensible" de una persona sin su autorizaci�n, a menos de que se cumplan los supuestos del art�culo 6 de la Ley 1581 de 2012; esto es, en las decisiones referidas no se establecieron excepciones diferentes a las establecidas en la Ley y, en este caso, es claro que las accionadas compartieron esta informaci�n sin autorizaci�n de la accionante y no se evidencia que se configuraran los supuestos de hecho de la Ley 1581 de 2012.
Al respecto, considero inadecuado que la Corte imponga mayores exigencias en materia de carga argumentativa, pues, contrario a lo afirmado por el Auto 695 de 2026, las sentencias que se alegan como desconocidas no distinguen entre compartir la informaci�n sensible a "terceros" o a "corresponsables" y, por tanto, el examen que introduce esta decisi�n termina por hacer valoraciones que realmente corresponden a un an�lisis de fondo del cargo de nulidad propuesto.
Esto resulta particularmente importante si se tiene en cuenta que la Sentencia T-054 de 2026 no abord� con la suficiente profundidad la figura de la "corresponsabilidad". La providencia simplemente mencion� esta situaci�n de manera tangencial en el an�lisis sobre la posible configuraci�n de carencia actual de objeto por da�o consumado (p�rrafo 62 de la Sentencia), sin ninguna explicaci�n acerca de la raz�n por la cual, al ser �corresponsable de la formaci�n de la estudiante�, la universidad se entend�a autorizada para acceder a la informaci�n m�dica, reservada e �ntima de su alumna.
En ese sentido, estimo que, comoquiera que ni la Sentencia T-054 de 2026, ni en las sentencias referidas establecieron la autorizaci�n de compartir informaci�n sensible a "terceros corresponsables", era necesario que, antes de distinguir entre el caso en estudio y los casos que se resolvieron en los precedentes presuntamente desconocidos, la Sala Plena analizara: (i) qu� debe entenderse por "corresponsabilidad"; (ii) por qu� las accionadas tendr�an esa connotaci�n en este caso; y (iii) por qu� ese factor era suficiente para distinguirlo de los precedentes que alegados como desconocidos.
Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 695 de 2026, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
[1] Solicitud de nulidad presentada por Elena, p�g.5.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem, p�g.11.
[4] Expediente T-10.756.921, intervenci�n de la Universidad, p�g.3.
[5] Ibidem, p�gs.3-4.
[6] La Fundaci�n Terra cita las sentencias T-176 de 1995, T-787 de 2004 y SU-139 de 2021.
[7] Sentencia T-054 de 2026. Anexo I, p�rrafo 9.
[8] Ibidem, p�rrafo 29.
[9] Ibidem, p�rrafos 37-39.
[10] Expediente digital T-10.756.921. Oficio remitido por el Juzgado 1 la Secretar�a General de la Corte Constitucional. Documento: �JUZGADO (�)�
[11] Ibidem. Correo remitido el 6 de abril de 2026, a las 7:01p.m., por el Juzgado 1 a las partes.
[12] Este ac�pite es reiteraci�n parcial de los autos 1258 de 2022, 2692 de 2023, 913 de 2024 y 078 de 2026.
[13] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017.
[14] Autos 267 de 2015, 190 de 2016, 049 de 2017, 116 de 2023, 654 de 2023, 739 de 2024, entre muchos otros.
[15] Autos 267 de 2015, 270 de 2017, 030 de 2018, 330 de 2019 y 588 de 2022, entre muchos otros.
[16] Auto 078 de 2026 que, a su vez, cita la Sentencia SU-116 de 2018, la cual define como partes: �quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi�n procesal, independientemente de que les asista raz�n o no (�). [Adem�s,] tienen la condici�n de partes los sujetos de la relaci�n jur�dica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento.�
[17] Autos 186 de 2017, 217 de 2018 y 078 de 2025.
[18] Auto 2397 de 2023.
[19] Autos 1341 de 2024 y 078 de 2025.
[20] Auto 1835 2024. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.
[21] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr., Autos 558 y 1403 de 2022.
[22] Auto 055 de 2005.
[23] Auto 2877 de 2023, que a su vez cita los autos 281 de 2019, 212 de 2019, 025 de 2019, entre otros.
[24] Auto 279 de 2019.
[25] CP, art. 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 33; Acuerdo 02 de 2015, arts. 51 y subsiguientes.
[26] Auto 2061 de 2023.
[27] Ibidem.