Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 693/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 693/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A693-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-693/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 693 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6466

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Laura Vanessa Sánchez Mantilla, en calidad de representante legal del Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), presentó una demanda ejecutiva[1] de mínima cuantía en contra del señor Julián Albeiro Botia Amaya. Expuso que el demandado adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante los pagarés No. 30380492 y No. 30380493, que contaban con una garantía real constituida sobre un bien inmueble. Al respecto, se explicó que el demandando había incumplido con los pagos amparados en el pagaré desde el mes de febrero de 2018, manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda. 

 

2.                 En consecuencia, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de capital vencido, intereses de plazo causados y por cuotas no vencidas. Asimismo, pretendió que se ordenara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-37784 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca.

 

3.                 Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. Luego de librar mandamiento de pago[2], decretar medidas cautelares[3], ordenar seguir adelante con la ejecución[4] y aprobar la liquidación de crédito[5]; el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[6] profirió el Auto del 13 de enero de 2025[7], en el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[8]. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.                 Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, autoridad que, mediante Auto del 27 de marzo de 2025[9], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que, a su juicio, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para seguir conociendo del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, citó lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, así como la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 1080 del 2022[10].

 

5.                 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de abril de 2025[11], fue repartido al magistrado ponente el 10 de abril siguiente y remitido a su despacho el 11 del mismo mes y año.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.   La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 La Corte, a través del Auto 1036 de 2024[14], explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (en adelante CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

 

9.                 Por su parte, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

 

10.             En esos términos, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[15].

 

Caso concreto

 

11.             La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.

 

12.             En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo de Arauca.

 

13.             Ahora bien, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de las liquidaciones del crédito y costas; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta; y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a datar de efectividad la orden de pago[16]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por el IDEAR en contra el señor Julián Albeiro Botia Amaya.

14.             En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

 

15.             Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir el expediente CJU-6466 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6466 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo 008ED_Expediente_02EscritoDemandapdf

[2] El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 30 de enero de 2020, libró mandamiento de pago en el proceso 2020-00009-00.

[3] El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 20 de febrero de 2020, decretó las cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo.

[4] El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 10 de noviembre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo 2020-00009-00, sin que se presentaran excepciones contra la referida acción

[5] El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 28 de junio de 2021, aprobó la liquidación de crédito

[6] Inicialmente, era el Juzgado Promiscuo de Arauca y posteriormente se cambió su denominación al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.

[7] Expediente digital, archivo “003ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdicc”.

[8] Expediente digital, archivo “documento 003ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdicc”.

[9] Expediente digital, archivo “documento 048Autoqueordena_Auto_14AutoDeclaraFaltaCo”.

[10] Corte Constitucional, Auto 1080 del 2022, regla reiterada en los Autos 1524 de 2022 y 1092 de 2023.

[11] Expediente digital, archivo “documento 051Enviocortecon_RemiteExp_16EnvioCortepdf”.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.

[16] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.