Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 693/24
Auto10 de abril de 2024

Sentencia A. 693/24

Corte Constitucional·10 de abril de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A693-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-693/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 693 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4623.

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Marco Di Nunzio (en adelante, el accionante), ciudadano extranjero de nacionalidad italiana, presentó acción de tutela en contra de Caracol S.A.[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

2.                 Según el escrito de demanda, el 16 de febrero de 2024 la empresa accionada, a través de la página web “www.wradio.com.co”, escribió y publicó un “artículo periodístico falso”, que ocasionó un daño a la imagen pública como político italiano del accionante y perjudicó sus intereses en el trámite de una solicitud de herencia que adelanta en su país de origen[2].

 

3.                 Con fundamento en lo expuesto, solicitó que: (i) se ordene a la demandada “eliminar el artículo difamatorio” y (ii) se disponga por parte del juez de tutela la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigue la posible incursión en los delitos de injuria y calumnia. 

 

4.                 El 23 de febrero de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[3]. Como sustento de su decisión consideró que, en virtud de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021 y la modificación que trajo a los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que la demanda de tutela “está dirigida en contra de CARACOL S.A. y, al tratarse de una sociedad comercial particular, el conocimiento de la misma les corresponde a los jueces municipales de Cartagena conforme dictan las reglas de reparto establecidas”[4].

 

5.                 El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación[5]. Para justificar su decisión, precisó que, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “(…) de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”, por lo cual, en su criterio, al promoverse la solicitud de amparo en contra de un medio de comunicación, el asunto escapa de su competencia.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 Siguiendo las reglas generales, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Particularmente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En la sentencia C-940 de 2010, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra esta regla de competencia por el factor subjetivo que, de acuerdo con lo señalado por el demandante, implicaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existieran juzgados de dicha categoría trasladarse a otros municipios que sí contaran con tales autoridades judiciales, para poder interponer la solicitud de amparo[12].

 

10.             En esa oportunidad, la Corte consideró que esta regla, en general, era razonable y proporcionada. No obstante, declaró su exequibilidad condicionada a que se entienda que: 1. cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

 

11.             En el auto 220 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación decidió un conflicto de competencias sobre el conocimiento de una acción de tutela contra la red social Facebook. En principio, el asunto le correspondió a un juzgado municipal, autoridad que rechazó su competencia argumentando que el asunto era competencia de los jueces del circuito. Al respecto, manifestó que el sujeto pasivo de la tutela era un medio de comunicación. Una vez el asunto fue repartido al juez del circuito, este declaró su falta de competencia bajo el argumento de que Facebook es una intermediaria de internet.

 

12.             Al resolver el conflicto, la Corte concluyó que el conflicto se había fundado en una interpretación errónea del factor subjetivo por parte del juzgado municipal. En concreto, porque Facebook había sido calificado por la jurisprudencia constitucional como un intermediario de internet. En ese orden de ideas, consideró que era el juzgado civil municipal quién debía conocer de la acción de tutela, pues era la autoridad competente en virtud del factor “a prevención”, que se aplica cuando ambas autoridades son competentes territorialmente.

 

13.             Por otra parte, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

14.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena no sólo se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Marco Di Nunzio, con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por considerar que al demandarse a un particular el asunto es del resorte de los jueces municipales, sino que, además, desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación al factor subjetivo de competencia. En específico, respecto a las acciones de amparo que se dirigen contra la prensa y los medios de comunicación, y la competencia atribuida en esos casos a los jueces del circuito y no a los jueces municipales.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida.  

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 23 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Marco Di Nunzio, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y sin efectuar un análisis correcto los factores de asignación de competencia establecidos en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

(v)        Por lo demás, se advertirá al Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagenaen el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Marco Di Nunzio.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4623 al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y sin realizar un análisis correcto de los factores de asignación de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 10 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4623, archivo “acción de tutela 190-24.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-4623, archivo “anexo 190-24.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-4623, archivo “CONFLICTO COMPETENCIA 190-24.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2010. La Corte, en aquella ocasión, señaló que la precitada norma tiene dos finalidades: (i) otorgar una protección especial a derechos fundamentales de primera magnitud: la “libertad de expresión” y los derechos “a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas”; y (ii) opera el factor territorial con una dimensión que “excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito” porque los medios de comunicación social “tienen un poder de irradiación muy alto”  con presencia habitualmente “en todo el territorio nacional”. Por lo tanto, la asignación de competencia a los jueces del circuito busca “un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito”. Corte Constitucional, auto 981 de 2023.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[15] Auto 1434 de 2022.