TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-691/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 691 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6447
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado 004 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de enero de 2025, la Institución Prestadora del Servicio (IPS) Clínica La Victoria S.A.S., por medio de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada y en favor de la demandante por valor de $174.055.985 más los intereses moratorios. Según lo señalado en la demanda, la clínica prestó servicios de urgencia vital y afines a pacientes que requirieron atención médica por medio del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), los cuales estaban asegurados por La Previsora. Según la demandante, no mediaba vínculo contractual alguno con la demandada, dado que la prestación del servicio se realizó en virtud de lo establecido en el Decreto-Ley 663 de 1996 sobre la obligación de las IPS en atender a las víctimas de tránsito[1].
2. El Juzgado 001 Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia. A través de Auto del 18 de febrero de 2025, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la oficina judicial para repartir el asunto entre los juzgados laborales. Afirmó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por la Ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social (SGSS). Refirió que esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional, en el Auto 2076 de 2023, al fijar como regla de decisión que las reclamaciones económicas presentadas por una IPS en contra de aseguradoras por los servicios prestados con cargo al SOAT deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[2].
3. El Juzgado 004 laboral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de competencia. En Audiencia Pública del 13 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que la pretensión principal consistía en la ejecución de obligaciones contenidas en facturas electrónicas, las cuales se derivaban de una relación comercial por la prestación de servicios médicos a través de la cobertura del SOAT. A partir de ello, sostuvo que el artículo 12 del CPTSS restringía la competencia laboral a las controversias surgidas entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, al excluir expresamente los asuntos de responsabilidad médica y los relacionados con contratos[3].
4. Esta autoridad judicial señaló que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias APL4981-2017 y APL2642-2017, advirtió que las demandas ejecutivas fundadas en títulos valores derivados de relaciones contractuales comerciales, como las facturas generadas con cargo al SOAT, debían ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4].
5. El 1º de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. En sesión virtual del 10 de abril de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 11 de abril del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9]
2.1. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo
8. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, ya que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley 270 de 1996, define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.
9. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver [l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.
2.3. Caso concreto
10. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto ocurre en atención a que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, una a la especialidad civil y otra a la laboral (Juzgado 001 Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado 004 laboral del Circuito Judicial de Barranquilla) y hacen parte del mismo Distrito Judicial. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 advierte que estos conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, y para el caso concreto, la competencia para resolver el conflicto recae en la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.
11. Por tanto, la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto planteado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Esta disposición asigna a la Corte la facultad de dirimir únicamente los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (interjurisdiccionales), y no aquellos que se presentan al interior de una misma jurisdicción (intrajurisdiccionales), como ocurre en el caso en examen.
12. En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado 004 laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, y remitirá el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado 004 laboral del Circuito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6447 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado 004 laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6447, archivo 01Demanda 1 .pdf
[2] Ibid., archivo 03AutoRechazaFaltaCompetenciapdf
[3] Ibid., archivo 10AutoProponeConflictoCompetenciapdf.pdf
[4] Ibid.
[5] Ibid., documento digital 02CJU-6447 Correo Remisorio.pdf
[6] Ibid., documento digital 03CJU-6447 Constancia de Reparto.pdf
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.