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A. 690A/22
Auto12 de mayo de 2022

Sentencia A. 690A/22

Corte Constitucional·12 de mayo de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A690A-22


Auto 690A/22

 

NULIDAD PROCESAL-Concepto/NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Puede presentarse antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional

 

NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Principios de trascendencia, protección y convalidación

 

SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO PROFERIDO POR SALAS DE SELECCION-Improcedencia por cuanto no se ha incumplido con el procedimiento estatuido por la Corte Constitucional en su reglamento interno, para llevar a cabo el proceso de selección de tutelas

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del trámite de selección del expediente T-8.329.214.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidos (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad del trámite de selección del expediente T-8.329.214.

 

I.    ANTECEDENTES

 

La solicitud de nulidad del trámite de selección

 

1.   La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada emitió la sentencia del 26 de agosto de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación. En ese fallo, la Sala de Descongestión le reconoció la pensión legal de jubilación al señor Edgar Santos Solano. En criterio de Ecopetrol, esa providencia le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

 

2.   En el trámite de instancia, mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al señor Edgar Santos Solano, a la USO y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

 

3.   En primera instancia, en sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Ecopetrol impugnó esa decisión. En segunda instancia, en sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esa misma corporación confirmó el fallo del a quo.

 

4.   Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional[1], seleccionó para revisión el proceso de la referencia. Este expediente fue conocido por la Sala de Selección a propósito de la solicitud de insistencia que presentó el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

5.   En sede de revisión, el señor Edgar Santos Solano, en calidad de tercero con interés, solicitó la nulidad del trámite de selección y revisión de la tutela de la referencia. Para fundamentar lo anterior, aquel adujo que la insistencia presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015) y, por consiguiente, se le vulneró el debido proceso.

 

6.   Mediante escrito posterior, el señor Edgar Santos Solano insistió en la solicitud de nulidad que formuló. Por su parte, el representante legal de la Unión Sindical Obrera -USO- le pidió a la Corte que declarara que la insistencia que presentó el magistrado Lizarazo Ocampo fue extemporánea. A su turno, el secretario general de IndustriAll Global Union le solicitó a la Corte que se respalde la posición de la USO.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015[3].

 

La nulidad de las actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisión

 

8.    Para resolver la solicitud de la referencia, y con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala se pronunciará sobre el concepto de nulidad, las causales materiales que habilitan la declaratoria de nulidad en el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, ya sea antes o después de dictar sentencia. Por último, reiterará los requisitos formales de procedencia que deben acreditar las peticiones de nulidad.

 

9.   En la Sentencia T-661 de 2014, la Corte definió el concepto de nulidad como aquellas “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

 

10.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela, a pesar de ser un procedimiento expedito, informal y sumario, debe atender las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por ejemplo, el derecho al debido proceso. Al efecto, en la sentencia recién citada, esta corporación señaló que en el proceso de tutela se pueden presentar vicios que afectan la validez “cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”[4].

 

11.   En el Auto 1066 de 2021, la Sala Plena reiteró que la nulidad en los trámites de tutela se puede presentar antes y después del fallo proferido en sede de revisión. Respecto de las nulidades durante el trámite que se sigue en sede de revisión, la jurisprudencia ha establecido que esta procede ante la vulneración del derecho al debido proceso, lo cual puede ocurrir en las siguientes situaciones:

 

(i)  El desconocimiento del contenido normativo del artículo 29 de la Constitución.

 

(ii)   Tratándose de aspectos procesales, el Decreto 1069 de 2015 dispone que en lo no regulado por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios del procedimiento general[5]. Esto quiere decir que el reglamento efectúa una remisión expresa al Código General del Proceso -en adelante CGP-. Bajo ese entendido, la Corte ha entendido que al trámite de tutela le son aplicables las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP[6]. Entre estos presupuestos se encuentran: la indebida notificación de las partes, la actuación del juez después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia y la pretermisión de una instancia o etapa procesal, entre otras[7].

 

(iii) El desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Por ejemplo, la pretermisión de un acto o etapa procesal necesarios durante el trámite de tutela y, en general, la vulneración del debido proceso.

 

12.   Además, la Corte ha sostenido que las nulidades se rigen por los principios de trascendencia, protección y convalidación. En el Auto 505 de 2021, este tribunal, respecto del primero, advirió la necesidad de que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, es decir, que sea significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada. En otras palabras, que tenga “repercusiones sustanciales”[8]. Por el contrario, la solicitud de nulidad está llamada a fracasar cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso.

 

13.   En cuanto al principio de protección, este tribunal ha indicado que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. En cuanto al tercero, esta corporación ha entendido que el principio de convalidación se refiere al hecho de que “en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales”[9].

 

14.   Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena resolverá la solicitud de nulidad formulada por el señor Edgar Santos Solano.

 

No prospera la solicitud de nulidad formulada

 

15.   El señor Edgar Santos Solano pidió la nulidad del trámite de selección. Esto porque en criterio de aquel, la insistencia que presentó el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, se hizo de forma extemporánea.

 

16.   Para resolver lo anterior, este tribunal considera pertinente precisarle al peticionario que el trámite de selección de tutelas adelantado por la Corte Constitucional está regulado en el reglamento interno de la corporación -Acuerdo 2 de 2015-. Sin embargo, esa normativa no establece la posibilidad de promover recursos o solicitar la nulidad del trámite llevado a cabo por la Sala de Selección. Esto quiere decir que, en principio, la solicitud formulada es improcedente.

 

17.   No obstante lo anterior, la Sala Plena, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 29 superior (“[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”), verificará la situación referida por el señor Edgar Santos Solano.

 

18.   En primer lugar, el artículo 57 del reglamento interno de esta Corporación establece que cualquier magistrado titular “podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”[10] (resaltado añadido).

 

19.   En segundo lugar, inicialmente, la selección del expediente de tutela T-8.329.214 fue estudiado por la Sala de Selección número Nueve[11] que, mediante auto del 17 de septiembre de 2021[12], decidió excluirlo de revisión. Ese proveído fue notificado por la Secretaría General de la corporación el 1.º de octubre de 2021. Por ello, los quince días referidos en el artículo 57, empezaron a contarse desde el día siguiente, es decir, el 2 de octubre de ese año. Es decir, el término corrió los días: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2021. Sin embargo, es de anotar que el día quince no era un día hábil, sino un sábado.

 

20.   En tercer lugar, la insistencia del magistrado Lizarazo Ocampo fue remitida a la Secretaría General el 19 de octubre de 2021[13]. En el escrito referido, el magistrado señaló que el asunto revestía relevancia constitucional y, por tanto sugería la selección del mismo. Esto lo fundamentó en dos razones. La primera porque estimó que este caso le permite a la Corte pronunciarse sobre la línea jurisprudencial en materia de pensiones de jubilación del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, en los términos del A.L. 01 de 2005. En concreto, el magistrado consideró que este tribunal podría estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. a trabajadores de Ecopetrol S.A. En este punto, el doctor Lizarazo consideró que también sería importante analizar el reconocimiento pensional del señor Santos Solano desde la perspectiva del impacto en la sostenibilidad financiera del sistema. Esto habida cuenta de que el trabajador actualmente se encuentra vinculado a Ecopetrol S.A. y es cotizante del Sistema General de Pensiones. La segunda, por cuanto la acción de tutela estuvo dirigida contra una providencia judicial proferida por un órgano de cierre.

 

21.   En cuarto lugar, la Corte reitera que en virtud de la remisión expresa a las normas del procedimiento general, en el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el inciso octavo del artículo 118 del CGP. La norma en mención, establece que “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Esta previsión se debe leer de manera sistemática con la parte final del inciso séptimo de la misma norma. Este último, prevé que cuando el “vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

 

22.   La Corte encuentra que, los quince días calendario establecidos en el reglamento, transcurrieron entre el 2 y el 16 de octubre de 2021. Sin embargo, el 16 de octubre de 2021 fue sábado y, el día 18 del mismo mes y año, fue festivo. Durante los días aludidos, la Corte Constitucional y, específicamente, la Secretaría General y los despachos permanecieron cerrados[14]. En aplicación del artículo 118 del CGP, el término para que se presentara la solicitud de insistencia se hizo extensivo al día hábil inmediatamente siguiente al del vencimiento. En este caso, el día hábil siguiente fue el 19 de octubre del año pasado[15]. Como la insistencia que presentó el magistrado Lizarazo Ocampo ocurrió en esa fecha, no hay razón para que prospere la nulidad reclamada.

23.   Por lo anterior, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad formulada por el señor Edgar Santos Solano.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad del trámite de selección presentada por el señor Edgar Santos Solano.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

 

Tercero. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[2] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[3] Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional.

[4] Pronunciamiento citado en la sentencia SU-439 de 2017.

[5] Al efecto, el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.

[6] Código General del Proceso, artículo 133 “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. // PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

[7] Reiterado del Auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional.

[8] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[9] Auto 505 de 2021.

[10] Acuerdo 2 de 2015, artículo 57.

[11] Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[12] En dicho auto se estudió el rango de tutelas comprendido entre los radicados T-8. 312.976 y T-8.337.815.

[13] Expediente digital. Archivo: “Insistencia magistrado Lizarazo T-8.329.214”.

[14] De conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de esta corporación, el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El tenor literal de esa disposición es el siguiente: “Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecen cerrados los despachos durante la hora para el almuerzo de los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional”. Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el artículo 106 del Código General del Proceso dispone que “[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles” (negrilla y resalto añadidos).

[15] Al respecto, valga destacar lo señalado en la sentencia T-397 de 2008. En esta providencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en relación con el trámite de enajenación directa de un inmueble, en el cual la entidad decidió ampliar el término de presentación de ofertas en dos días más, toda vez que el plazo de vencimiento inicialmente indicado era un sábado (día no hábil). Al analizar el caso concreto, la Corte expresó sobre esa medida lo siguiente: “Si bien el tenor literal de la norma contenida en el instructivo, permite considerar que el término de 10 días calendario se contabiliza contando todos los días en forma corrida sin excluir los domingos o feriados, para la Corte también es plenamente admisible y razonable entender que en el evento en que el último día sea feriado, el plazo se extienda al siguiente día hábil. Lo contrario, es decir, aceptar que el vencimiento del término puede darse en un día no hábil, significa restringir los derechos de los demás oferentes, en tanto que para ellos operaría el vencimiento anticipado de su plazo, por la circunstancia de que ese último día no podría hacer entrega de su oferta ya que en la oficinas no hay atención al público. Así entonces, tendrían un día menos para presentar su oferta”.

Adicionalmente, sobre la relación de la medida y el fin buscado por la disposición jurídica, la providencia en cita señala: “Ahora bien, desde el punto de vista de la finalidad de la disposición que es objeto de análisis, la Corte encuentra que su contenido se dirige a permitir la mayor cantidad de oferentes sobre un mismo bien, para que en igualdad de condiciones todas las personas presenten sus propuestas, con el fin de que la administración, bajo el análisis del mayor número de propuestas posibles, escoja aquella que le ofrezca un mejor precio. // Por lo anterior, la interpretación dada por la Dirección Nacional de Estupefacientes al artículo 70 del Código Civil en relación con el conteo de los plazos, se realizó según un entendimiento razonable, fue correcta y adecuada, en tanto que garantizó a todos los oferentes la disposición exacta de los términos y además cumplió con la finalidad de la norma (…)”. (negrilla y resalto de la Sala).