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A. 689/22
Auto11 de mayo de 2022

Sentencia A. 689/22

Corte Constitucional·11 de mayo de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A689-22


Auto 689/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1773

 

Presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia, Antioquia y el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El 16 de junio de 2019, en desarrollo de la Operación Mayor Pedro Pascasio Martínez, orden de operaciones JUNGLA No. 006, orden fragmentaria No. 001[1], ejecutada por el Grupo Gaula Militar Córdoba de la Brigada 11 del Ejército Nacional, en coordinación con la Fuerza de Tarea Aquiles y con apoyo del Batallón de Infantería de Marina No. 17[2], resultó muerto el ciudadano Vidal Enrique Cueto Chavoz, alias “Vidal Cueto” y capturado el ciudadano Samir Nallyit Mendis, alias “El vaca”, en el sector del Caserío El Ocho del municipio de Nechí, Antioquia[3]. Dicha operación se realizó con la finalidad de rescatar a un ciudadano que estaba siendo presuntamente privado de la libertad por parte de miembros del grupo criminal del “clan del golfo”.

 

2. El MY. Juan Felipe Acevedo Naranjo, comandante del Grupo Militar Gaula Córdoba informó al Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería sobre los hechos. Mediante Auto del 12 de julio de 2019 el juzgado decretó la apertura de indagación preliminar No. 494[4]. En el informe denominado muerto en desarrollo de operación militar, presentado por el CP. Leyver Bernardo Burgos Urango el 17 de junio de 2019, se dijo que la operación se originó porque Wilmer Enrique Salgado Vega denunció por vía telefónica que era objeto de amenazas, extorsiones y limitaciones a su libre movilidad y locomoción y, adicionalmente, un familiar del señor Salgado Vega informó en las instalaciones del Gaula Militar Córdoba que un grupo ilegal no le permitía salir de un determinado perímetro.

 

3. El 16 de junio a las 23:40, el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal  Militar de Córdoba, con el fin de asegurar la salida de la zona del mencionado ciudadano, hizo uso del método de ocupación, técnica líneas interiores, maniobra, presión y bloqueo y se encontró frente a un establecimiento de tipo cantina, de paso obligado; allí, en el exterior trasero del mismo se hallaba el sujeto posteriormente identificado como Vidal Enrique Cueto Chavoz, quien al notar el acercamiento del procesado,  desfundó su arma y amenazó con disparar, a pesar de que este le había advertido que era miembro del Gaula Militar. Por la reacción del ahora fallecido, el SLP Samir Antonio González Garcés accionó su arma de dotación contra el señor Cueto Chavoz, disparo que le causó la muerte[5].

 

4. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2019 el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería identificó al SLP Samir Antonio González Garcés como posible responsable del delito de homicidio por los hechos acaecidos el 16 de junio y abrió investigación penal formal número 958 en su contra[6].

 

5. El 4 de diciembre de 2019 el juzgado de instrucción penal militar solicitó a la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia, para que remitiera por competencia el proceso que cursaba en contra del SLP González, por tratarse de un asunto correspondiente a la justicia penal militar; en caso de no acceder al traslado se propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[7].

 

6. Mediante Auto del 14 de febrero de 2020 el juzgado de instrucción penal militar definió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[8]. Determinó que los hechos investigados no configuraron una conducta punible, pues sucedieron como resultado de una “legítima y constitucional actividad del Estado colombiano”[9]. Aun así, reiteró la solicitud a la Fiscalía para el traslado de las diligencias de investigación que se habían tramitado en el proceso en contra del SPL González.

 

7. El 31 de agosto de 2020 el juzgado de instrucción Penal Militar solicitó nuevamente a la Fiscalía 165 Especializada para que se haga el traslado del expediente por competencia a la Justicia Penal Militar[10].

 

8. La Fiscalía 165 Especializada de Caucasia informó al juzgado de instrucción que el proceso de referencia cursaba en la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá[11]. La solicitud a esta Fiscalía se envió el 1° de octubre de 2021[12] y se reiteró el 11 de noviembre del mismo año[13].

 

9. En respuesta la Fiscalía 49 Especializada solicitó audiencia innominada ante los jueces penales municipales con función de garantías con el fin de trabar el conflicto de competencias[14].

 

10. La audiencia fue programada por el Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia para el 23 de noviembre de 2021, reprogramada y realizada el 14 de diciembre del mencionado año. La Fiscal 49 Especializada DECVDH indicó que era competente para conocer este proceso[15].

 

La fiscal indica que la manipulación de la información pone en duda la legalidad de la operación al no acreditarse el ciclo de inteligencia, ni observado el principio operacional de la ventaja militar.

 

(i). “no existe claridad de la presencia del grupo de 8 hombres de la unidad operativa ALACRAN I del grupo Gaula Militar Córdoba de la BRIGADA 11 con sede en Montería, Córdoba, al mando del oficial de inteligencia Leiver Bernardo Burgos Urango”

 

(ii). Existe un vacío temporal en la información de inteligencia que justifica la orden que se estaba ejecutando al momento de los hechos, desde el 9 de diciembre de 2018 al 15 de junio de 2019. Y no existe un contexto contemporáneo a la emisión de la orden.

 

(iii). No hubo comprobación de la información con fuentes alternas de inteligencia respecto a la fuente que originó la orden de operación. Lo anterior, no se ajusta a la doctrina militar respecto a lo que es inteligencia, según la fiscal especializada

 

(iv). No constan copias de las actas de recompensas, de informantes, ni de los boletines diarios para la fecha de los hechos.

 

(v). La información y la indagatoria del informante que dio origen a la operación y lo manifestado por el presunto secuestrado Wilmer Enrique Salgado Vega en indagatoria, no coinciden en la causa de la privación de la libertad o limitación de la movilidad del señor Salgado, y se evidencian vacíos en la información sobre sujetos mencionados en diligencia.

 

(vi). La proporción de hombres asignados a la operación militar no es la indicada por la doctrina militar para un enfrentamiento en contra de 15 a 25 hombres del presunto grupo al margen de la ley al que se enfrentarían, según el informe de inteligencia.

 

Adicionalmente, la fiscal detecta dudas a partir de los retratos de los hechos:

 

(i). No existe ningún nexo causal entre la baja del señor Cueto Chavoz y la captura hecha al señor Samir Nallyit Mendis, alias “El vaca”[16]; y no se tiene registro de la pertenencia de estas personas a la estructura Roberto Vargas Gutiérrez, sub estructura José Francisco José Morelo Peñate[17], grupo delincuencial que se refiere en la orden de operaciones.

 

(ii). No existe razón para que los miembros del Gaula, que hicieron parte del operativo no se encontraran totalmente uniformados.

 

(iii). No existe información sobre el sujeto conocido como “Boca de Moruno”, que testigos indican acompañaba armado al grupo del Gaula.

 

(iv). No se encontró el celular que portaba la víctima momentos antes de su muerte.

 

(v). Según el informe fotográfico del acta de levantamiento se evidencia que el lugar no tenía una iluminación suficiente para coincidir con el nivel de visibilidad indicado por el investigado y el presunto informante.

 

(vi). Se evidencia, por el estado del cuerpo y la posición de la ropa, con el cierre del pantalón, el bóxer abajo y el pene un poco salido, que la víctima se encontraba orinando al momento de su deceso.

 

Así las cosas, en su opinión, las dudas sobre la legalidad de la orden de operaciones y sobre el desarrollo de los hechos desligan los hechos investigados de la función constitucional asignada al Ejército Nacional. Siendo así, no se cumplen con los requisitos para aplicar la excepción del fuero militar, y en ese sentido la jurisdicción competente es la ordinaria, como regla general de competencia en materia penal, en concordancia con el artículo 221 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

11. El juez de instrucción, mediante Auto del 23 de noviembre de 2021[18], indicó que la competencia le corresponde a la Justicia Penal Militar. Resaltó que la operación en cuestión era de control territorial, es decir, que no es una acción ofensiva, por lo que no aplican los principios de DIH de necesidad ni de ventaja militar, sino que respondió a los principios del derecho de los DD.HH. para verificar una presunta privación de la libertad de un ciudadano, objetivo que fue cumplido por los miembros del Gaula en la fecha de los hechos.

 

12. En relación con la aplicación del fuero militar, indicó que se cumple claramente con el requisito personal, al ser el investigado un miembro activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos; y respecto al elemento funcional indicó que los hechos guardan una relación directa con el servicio al existir una orden de operaciones que se estaba ejecutando. No se evidencian inconsistencias dentro de las declaraciones presentadas, y de las cuales tiene conocimiento el juzgado de instrucción, ni se evidenciaron irregularidades en el transcurso de la operación, que generen una duda significativa sobre esta relación. En concordancia con el artículo 221 superior, la jurisprudencia constitucional[19] y del Consejo Superior de la Judicatura[20], la duda referenciada por la fiscal no es suficiente para cuestionar la legalidad de los actos efectuados en el operativo y por lo tanto no es idónea para desligar los hechos de la función constitucional de las fuerzas armadas [21].

 

13. Después de las intervenciones la titular del Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia identificó que se cumplen con los requisitos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[22]. Encontró que tanto la Fiscalía como el Juzgado de militar afirmaron la competencia de su jurisdicción y expusieron los argumentos y las pruebas que sustentan sus posiciones. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.

 

14. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 26 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022[23].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25].

 

17. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[26], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

18. Frente al primer presupuesto la Corte ha sido enfática al reiterar que las autoridades que tienen la capacidad de promover y participar de un conflicto entre jurisdicciones deben estar en ejercicio de funciones jurisdiccionales.[29]

 

Caso concreto

 

19. La Sala no encuentra configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. A pesar de que el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería manifestó su competencia, la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia no hizo un reclamo claro y expreso respecto a su competencia. De ahí que no cumplió con el presupuesto subjetivo, necesario para que la Corte pueda pronunciarse de fondo en este caso.

 

20. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no existe un conflicto efectivo entre jurisdicciones. Como consecuencia, la Corte se declarará inhibida para resolver el asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

21. Con todo, la Sala advierte que no basta que la fiscalía acuda a una audiencia innominada para trabar el conflicto de jurisdicciones, sino a su vez es necesario que exista un pronunciamiento por parte del juez cabeza de la jurisdicción penal ordinaria.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1773 al Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 Impedimento aceptado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-1773. Carpeta “275-05154600032720198015400”, subcarpeta “16ExpedienteJusticiaCastrense”, archivo “SUMARIO 958 CO 1.pdf”, folios 161 a 188.

[2] Informe de le operación, radicado por el MY. Juan Felipe Acevedo Naranjo. Expediente digital CJU-1773. Carpeta “275-05154600032720198015400”, subcarpeta “16ExpedienteJusticiaCastrense”, archivo “SUMARIO 958 CO 1.pdf”, folio 1.

[3] Expediente digital CJU-1773. Carpeta “275-05154600032720198015400”, archivo “05MemorialJuez29PM.pdf” folios 6 y 7.

[4] Expediente digital CJU-1773. Carpeta “275-05154600032720198015400”, subcarpeta “16ExpedienteJusticiaCastrense”, archivo “SUMARIO 958 CO 1.pdf”, folio 3.

[5] Ibidem, folios 31 a 35.

[6] Ib., folios 83 a 93.

[7] Ib., folio 105.

[8] Ib., folios 225 a 254.

[9] Ib., folio 239.

[10] Ib., folio 327.

[11] Ib., folio 367.

[12] Expediente digital CJU-1773. Carpeta “275-05154600032720198015400”, subcarpeta “16ExpedienteJusticiaCastrense”, archivo “SUMARIO 958 CO 2.pdf”, folio 133.

[13] Ibidem, folio 189.

[14] Ib., folio 191.

[15] Expediente digital CJU-1773. Carpeta “09AudioAudiencia.url”, minuto 17:19

[16] El señor Mendis fue condenado y actualmente se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

[17] Orden de batalla de la estructura.

[18] Expediente digital CJU-1773. Carpeta “275-05154600032720198015400”, subcarpeta “16ExpedienteJusticiaCastrense”, archivo “SUMARIO 958 CO 2.pdf”, folio 195

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Auto Rad. 11001010200020120216000 del 15 de noviembre de 2012.

[21] Los argumentos expuestos en este Auto fueron también expuestos en la audiencia innominada ante el Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia. Expediente digital CJU-1773. Carpeta “09AudioAudiencia.url”, minuto 1:03:32.

[22] Expediente digital CJU-1773. Carpeta “09AudioAudiencia.url”, minuto 2:45:56.

[23] El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia y la Justicia Penal Militar Juzgado Veintinueve IPM” con radicado No. “05154600032720198015400” del Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Caucasia Antioquia, para conocer del “proceso penal contra González Garces Samir Antonio por el delito de homicidio y otro”.

[24] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[25] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[29] Ver Corte Constitucional. Autos 155 y 452 de 2019, 556, 691 y 716 de 2018.