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A. 688/26
Auto26 de mayo de 2026

Sentencia A. 688/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A688-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA CUARTA DE REVISI�N

 

AUTO 688 de 2026

 

Expediente: T-10.481.599

 

Asunto: solicitudes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de modulaci�n y control de legalidad sobre la Sentencia T-420 de 2025

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot�, D.C., veintis�is (26) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Decisi�n adoptada por la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2025, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional profiri� la Sentencia T-420 de 2025. En esta providencia, la Sala ampar� los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentaci�n y a la vida de las ni�as y los ni�os pertenecientes a comunidades ind�genas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera del departamento del Vichada.

 

2. En consecuencia, orden� a diferentes autoridades del orden nacional y territorial, con acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y de las personer�as municipales, (i) que realicen visitas a las comunidades ind�genas del territorio de su jurisdicci�n con el fin de determinar la situaci�n de garant�a de derechos a la salud, a la alimentaci�n y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) que elaboren un diagn�stico que identifique los obst�culos para el goce efectivo de derechos y las necesidades espec�ficas de cada una de las comunidades y (iii) que planteen soluciones efectivas e integrales para las problem�ticas identificadas.

 

3. Adem�s, dispuso la adopci�n de medidas inmediatas de protecci�n y acciones a mediano y largo plazo, con el objetivo de que las entidades dise�en e implementen planes y programas para la garant�a permanente de los derechos a la salud, a la alimentaci�n y al agua potable de las ni�as y ni�os de las comunidades ind�genas del departamento del Vichada.

 

4. En lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (entidad solicitante), la Sentencia T-420 de 2025 lo incluy� entre las autoridades responsables de cumplir las �rdenes sexta, d�cima y decimotercera, relacionadas con las actividades descritas a continuaci�n, en t�rminos de coordinaci�n y en el �mbito de sus competencias: (i) el suministro de agua potable o medios de potabilizaci�n de agua para las comunidades �tnicas que no dispongan de medios adecuados para obtenerla (orden sexta)[2]; (ii) la formulaci�n e implementaci�n de planes y proyectos para garantizar a largo plazo el acceso al agua potable de las comunidades ind�genas, con criterios de disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia �tnica (orden d�cima)[3]; y (iii) la prestaci�n de apoyo t�cnico, financiero, presupuestal y administrativo a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera para garantizar el cumplimiento de las �rdenes relacionadas con el derecho al agua potable de las comunidades ind�genas (orden d�cimo tercera)[4].

5. Solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relaci�n con la Sentencia T-420 de 2025. El 25 de noviembre de 2025, la Secretar�a de la Corte Constitucional remiti� al despacho ponente un correo electr�nico enviado en la misma fecha por Nelson Alirio Mu�oz Leguizam�n, en su condici�n de jefe de la oficina asesora jur�dica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio del cual solicit� �efectuar control de legalidad� de lo resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 y, en consecuencia, modificar o modular las �rdenes relacionadas con ese ministerio.

 

6. El ministerio expuso que la finalidad de la solicitud es evitar situaciones que impidan el cumplimiento del fallo. Para tal efecto, consider� necesario evaluar la posibilidad de sanear la actuaci�n para garantizar los derechos de los accionantes y del ministerio. En concreto, destac� que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no fue notificado de las providencias emitidas dentro del proceso T-10.481.599 ni fue vinculado de manera formal a la actuaci�n para que ejerciera su derecho a la defensa. Adem�s, sostuvo que el fallo de tutela tampoco fue comunicado formalmente a esa cartera.

 

7. A partir de lo expuesto, argument� que la ausencia de vinculaci�n de la entidad podr�a vulnerar derechos fundamentales y generar vac�os al momento de cumplir las decisiones, m�s a�n si en alg�n momento se llegare a requerir destinaci�n de recursos. Agreg� que el cumplimiento de las �rdenes podr�a tener incidencia en el principio de responsabilidad fiscal y administrativa, al conllevar la imposici�n de cargas sin oportunidad de defensa y sin la debida valoraci�n a las competencias legalmente conferidas a esta entidad, e incluso generar dificultades respecto del principio de legalidad del gasto y especialidad de que trata el art�culo 18 del Decreto ley 111 de 1996.

 

8. Explic� que lo resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 genera los siguientes efectos en relaci�n con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:

 

(i)               compromete directamente al ministerio, sin que se le permitiera explicar las competencias de la entidad y demostrar la ausencia de vulneraci�n de derechos.

(ii)             genera efectos jur�dicos sobre la organizaci�n presupuestal asignada al ministerio, as� como sus actuaciones administrativas y funciones legales.

(iii)          El ministerio no fue escuchado ni notificado previamente, lo que le impidi� ejercer defensa, aportar pruebas y controvertir las allegadas, en desconocimiento del n�cleo esencial del debido proceso.

 

9. A continuaci�n, expuso las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la luz de la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 3571 de 2011. Se�al� que este �ltimo estableci� como objetivo primordial de la entidad formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol�tica p�blica, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del pa�s, la consolidaci�n del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiaci�n de vivienda, y de prestaci�n de los servicios p�blicos de agua potable y saneamiento b�sico. Adem�s, destac� que el Viceministerio de Agua y Saneamiento B�sico tiene entre sus funciones la formulaci�n, implementaci�n, seguimiento y evaluaci�n de las pol�ticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento b�sico, incluyendo los lineamientos para la identificaci�n de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento b�sico y coordinar la asignaci�n de los recursos provenientes de dichas fuentes, as� como la reglamentaci�n t�cnica del sector.

 

10. Ahora bien, observ� que los municipios y distritos deben realizar acciones que permitan el acceso al agua y la asistencia t�cnica y la gesti�n social orientadas a garantizar la sostenibilidad y fortalecimiento comunitario para la administraci�n de la infraestructura que permita dicho acceso[5]. As�, sostuvo que las necesidades de los proyectos de infraestructura de agua y saneamiento b�sico en cada territorio deben ser incluidas y planeadas por los municipios y distritos. Si estas necesidades no pueden ser atendidas con los recursos del ente territorial, podr� acudirse al respectivo departamento y/o a la Naci�n y, si as� lo decide aquel ente, podr� vincularse al plan departamental de aguas que corresponda.

 

11. Explic� que la competencia del gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es: (i) realizar, con el cumplimiento de requisitos, la transferencia de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino al sector de agua potable y saneamiento b�sico, los cuales deben ser utilizados por los municipios para otorgar subsidios a trav�s del Fondo de Solidaridad y Redistribuci�n de Ingresos, (ii) realizar la asistencia t�cnica al ente territorial para obtener la viabilizaci�n de proyectos y (iii) emitir un concepto t�cnico �nico sectorial frente a los proyectos que se radican ante esta entidad a trav�s del SUIF � Regal�as, conforme al procedimiento a cargo del Departamento Nacional de Planeaci�n en los t�rminos de la Ley 2056 de 2020.

 

12. Se�al�, en relaci�n con las competencias previstas en la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 0776 de 2025[6], en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994[7], que son los municipios y distritos los encargados de formular y adoptar los programas de acuerdo a sus necesidades, no el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

13. Por todo lo expuesto y respecto a las �rdenes previstas en los numerales sexto, d�cimo y d�cimo tercero de la Sentencia T-420 de 2025, sostuvo lo siguiente:

 

(i)               El ministerio no tiene dentro de sus competencias el suministro de agua potable por ning�n medio, mucho menos tiene a su disposici�n carro tanques que garanticen este suministro, dicha labor est� en cabeza del municipio.

(ii)             El art�culo 250 de la Ley 1450 de 2011 estableci� que: �El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de Agua Potable y Saneamiento B�sico que soliciten apoyo financiero de la Naci�n y sus entidades p�blicas descentralizadas a trav�s del mecanismo definido�.

(iii)          De acuerdo con lo anterior, para la evaluaci�n, viabilizaci�n y eventual aprobaci�n de los proyectos del sector de agua potable y saneamiento b�sico, que sean presentados con el fin de obtener apoyo financiero de la Naci�n, se expidi� la Resoluci�n MinVivienda 0661 de 2019.

(iv)           En consecuencia, el proceso de estructuraci�n y formulaci�n de los proyectos del sector en los que se pretenda el apoyo financiero con recursos de la Naci�n debe someterse a los requisitos documentales, legales, financieros, t�cnicos, ambientales y prediales debidamente soportados, contenidos en la Resoluci�n 0661 de 2019, normativa que regula el Mecanismo de Viabilizaci�n de Proyectos del Viceministerio de Agua y Saneamiento B�sico (VASB).

(v)             En este escenario, de acuerdo con el art�culo 3� de la Ley 136 de 1994 numeral 1�, modificado por el 6� de la Ley 1551 de 2012, son los municipios quienes detentan la competencia exclusiva para �garantizar la prestaci�n del servicio de agua potable y saneamiento b�sico a los habitantes de la jurisdicci�n de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios p�blicos domiciliarios�.

(vi)           Conforme a lo reglado en el Decreto 0776 de 2025 ser�n los municipios y distritos los encargados de formular y adoptar el programa de m�nimo vital de acueducto y alcantarillado en su jurisdicci�n, a trav�s del cual se garantice el volumen m�nimo establecido en el art�culo 2.3.10.1.4. de ese decreto, a los suscriptores o usuarios que definan en su focalizaci�n, con el fin de asegurar que las personas en condici�n de pobreza y vulnerabilidad puedan llevar una vida digna.

(vii)        En resumen, consider� que la iniciativa en la gesti�n de recursos y la estructuraci�n de los proyectos de agua potable y saneamiento b�sico que soliciten apoyo financiero de la Naci�n, corresponde a las administraciones municipales en virtud de los postulados constitucionales y legales establecidos en los art�culos 311 de la Constituci�n Pol�tica, 6 de la Ley 551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994. Esta responsabilidad involucra la obligaci�n de adoptar, coordinar y ejecutar todas las acciones necesarias para asegurar la operaci�n, el mantenimiento y la sostenibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en aras de garantizar la prestaci�n eficiente de los referidos servicios a los pobladores de sus jurisdicciones, as� como adelantar las gestiones necesarias para la formulaci�n de proyectos y la consecuci�n de los recursos correspondientes para tal efecto.

 

14. Conforme a las consideraciones precedentes, el ministerio sostuvo que est� en imposibilidad material y jur�dica para cumplir el fallo de tutela y solicit� al despacho �considerar lo ordenado a este Ministerio�. Lo anterior, porque no puede ejercer funciones que legalmente le corresponden a otras autoridades. En este orden de ideas, argument� que el juez de tutela podr�a ajustar la orden cuando es evidente que ser� imposible cumplir lo ordenado. Lo anterior, con fundamento en el principio de derecho seg�n el cual �nadie puede ser obligado a lo imposible�.

 

II. CONSIDERACIONES

 

15. En el presente asunto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi�n establecer si es competente para resolver la solicitud y, en caso afirmativo, si procede el control de legalidad y la consecuente modificaci�n o modulaci�n de las �rdenes de la Sentencia T-420 de 2025 a efectos de desvincular o redefinir la participaci�n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior, con fundamento en la alegada falta de vinculaci�n al tr�mite de tutela y la presunta ausencia de competencia de la entidad para el cumplimiento de lo ordenado.

 

16. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala (i) indicar� las reglas aplicables a la modulaci�n de las �rdenes de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional y la competencia excepcional de este tribunal en la materia; (ii) reiterar� la jurisprudencia sobre la validez constitucional de las �rdenes de protecci�n de derechos fundamentales dirigidas a autoridades no vinculadas al tr�mite judicial; (iii) determinar� si en el presente caso concurren los presupuestos que habilitan a esta corporaci�n para asumir excepcionalmente el conocimiento de la solicitud de modulaci�n; y (iv) resolver� el caso concreto.

 

La modulaci�n de las �rdenes de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional y la competencia de esta al efecto. Reiteraci�n de jurisprudencia[8]

 

17. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece que la protecci�n otorgada por el juez de tutela �consistir� en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act�e o se abstenga de hacerlo�. Cuando dicha orden es adoptada en sede de revisi�n por la Corte Constitucional, seg�n lo dispuesto por el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisi�n debe �ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar� la sentencia de la Corte a las partes y adoptar� las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por �sta�[9].

 

18. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en el marco de las competencias para la materializaci�n de las �rdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela est� facultado para determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodolog�a por niveles para su evaluaci�n[10], y (ii) la necesidad de modular las �rdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con las siguientes reglas para esta posibilidad excepcional[11]:

 

Tabla 1. Reglas aplicables a las solicitudes de modulaci�n de las �rdenes contenidas en fallos de tutela de la Corte Constitucional.

Regla

Descripci�n

Primera

El juez debe verificar que se re�nen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protecci�n del derecho amparado. Esto sucede: �(a) cuando la orden por los t�rminos en que fue proferida nunca garantiz� el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligaci�n imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter�s p�blico; y (c) cuando es evidente que siempre ser� imposible cumplir la orden�[12].

Segunda

El juez debe tomar medidas �encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi�n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo�[13]. En otras palabras, el juez est� limitado por la finalidad de las medidas.

Tercera

Al juez le es permitido alterar la orden �nicamente en sus aspectos accidentales, es decir, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar la finalidad perseguida[14].

Cuarta

La modificaci�n no puede generar un cambio absoluto en la orden original[15].

Quinta

La modificaci�n debe evitar una afectaci�n grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del inter�s p�blico, por lo que debe buscarse la menor reducci�n de la protecci�n concedida y, a la vez, compensar dicha reducci�n de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificaci�n implique una reducci�n en la protecci�n otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una �medida compensatoria�[16].

Sexta

El juez solo puede modificar �rdenes de naturaleza compleja.

 

19. A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las �rdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) observar la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulaci�n de sus �rdenes[17].

 

20. Finalmente, la Corte Constitucional puede asumir la competencia excepcional de modular las �rdenes de tutela en casos excepcionales, como cuando: (i) el juez de primera instancia no cuente con instrumentos o, si los tiene, no adopte las medidas necesarias para su ejecuci�n; (ii) exista un incumplimiento manifiesto de las �rdenes judiciales y el juez no haya podido adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales; (iii) el desacato persista, pese a que el juez ejerci� sus funciones de velar por su ejecuci�n; (iv) la desobediencia provenga de una alta Corte; (v) la intervenci�n de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; o (vi) se est� en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte Constitucional haya decidido darle seguimiento a su propia decisi�n[18].

 

21. Finalmente, la Sala destaca que la modulaci�n no puede convertirse en un mecanismo indirecto de revisi�n, revocatoria o neutralizaci�n del cumplimiento del fallo. Por esta raz�n, una solicitud de modulaci�n (i) no es procedente para cuestionar la vinculaci�n de una entidad al cumplimiento de las �rdenes impartidas, (ii) no puede recaer sobre la decisi�n de amparo ni sobre elementos estructurales de las �rdenes, tales como sus destinatarios, y (iii) debe acreditar con suficiencia una imposibilidad verdadera, objetiva y no imputable al obligado, so pena de rechazo.

 

22. Sobre este �ltimo punto, la Sala recuerda que las autoridades no vinculadas pueden ser destinatarias de �rdenes de tutela cuando su intervenci�n sea necesaria para materializar el amparo y las obligaciones ordenadas correspondan a competencias normativamente asignadas a ellas. Sobre este aspecto se profundizar� en el siguiente apartado.

 

Validez constitucional de las �rdenes de protecci�n de derechos fundamentales en sentencias de tutela dirigidas a autoridades del orden nacional, regional y local no vinculadas al tr�mite judicial. Reiteraci�n de jurisprudencia[19]

 

23. En el Auto 1087 de 2022, esta corporaci�n record� que las Salas de Revisi�n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden impartir �rdenes a autoridades p�blicas no vinculadas a un proceso, �cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violaci�n de derechos fundamentales, se limita en la resoluci�n del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario�[20]. En esta l�nea, consider� que no es necesario vincular al proceso de tutela y tampoco al de revisi�n a las autoridades del orden nacional o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci�n de cumplir con lo que se disponga en el marco de dichos tr�mites. Por lo anterior, �no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integraci�n del contradictorio, dado que su vinculaci�n deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el car�cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber�[21].

 

24. De esa manera, este tribunal ha se�alado que las Salas de Revisi�n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir �rdenes para que autoridades no vinculadas ejerzan competencias jur�dicas que le son propias y �adelanten actuaciones �en coordinaci�n� con entidades o autoridades s� integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacci�n de un derecho fundamental[22]. As� las cosas, la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la posibilidad de impartir �rdenes a autoridades orientadas a cumplir un deber emanado de la legislaci�n y la reglamentaci�n que resulte preciso para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental.

 

25. Con base en lo anterior, se analizar� la competencia de la Sala de Revisi�n para resolver la solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de la Sentencia T-420 de 2025.

 

La Corte asumir� excepcionalmente el conocimiento de la solicitud de modulaci�n de la Sentencia T-420 de 2025

 

26. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio present� un escrito por el cual solicit� �efectuar control de legalidad� de lo resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 y, en consecuencia, modificar o modular las �rdenes relacionadas con ese ministerio y establecer su desvinculaci�n. Argument� que la entidad no fue vinculada a la actuaci�n, lo que le impidi� ejercer el derecho de defensa. Adem�s, sostuvo que carece de competencia para cumplir lo ordenado en los numerales sexto, d�cimo y d�cimo tercero del fallo de tutela. Consider� que lo anterior podr�a �generar vac�os� al momento de cumplir las decisiones.

 

27. Conforme a lo anterior, si bien el escrito refiere una especie de �control de legalidad� de la Sentencia T-420 de 2025, lo cierto es que la solicitud busca la modificaci�n o la modulaci�n de la mencionada providencia. Bajo ese entendido, la Sala de Revisi�n concluye que el alcance de la solicitud que se considera corresponde a la modificaci�n o modulaci�n de la Sentencia T-420 de 2025.

 

28. Como se indic� en la parte considerativa de la presente providencia, por regla general, es el juez de primera instancia el competente para ejercer la facultad para modificar o modular las �rdenes de la sentencia. En este punto debe tenerse en cuenta que por mandato expreso de la Sentencia T-420 de 2025, las competencias relacionadas con el seguimiento del cumplimiento y la adopci�n de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la providencia fueron asignadas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[23].

 

29. Sin embargo, en el presente caso la Sala considera que est� ante una solicitud de modificaci�n o modulaci�n de la Sentencia T-420 de 2025 y que se configura un supuesto que habilita el conocimiento de la Corte Constitucional sobre la misma. Lo anterior, en el sentido de que se requiere la intervenci�n imperiosa y espec�fica de este tribunal para asegurar el cumplimiento del fallo, por las siguientes razones: en primer lugar, el asunto resuelto en la Sentencia T-420 de 2025 involucra derechos fundamentales de ni�os y ni�as ind�genas en situaci�n de especial vulnerabilidad, cuya protecci�n exige la actuaci�n urgente de las autoridades llamadas al cumplimiento de los remedios constitucionales dispuestos por la Corte Constitucional.

 

30. �En segundo lugar, dada la naturaleza compleja de las �rdenes proferidas en la Sentencia T-420 de 2025, que exigen la concurrencia coordinada de m�ltiples autoridades del orden nacional, departamental y municipal para garantizar el acceso al agua potable, la alimentaci�n y la salud de sujetos de especial protecci�n constitucional, es necesaria la intervenci�n espec�fica de esta Sala para garantizar el cumplimiento del fallo, y solamente en orden a lo planteado por la autoridad solicitante.

 

31. En suma, la Sala de Revisi�n asumir� la competencia excepcional para resolver espec�ficamente la solicitud presentada por el ministerio sobre la modificaci�n o modulaci�n de la Sentencia T-420 de 2025.

 

Caso concreto. La Sala Cuarta de Revisi�n rechazar� por improcedente la solicitud de modificaci�n o modulaci�n de la Sentencia T-420 de 2025

 

32. Precisado lo anterior, la Sala rechazar� la solicitud de modulaci�n presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior, en la medida en que la petici�n no acredita ninguno los escenarios que habilitan su procedencia, en particular porque no se acredit� la imposibilidad de cumplimiento de las �rdenes de la Sentencia T-420 de 2025. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

 

33. Las �rdenes de protecci�n a una entidad no vinculada al tr�mite no desconocieron la jurisprudencia constitucional. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aleg� que no fue vinculado al proceso y que por tanto no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Por lo anterior, consider� que el cumplimiento de las �rdenes no es posible, pues las mismas no atendieron a sus funciones y competencias.

 

34. Al respecto, de conformidad con las reglas descritas en la parte considerativa de esta decisi�n, la Sala concluye que la no vinculaci�n del ministerio no habilita la modificaci�n o modulaci�n de las �rdenes impartidas en la Sentencia T-420 de 2025 que lo conminan a su cumplimiento. Lo anterior, porque no configura ninguno de los escenarios para hacer procedente la modificaci�n o modulaci�n de las �rdenes de tutela.

 

35. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la facultad de impartir �rdenes a entidades p�blicas no vinculadas al proceso se explica en el hecho de �que una autoridad p�blica no tiene que ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto espec�ficamente por la ley�[24]. Al respecto, la Sentencia SU-466 de 2025 record� que �no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi�n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci�n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr�mites�[25]. Esa misma decisi�n aclar� que en estos casos, lo importante �es que las �rdenes proferidas no desborden el deber constitucional, legal o reglamentario que ya les asiste a las autoridades p�blicas en virtud del ordenamiento jur�dico�[26].

 

36. En el presente asunto, la Sentencia T-420 de 2025 advirti� esta situaci�n y expuso las razones por las cuales proced�a considerar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como destinatario de las �rdenes sexta, d�cima y decimotercera relacionadas con la garant�a del agua potable de los ni�os, ni�as y adolescentes de las comunidades ind�genas del departamento del Vichada. En concreto, se�al� lo siguiente:

 

�la Corte Constitucional ha establecido que es posible impartir �rdenes a autoridades no vinculadas directamente en un tr�mite de tutela sin vulnerar el debido proceso, siempre que se justifique de manera suficiente y se motive con base en la normativa que les asigna la labor correspondiente[27]. [�] de conformidad con el art�culo 192 de la Ley 2294 de 2023, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde definir las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento b�sico en aquellos eventos en donde no sea posible, �mediante la prestaci�n del servicio p�blico de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garant�a a trav�s de medios alternos y los lineamientos del m�nimo vital�. Adem�s, el art�culo 275 de la Ley 2294 de 2023 asign� a los ministerios de Igualdad y Equidad y de Vivienda, Ciudad y Territorio la implementaci�n del Programa Agua es Vida en territorios marginados y excluidos[28].

 

37. Por lo expuesto, la alegada falta de vinculaci�n formal no exime al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del deber de cumplir lo ordenado en el fallo, ni constituye una circunstancia que habilite la modificaci�n o modulaci�n de las �rdenes proferidas por parte de este Tribunal a efectos de desvincular a la entidad conminada al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se impone el rechazo de la solicitud.

 

38. �El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio s� tiene competencias relacionadas con la garant�a del agua potable, por lo que no se est� ante �rdenes de imposible cumplimiento. La Sala advierte que el fallo de tutela identific� con precisi�n las competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de garant�a del derecho al agua potable para comunidades vulnerables. Para tal efecto, la sentencia estableci� que, sin perjuicio de las competencias a cargo de las entidades territoriales para el aseguramiento de las necesidades b�sicas de agua y saneamiento b�sico, el art�culo 275 de la Ley 2294 de 2023 asign� a los ministerios de Igualdad y Equidad y de Vivienda, Ciudad y Territorio la implementaci�n del Programa Agua es Vida en territorios marginados y excluidos, cuyo objeto es brindar soluciones de agua potable y saneamiento b�sico a sujetos de especial protecci�n constitucional y poblaci�n vulnerable, con aplicaci�n de enfoques diferenciales y de g�nero, de derechos, territorial e interseccional[29]. Adem�s, la Sentencia T-420 de 2025 se�al� que el art�culo 192 de la Ley 2294 de 2023 orden� al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definir las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua y al saneamiento b�sico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestaci�n del servicio p�blico de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales[30].

 

39. Aunado a lo anterior, la misma solicitud presentada por el ministerio expone que esa cartera tiene competencias relacionadas con la garant�a del acceso al agua potable. En efecto, explic� que tiene a su cargo: (i) realizar, con el cumplimiento de requisitos, la transferencia de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino al sector de agua potable y saneamiento b�sico, los cuales deben ser utilizados por los municipios para otorgar subsidios a trav�s del Fondo de Solidaridad y Redistribuci�n de Ingresos, (ii) realizar la asistencia t�cnica al ente territorial para obtener la viabilizaci�n de proyectos y (iii) emitir un concepto t�cnico �nico sectorial frente a los proyectos que se radican a trav�s del SUIF � Regal�as, en el procedimiento a cargo del Departamento Nacional de Planeaci�n en los t�rminos de la Ley 2056 de 2020.

 

40. Adem�s, destac� que el Viceministerio de Agua y Saneamiento B�sico tiene entre sus funciones la formulaci�n, implementaci�n, seguimiento y evaluaci�n de las pol�ticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento b�sico, incluyendo los lineamientos para la identificaci�n de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento b�sico y coordinar la asignaci�n de los recursos provenientes de dichas fuentes, as� como la reglamentaci�n t�cnica del sector.

 

41. Lo anterior encuentra sustento normativo en el art�culo 19 del Decreto 3571 de 2011[31], que asigna expresamente al Viceministerio de Agua y Saneamiento B�sico, entre otras, las funciones de: (i) presentar propuestas relacionadas con la formulaci�n, implementaci�n, seguimiento y evaluaci�n de las pol�ticas, estrategias, programas y planes del sector de agua potable y saneamiento b�sico; (ii) proponer los lineamientos para la identificaci�n de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento b�sico y coordinar la asignaci�n de los recursos provenientes de dichas fuentes; (iii) establecer los criterios y lineamientos para la viabilizaci�n de los proyectos de agua potable y saneamiento b�sico; y (iv) coordinar y articular con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las pol�ticas relacionadas con agua potable y saneamiento b�sico para zonas rurales.

 

42. Ello permite a la Sala establecer que el ministerio no solo tiene competencias en materia de garant�a de agua potable, sino que cuenta con una dependencia especializada (el Viceministerio de Agua y Saneamiento B�sico) cuyas funciones principales est�n asociadas a la garant�a del acceso al agua potable y al saneamiento b�sico, lo que incluye a las comunidades vulnerables.

 

43. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la Sentencia T-420 de 2025 y el propio ministerio, en la solicitud analizada en esta oportunidad, acreditaron que esa misma autoridad tiene competencias para la garant�a del derecho al agua de las comunidades vulnerables.

 

44. En todo caso, la Sala recuerda que las �rdenes sexta, d�cima y decimotercera de la decisi�n no obligan �nicamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sino que tienen como objetivo promover un accionar coordinado y concurrente entre las diferentes entidades del nivel nacional, departamental y municipal. En efecto, las mencionadas �rdenes no est�n dirigidas �nicamente a dicha cartera o de forma absoluta, sino que previeron la participaci�n de diferentes entidades del orden nacional (Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, DNP, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y UNGRD), departamental (gobernaci�n del Vichada) y municipal (alcald�as municipales de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera).

 

45. Adem�s, dichas �rdenes contemplaron expresamente que su cumplimiento deber�a atender los principios de coordinaci�n y concurrencia (orden sexta) y la exigencia de definir las modalidades de acompa�amiento de las entidades del orden nacional, en el �mbito de sus competencias (orden d�cima). En el mismo sentido, la orden decimotercera, relacionada con el apoyo t�cnico, financiero, presupuestal y administrativo a cargo de diferentes entidades del orden nacional y departamental[32], dispuso que estas actividades se realizar�n de acuerdo con las competencias constitucionales y legales correspondientes.

 

46. As� las cosas, los argumentos del ministerio sobre la supuesta ausencia de competencias en la materia no son de recibo ni justifican la habilitaci�n para la modificaci�n o modulaci�n de las �rdenes de la sentencia se�aladas por esa autoridad. Como qued� acreditado en esa providencia, uno de los factores que incidi� en la grave situaci�n que sufren los ni�os y ni�as ind�genas fue la ausencia de reconocimiento de la problem�tica y de las competencias de las autoridades para proteger los derechos de sujetos de especial protecci�n, as� como la falta de coordinaci�n y articulaci�n entre las entidades competentes[33]. El escrito del ministerio reproduce esa misma l�gica de abstenci�n institucional en cuanto al ejercicio de sus competencias a efectos de garantizar derechos fundamentales como el acceso al agua potable. Por tal raz�n, la solicitud ser� rechazada por improcedente.

 

47. Esta Sala reitera que las autoridades p�blicas tienen el deber de actuar de manera diligente, coordinada y con pleno respeto por sus obligaciones constitucionales y legales. Sobre esa materia, la Sentencia T-420 de 2025 se�al� que las autoridades deber�n, a partir de sus competencias, aunar esfuerzos de manera coordinada para la definici�n y aplicaci�n de medidas estructurales que enfrenten adecuadamente las causas de la situaci�n desde una perspectiva amplia y sist�mica[34]

 

48. En conclusi�n, la Sala encuentra que (i) la petici�n del ministerio no se dirige a la modificaci�n de aspectos accidentales de las �rdenes, sino que pretende introducir un cambio sustancial en la sentencia al buscar la exclusi�n de aquel como entidad obligada o la redefinici�n de su participaci�n en el cumplimiento de las �rdenes; y (ii) no se acredita la imposibilidad de cumplimiento de las �rdenes, pues el ministerio s� cuenta con competencias relacionadas a la garant�a del servicio de agua potable.

 

49. En esta medida, la Sala concluye que la solicitud planteada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no acredita ninguno de los escenarios que habilitan la procedencia de la modificaci�n o modulaci�n de las �rdenes de tutela, en los t�rminos descritos por la jurisprudencia constitucional[35]. En consecuencia, aquella ser� rechazada por improcedente.

 

Cuesti�n final

 

50. Finalmente, la Sala evidencia que aunque la solicitud del ministerio se plantea como un �control de legalidad�, lo que busca es reabrir una discusi�n ya resuelta en la Sentencia T-420 de 2025, relacionada con la asignaci�n de responsabilidades institucionales. En estos t�rminos, el planteamiento del ministerio no se dirige a demostrar una verdadera imposibilidad de cumplimiento ni a cuestionar aspectos accidentales de las �rdenes, sino que se sustenta en una discrepancia frente al criterio adoptado por la Corte y a lo decidido en relaci�n con su rol institucional dentro del esquema de protecci�n definido en la sentencia. As� las cosas, lo pretendido por el ministerio es que se le excluya de las �rdenes proferidas en esa misma providencia.

 

51. En particular, al afirmar que las cargas corresponden a las entidades territoriales, el ministerio expresa un desacuerdo con la interpretaci�n que hizo la Corte respecto de sus competencias y del modelo de coordinaci�n institucional que se propuso en la decisi�n. De igual forma, al alegar la vulneraci�n del debido proceso por falta de vinculaci�n, pretende desvirtuar su inclusi�n como sujeto obligado, pese a que la jurisprudencia admite impartir �rdenes a entidades no vinculadas cuando estas se derivan de deberes legales, como se indic� previamente.

 

52. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud no se enmarca en los supuestos excepcionales de modulaci�n, sino que busca modificar el alcance material de la sentencia y excluir al ministerio de su cumplimiento.

 

53. En este punto se recuerda que, en el marco del mismo proceso, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico present� una solicitud de nulidad de la Sentencia T-420 de 2025 por una supuesta falta de vinculaci�n al tr�mite de tutela, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en esta oportunidad. Dicha solicitud fue rechazada por improcedente ante el incumplimiento del requisito de oportunidad, mediante Auto 431 de 9 de abril de 2026.

 

54. A partir de lo anterior, la Sala observa con preocupaci�n que las entidades del gobierno Nacional presenten solicitudes sucesivas orientadas a sustraerse del cumplimiento de las �rdenes de amparo. Este tipo de actuaciones genera un aumento innecesario del litigio en la jurisdicci�n constitucional y puede comprometer la eficacia de la protecci�n de los derechos amparados. La Sala reitera que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal est�n obligadas a actuar con celeridad y diligencia en el cumplimiento de las �rdenes judiciales que amparan derechos fundamentales de grupos de especial protecci�n como en este caso, sin trasladar a los jueces constitucionales la carga de definir el alcance de sus competencias o de resolver conflictos interinstitucionales, que ellas mismas est�n en posici�n y obligaci�n de solucionar.

 

55. Al respecto, esta Sala reitera lo se�alado por la Sala Plena de esta Corte en el Auto 431 de 2026, en el sentido de insistir en la importancia de que las autoridades p�blicas cumplan con sus funciones de manera diligente, sin aumentar el litigio en la jurisdicci�n constitucional.

 

56. En consecuencia, la Sala llama la atenci�n a las entidades del gobierno Nacional vinculadas al cumplimiento de la Sentencia T-420 de 2025 para que: (i) asuman con responsabilidad y diligencia el cumplimiento de las competencias constitucionales y legales que el ordenamiento jur�dico les asigna en materia de garant�a de los derechos fundamentales, sin acudir a lecturas restrictivas o evasivas de sus atribuciones, y (ii) adelanten de manera urgente, coordinada y efectiva las acciones necesarias para garantizar los derechos a la salud, el agua potable y la alimentaci�n de la infancia ind�gena del departamento del Vichada, en los t�rminos de la mencionada providencia.

 

57. En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de modulaci�n de la Sentencia T-420 de 2025 presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Segundo. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisi�n al solicitante y advertir que contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Corte Constitucional, a trav�s de sus salas de revisi�n, ha asumido el conocimiento de las solicitudes de modulaci�n de las sentencias proferidas en sede de revisi�n de tutelas. Al respecto pueden consultarse los autos 710 de 2024, 1004 de 2025, 1005 de 2025, 1571 de 2025 y 1737 de 2025.

[2] SEXTO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres - UNGRD, a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera que, en coordinaci�n con la gobernaci�n del Vichada, con el acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y las personer�as de cada municipio, en el t�rmino de un (1) mes siguiente a la comunicaci�n de esta providencia, en cumplimiento de los principios de coordinaci�n y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o p�blicas, o por el medio que consideren m�s id�neo, el servicio de agua potable en las comunidades �tnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso h�drico. De igual manera, en caso de ser procedente, deber�n suministrar los medios t�cnicos id�neos para la potabilizaci�n del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades ind�genas. Para tal efecto deber�n identificar las comunidades ind�genas y concertar con aquellas el medio id�neo y con pertinencia �tnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen m�nimo razonable establecido como par�metro por la Organizaci�n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por d�a para asegurar la satisfacci�n de todas las necesidades de salud.

[3] D�CIMO. ORDENAR a los ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Interior y de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres � UNGRD, a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera que, en coordinaci�n con la gobernaci�n del Vichada, con el acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo y las personer�as de cada municipio, formulen e implementen los planes y proyectos necesarios para garantizar a largo plazo las condiciones m�nimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades ind�genas que habitan en cada municipio, asegurando los par�metros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia �tnica y di�logo intercultural. (�)

Dicho plan o programa deber�n considerar los siguientes aspectos: (i) el diagn�stico realizado sobre las problem�ticas de las comunidades �tnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situaci�n y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminaci�n y adecuaci�n de las fuentes h�dricas, (iv) un componente de prevenci�n de los factores que inciden en la desnutrici�n infantil que respete la diversidad �tnica y cultural, (v) brigadas de socializaci�n permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso h�drico, (vi) medidas efectivas de di�logo y coordinaci�n entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos espec�ficos y criterios de coordinaci�n interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos espec�ficos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectar� para la financiaci�n de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los par�metros para la asignaci�n y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompa�amiento que prestar�n las entidades del orden nacional a los entes territoriales, en el �mbito de sus competencias, y (xii)� mecanismos de evaluaci�n y seguimiento.

[4] D�CIMO TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres - UNGRD y a la gobernaci�n del Vichada que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, apoyen t�cnica, financiera, presupuestal y administrativamente a las alcald�as de Cumaribo, Puerto Carre�o, Santa Rosal�a y La Primavera, de conformidad con los principios de solidaridad, colaboraci�n y complementariedad, con el fin de garantizar el cumplimiento a cabalidad de las �rdenes previstas en los ordinales s�ptimo y octavo para hacer efectivo el derecho al agua potable de las comunidades.

[5] Al respecto, mencion� que la Sentencia de 5 de marzo de 2015 de la Secci�n Primera del Consejo de Estado consider� que �corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relaci�n con el servicio p�blico de acueducto, prestar asistencia t�cnica a las entidades territoriales y a los prestadores de servicios p�blicos domiciliaros, dise�ar y promover programas especiales de agua potables y saneamiento b�sico para el sector rural y cumplir con las dem�s funciones que le asignen la Constituci�n y la Ley.� Ahora bien, en el caso que examina el Consejo de Estado, la Sala advierte que �(�) la prestaci�n de servicio de acueducto es responsabilidad directa de los municipios� los cuales, �(�) ante la necesidad de asegurar la prestaci�n de los servicios p�blicos, de manera subsidiaria y ante la escasez o insuficiencia de recursos econ�micos y t�cnico, pueden acudir a los estamentos departamentales y nacionales para recibir cofinanciaci�n y apoyo�.

[6] �Por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar el m�nimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento b�sico, se definen los medios alternos y se reglamenta el art�culo 192 de la Ley 2294 de 2023�.

[7] En su art�culo 4 se�ala que el deber de asegurar la prestaci�n de los servicios p�blicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del art�culo 5, a trav�s de las personas prestadoras establecidas en el art�culo 15 de la misma ley.

[8] Para esta secci�n se toma en consideraci�n el an�lisis realizado en los Autos 787 de 2024, 1571 y 1737 de 2025.

[9] Art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 185 de 2004, f.j. 8.

[11] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 037 de 2021, 710 de 2024, 1239 de 2024, 419 de 2025 y 1005 de 2025.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Cfr. Autos 032 de 2011, 001 de 2021 y 269 de 2021.

[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 832 de 2024, f.j. 27; 1287 de 2023, f.j. 12-13; 663 de 2023, f.j. 18; y 282 de 2023, f.j. 4-5.

[19] Para esta secci�n se toma en consideraci�n el an�lisis realizado en el Auto 1087 de 2022.

[20] Corte Constitucional. Auto 294 de 2016.

[21] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, Cfr. Auto 217 de 2018.

[22] Corte Constitucional. Auto 294 de 2016.

[23] Sentencia T-420 de 2025, �rdenes cuarta, d�cimo sexta y vig�simo segunda.

[24] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022.

[25] En este mismo sentido se pronunci� la Sala Plena, en la Sentencia SU-111 de 2020, se�alando que: �De suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violaci�n del debido proceso con fundamento en que no se integr� debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el car�cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber�.

[26] Para otros ejemplos en los que la Corte Constitucional, a trav�s de sus salas de Revisi�n o Sala Plena, ha proferido �rdenes a entidades p�blicas que no fueron vinculadas al proceso de tutela, ver sentencias SU-111 de 2020; SU-217 de 2019; SU-123 de 2018 y T-469 de 2020.

[27] Auto 294 de 2016.

[28] El objeto de este programa es brindar soluciones de agua potable y saneamiento b�sico a los sujetos de especial protecci�n constitucional, a la poblaci�n vulnerable, en aplicaci�n de enfoques diferenciales y de g�nero, de derechos, territorial e interseccional.

[29] Sentencia T-420 de 2025, fundamentos jur�dicos 68 y 69.

[30] Ibid. Fundamento jur�dico 70.

[31] �Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio�.

[32] Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr�dito P�blico, de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeaci�n, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres - UNGRD y gobernaci�n del Vichada.

[33] Sentencia T-420 de 2025, fundamentos 132, 139, 152, 153, 154, 156 y 193, entre otros.

[34] Ibid. Fundamento 193.

[35] Mediante el Auto 1239 de 2024, la Sala Plena rechaz� una solicitud de modulaci�n por considerarla abiertamente improcedente, debido a que �la solicitud no demuestra que se est� ante alguna de las tres situaciones que facultan al juez para modificar las �rdenes de la sentencia [�]�. Adem�s, advirti� que �lo que aspira el peticionario no es que se asegure el goce efectivo del derecho de la accionante, sino a que se limiten las �rdenes de tutela dictadas por esta Corte. As� mismo el peticionario no pide una modificaci�n de aspectos accidentales, sino precisamente de un elemento central de la condena relativo con los intereses moratorios, pese a la dilaci�n injustificada de su tr�mite pensional y, por ello cualquier alteraci�n de dicha orden reducir�a la protecci�n ya concedida por la Sala en la Sentencia SU-471 de 2023�.