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A. 688/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 688/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A688-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-688/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 688 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6443

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. UCIS de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En ella solicitó que: (i) se libre mandamiento de pago en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a favor de la sociedad demandante, por la suma de ochocientos veintiséis millones doscientos ocho mil ciento cuarenta y dos pesos m/cte (COP $826.208.142) y sus respectivos intereses; y, (ii) se condene al Instituto demandado al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho que determine el despacho.

 

2.  La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que desde el 27 de agosto de 2020 hasta el 26 de agosto de 2024 fue habilitada para prestar el servicio de salud de cuidado intensivo. Por esta razón “prestó el servicio de salud de urgencias de cuidado intensivo en la ciudad de Cúcuta en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la población pobre no asegurada”[2], de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007[3].

 

3. Adicionalmente, la sociedad UCIS de Colombia S.A.S., adujo que como los servicios de salud de urgencias de alta complejidad habían sido prestados a la población pobre no cubierta y a migrantes, con autorización del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, radicó ante este último 15 facturas por prestación de dichos servicios de salud, dentro de los términos establecidos por la ley.

 

4. En virtud de lo anterior, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander presentó glosas respecto de algunas facturas, las cuales fueron subsanadas por la sociedad demandante. No obstante, el Instituto demandado nunca realizó ningún pago y tampoco tuvo ánimo conciliatorio, por lo que la sociedad demandante acudió a la jurisdicción ordinaria, ya que considera que de las facturas se desprende una obligación clara, expresa y exigible.

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 5 de marzo de 2024, al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió el conocimiento de la demanda. Mediante Auto del 24 de mayo de 2024[4], esta autoridad judicial rechazó aquella por falta de competencia en virtud del factor objetivo, al considerar que la ejecución pretendida trata de obligaciones de carácter civil o comercial, y no de “controversias derivadas de las relaciones entre las instituciones de seguridad social y los trabajadores, afiliados o beneficiarios”[5].

 

6. Asimismo, el juzgado hizo referencia a las providencias CSJ APL2642-2017, CSJ APL2208-2019, CSJ APL985-2020, entre otras, así como a nueve[6] decisiones de conflictos de competencia, las cuales considera como precedente vertical. En consecuencia, consideró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de los juzgados civiles del circuito de Cúcuta para su reparto.

 

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta, mediante Auto del 26 de junio de 2024[7], decidió rechazar el proceso por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta para su reparto ante los jueces administrativos del circuito de esa misma ciudad. El juzgado fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y en el Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional según el cual “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, como las Empresas Sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA”[8].

 

8. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025[9], el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó que el expediente se remitiera a la Corte Constitucional. El juez estimó que la competencia para conocer del caso radica en el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta, ya que, conforme a lo establecido en el numeral 5.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la regla de decisión del Auto 788 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de aquellas demandas en las que se pretenda la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no le correspondan a otra autoridad y que no hubiesen sido originadas en un contrato estatal celebrado por las partes. 

 

9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 1.° de abril de 2025. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 de abril del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones[10]: (i) el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva promovida por la sociedad UCIS de Colombia S.A.S., en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 7 y 8).

 

2. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 788 de 2021

 

11. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven concretamente de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) los laudos arbitrales en los que hubiere participado una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades públicas.

 

12. En ese mismo sentido, el artículo 297 del CPACA indica que constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (...) 3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles (...) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”[11].

 

13. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es dable concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente es competente para conocer los procesos ejecutivos relacionados con los casos previstos en el numeral 6.° del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que no se advierta alguno de los supuestos de hecho contemplados en la norma mencionada anteriormente, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[12].

 

14. Ahora bien, siguiendo con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[13]. En consecuencia, es dable afirmar que dicha cláusula de competencia resulta más amplia que la prevista en el numeral 4. ° del mismo artículo, ya que este último fija la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, únicamente respecto de las controversias relacionadas con la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[14].

 

15. En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 788 de 2021 la Corte Constitucional concluyó que cuando el objetivo de un proceso ejecutivo “sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto”[15].

 

16. Ahora bien, a través del Auto 1004 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer de aquellas demandas en las que se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y en el artículo 15 del CGP. No obstante, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena decidió unificar el criterio y precisó que cuando se pretenda la ejecución de “obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[16]. Sin embargo, cabe resaltar que dicha regla de unificación no aplica para “los conflictos entre jurisdicciones en el trámite de procesos declarativos relacionados con los recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS”[17] ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de CPACA, ese tipo de controversias le competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17. Asimismo, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena adoptó la regla de decisión plasmada en el Auto 788 de 2021 y estableció unas reglas para la asignación de la competencia en los procesos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, las cuales consisten en lo siguiente: (i) se debe verificar si en el iter procesal participó alguna autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ya que, de ser así, se le remitirá el asunto a dicha autoridad para su conocimiento; (ii) en caso negativo, “el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[18].

 

3. Caso concreto

 

18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación concluye que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones:

 

19. Los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar en el presente asunto no se encuentran enmarcados en ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Por un lado, la controversia versa sobre la ejecución de obligaciones contenidas en 15 facturas originadas en la prestación de servicios de salud, las cuales no fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con el Estado, pues fueron expedidas como consecuencia de los “servicios de salud de alta complejidad brindados a población pobre no asegurada y población migrante, de conformidad con el mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007”[19].

 

20. Por otro lado, el demandante sostuvo que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no tuvo ánimo conciliatorio. En ese sentido, respecto de las glosas presentadas a las facturas no se logró ninguna conciliación que fuera aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

21. Por lo anterior y en aplicación de lo establecido en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ahora bien, debido a que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta hizo parte del iter procesal (ver párr. 5 y 6 supra), se le asignará la competencia a este despacho y se ordenará remitirle el expediente CJU-6443, no sin antes aclarar que no se puede entender que el juzgado laboral hizo parte del conflicto como tal, ya que este lo planteó frente a otro miembro de su misma jurisdicción, caso en el cual la corte constitucional no tiene competencia.

 

22. Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[20].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre jurisdicciones, por la remisión hecha por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta, entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la sociedad UCIS de Colombia S.A.S. en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6443 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta, al Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “017ED_015Demandapdfpdf”

[3] “PARÁGRAFO. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución”.

[4] Expediente digital, archivo “025ED_026AutoOrdenaRechazapdf”.

[5] Ibid.

[6] (i) Conflicto de competencia con radicado 54001310500320240001500 – 540013153007202300042800, Sala Mixta; (ii) Conflicto de competencia con radicado 54001315300420240003000, Segunda Sala Mixta; (iii) Conflicto de competencia con radicado 54001310500420240007700 Sala Décimo Cuarta; (iv) Conflicto de competencia con radicado 54001310500420240003600, Sala Décimo Tercera Mixta; (v) Conflicto de competencia con radicado interno 2024-00008, Sala Primera Mixta de Decisión; (vi) Conflicto de competencia 26/01/2024 Sala Cuarta Mixta de Decisión; (vii) Conflicto de competencia 08/02/2024 Sala Mixta de Decisión; (viii) Conflicto de competencia con radicado 54001310500320240002900, Sala Décimo Segunda Mixta de Decisión; y (ix) Conflicto de competencia con radicado 22/02/2024, Sala Primera Mixta de Decisión.

[7] Expediente digital, archivo “031ED_031AutoRechazaCompetpdf”.

[8] Corte Constitucional, Auto 094 de 2023.

[9] Expediente digital, archivo “050Autodeclarafa_0020142024051AutoPropdf”.

[10] Cabe resaltar que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta fue quien originó el conflicto, al declarar su falta de competencia y remitir el asunto a los jueces civiles del circuito. En consecuencia, es dable afirmar que el juez laboral también se encuentra vinculado al conflicto competencial, pese a que no fue el que planteó la falta de jurisdicción.

[11] Congreso de la República, Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 297.

[12] “ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[13] Presidencia de la República. Decreto-Ley 2158 de 1948 “Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo”. Artículo 2.

[14] Ibid.

[15] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.

[17] Ibid.

[18] Ibid.

[19] Expediente digital, archivo “042_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIMIENTOSOBREpdf”.

[20] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.