TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-687/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 687 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6441
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 007 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad en contra de María Chiqui Garzón Aguilera. En su demanda solicitó al juez declarar la nulidad de la Resolución 008741 del 17 de julio de 1992, mediante la cual, en su criterio, le reconoció a la ahora accionada una pensión de vejez en una cuantía superior a la cual tenía derecho. Por lo anterior, Colpensiones solicitó a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada reintegrar a su favor la diferencia de los valores cancelados por concepto de mesadas y retroactivos de la pensión reconocida, junto con la respectiva indexación de los dineros cancelados.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 21 de febrero de 2024[2], el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Señaló que la parte accionada tuvo la calidad de trabajadora del sector privado al momento del reconocimiento de la pensión, pues en las últimas cotizaciones se reporta como empleadora a la empresa Manufacturas de Cuero La Corona, razón por la cual la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Lo anterior, en aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en atención a la cláusula general y residual de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 15 de enero de 2025[3], el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Indicó que, si bien la prestación pensional se definió según normas aplicables a personas trabajadoras del sector privado, lo cierto es que la demanda pretende la revocatoria de un acto administrativo mediante una acción de lesividad, asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Citó los Autos 316 y 437 de 2021 de la Corte Constitucional, en los que se determinó que el conocimiento de la acción de lesividad se rige por lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Agregó que le corresponde a la Corte Constitucional dirimir el conflicto suscitado, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.
4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 31 de marzo de 2025[4]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril 2025 y remitido al despacho el 11 de abril siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
5. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se muestra en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia del conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[5] |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 007 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
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Presupuesto objetivo[6] |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo de reconocimiento de una pensión de vejez, contra María Chiqui Garzón Aguilera. |
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Presupuesto normativo[7] |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones normativas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 y 3). |
6. Reiteración del Auto 316 de 2021[8]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según la cual, esta conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
2. Caso concreto
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021[9], que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 008741 del 17 de julio de 1992 proferida por Colpensiones, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez a María Chiqui Garzón Aguilera.
8. En este caso, dado que Colpensiones está impugnando su propio acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, conforme a la prevalencia de las normas especiales en materia de competencia, respecto de las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucre temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
3. Regla de decisión
9. Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011( )[10].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Colpensiones en contra de María Chiqui Garzón Aguilera.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6441 al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIA.pdf, p. 422-424.
[3] Expediente digital, archivo 05AutoDeRechazoDeDemanda.pdf.
[4] El expediente digital fue remitido a la Corte Constitucional en esta fecha, según da cuenta el archivo 07RemisionExpediente.pdf.
[5] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[6] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.
[7] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[8] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.