ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 687 17Referencia:Expediente No. ICC – 3115 Aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla -Atlántico- y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-.Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERACon sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.En esta ocasión, correspondió a la Sala Plena la resolución de una controversia en la cual las autoridades en conflicto adujeron su ausencia de competencia a partir de una errónea interpretación del factor territorial establecido en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 y, por ello, al constatarse que ambas autoridades judiciales gozaban de la posibilidad de haber avocado conocimiento de la solicitud de amparo, se decidió remitir la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia a aquella que la recibió en primer lugar.Estimo importante llamar la atención en que, en la providencia objeto de aclaración, la Sala Plena aseveró que tanto el Constituyente de 1991, como el Legislador Estatuario únicamente previeron dos factores o criterios para efectos de determinar la competencia de una autoridad jurisdiccional para avocar el conocimiento de una solicitud de amparo, estos son, (i) el factor territorial, fijado por el lugar en el que (a) tuvo lugar la presunta vulneración o (b) donde se surten sus efectos y (ii) el subjetivo, en virtud del cual las acciones de tutela dirigidas contra las medios de comunicación habrán de ser resueltas por los juzgados con categoría de circuito. Al respecto, considero de especial relevancia destacar que, esta Corporación, mediante Autos 486 y 496 de 2017, cambió su interpretación sobre el concepto de “superior jerárquico correspondiente” establecido en el artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y creó un nuevo factor de competencia que debe ser considerado por los jueces al momento de determinar si cuentan con la posibilidad de resolver una determinada litis.En ese sentido, considero preciso aclarar que, a partir de la expedición de los Autos 486 y 496 de 2017, las únicas reglas que determinan la competencia en materia de tutela no son el factor subjetivo y territorial, sino que, adicionalmente, los jueces de tutela tienen la carga de verificar, en el caso de impugnaciones, si efectivamente ostentan la calidad de superiores jerárquicos funcionales de la autoridad cuya decisión fue objeto de apelación.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Cuaderno principal, folio
3. Cuaderno principal, folio
64. Cuaderno principal, folio
13. Cuaderno principal, folio 64. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cuaderno principal, folio
65. Cuaderno principal, folio
1. Cuaderno principal, folios 67 y
68. Esto no plantea una excepción a la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por cuanto los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (artículo 43 de la Ley 270 de 1996). Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Véanse, por ejemplo, los autos 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 197 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; 43 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; 296 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. Véanse, por ejemplo, los autos 074 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo; 335 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo; 154 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos, entre otros. Cuaderno principal, folio
3. Cuaderno principal, folio 13.