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A. 685/24
Auto10 de abril de 2024

Sentencia A. 685/24

Corte Constitucional·10 de abril de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A685-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-685/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre cobros de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 685 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5278

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) interpuso demanda verbal sumaria de mínima cuantía, derivada del enriquecimiento sin causa, actio in rem verso, en contra de la señora Nubia Henao,[1] en calidad de Cónyuge Supérstite del señor Óscar Mejía Gómez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2313 del Código Civil y 15 de la Ley 1564 de 2012. En ella, solicitó el reintegro de la suma de $203.392 de pesos, la cual corresponde al pago indebido realizado en concepto de costas del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado 2015-640. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial correspondiente que (i) ordene el reintegro de la mencionada suma; (ii) actualice la liquidación de las sumas de dinero reconocidas en el proceso y (iii) proceda con el pago de los intereses corrientes.[2]

 

2.                 Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali. Mediante Auto del 31 de mayo de 2023,[3] declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales de Cali. Fundamentó su decisión en que, si bien el demandante alude a las figuras del enriquecimiento sin causa y al pago de lo no debido, lo cierto es que la controversia gira en torno a la devolución de un dinero que fue pagado por un fondo de pensiones, asunto que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en los términos dispuestos por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, en su criterio, no procede la aplicación de la cláusula general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Reparto de los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Cali.[4]

 

3.                 El asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, mediante Auto el 19 de febrero de 2024, declaró su falta de jurisdicción conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 138 del Código General del Proceso. Para fundamentar su decisión, señaló que, en los Autos 2808 y 2996 de 2023, la Corte Constitucional estableció que el conocimiento de las demandas presentadas por entidades públicas con el fin de obtener el reembolso de dineros que pagó de manera inadecuada a particulares, a través de la figura de la actio in rem verso, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cláusula general establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.[5]

 

4.                 El asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali. A través de Auto del 26 de febrero de 2024, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. En esa decisión, la autoridad judicial explicó que el concepto del enriquecimiento sin justa causa, a partir de lo establecido en la Sentencia del 19 de diciembre de 2012, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.[6] Luego, estableció que una interpretación armónica de la providencia referida y de los artículos 831, 2315, 2316, 2318 del Código Civil y 1° del Decreto 4121 de 2011, permite concluir que las demandas de esa naturaleza deben ser conocidas de forma exclusiva por la Jurisdicción Ordinaria Civil, tal y como lo disponen los artículos 2313 del Código Civil y 15 de la Ley 1564 de 2012. Por tanto, en su criterio, la competencia para adelantar el proceso recae en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.[7]

 

5.                  El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional, el 4 de marzo de 2024.[8] Mediante sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 12 del mismo mes y año.[9]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13] (Supra 2, 3 y 4).

 

 

 

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali. Para el efecto, la Sala hará una breve referencia a la jurisdicción competente para conocer el asunto y reiterará la regla de decisión del 2808 de 2023. Finalmente, se resolverá el caso concreto.

 

 

D.      La jurisdicción competente para conocer las controversias en las que una entidad pública pretenda el cobro de dineros que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso. Reiteración Auto 2808 de 2023[14]

 

9.                 En el Auto 2808 de 2023, la Sala Plena conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda declarativa civil presentada por Colpensiones, actio in rem verso, en contra de una ciudadana, con el fin de obtener el reembolso de unos dineros que le fueron mal pagados. En esa oportunidad, la Corte advirtió que la competencia para conocer de este tipo de acciones está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

10.             Para justificar su decisión, esta Corporación explicó que la actio in rem verso, en material civil y comercial, tiene sustento en el artículo 831 del Código de Comercio y se emplea para corregir aquellas situaciones en las que una persona obtiene beneficios a expensas de otra, sin que medie una justificación legal o contractual. Es decir, para superar aquellas situaciones en las que se configure un enriquecimiento sin justa causa o injustificado, el cual está prohibido por el ordenamiento jurídico. De manera que, este tipo de acciones están antecedidas por una actuación previa del demandante que dio lugar al desequilibrio patrimonial que implica el enriquecimiento indebido.

 

11.             Tal y como lo advirtió la Corte, en el caso de las entidades públicas, esa actuación previa está sujeta al derecho administrativo. Por tanto, la competencia para conocer de la demanda que pretende resolver la situación debe definirse a partir del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Aquel dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de todas las controversias que tienen origen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo que involucren a una entidad pública, salvo los que están expresamente excluidos de esa competencia por virtud del artículo 105 ejusdem.[15]. En consecuencia, formuló la regla de decisión que se expone a continuación.

 

12.             Regla de decisión. Reiteración Auto 2808 de 2023. “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”[16]

 

 

F.      Caso concreto

 

13.             La Corte advierte que, si bien no le corresponde calificar judicialmente la naturaleza de la demanda, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia. Por esa razón, tomará como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acción in rem verso referida en la demanda. A partir de esa aproximación, la Sala Plena considera que el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

14.             En efecto, la Sala Plena advierte que el caso de la referencia gira entorno a (i) una demanda presentada por una entidad pública, porque Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. Además, (ii) el asunto involucra la devolución de unos dineros cancelados como consecuencia de una actuación administrativa, los cuales (iii) corresponden al pago de lo no debido al cumplir con la orden judicial de pago del título judicial N°469030002048876. Lo anterior, encaja en lo previsto en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

15.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión expuesta, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por Colpensiones es Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-5278 para lo de su competencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali; en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia le corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación REMITIR, el expediente CJU-5278 al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5278. Documento: “003RADICACIONOAE01DEMANDAYANEXOSPDFpdf”, pp. 9-24.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-5278 Documento: “022RADICACIONOAE20AUTOREMITEPORFALTAJURISDICCIONPDFpdf”.

[4] Expediente digital CJU-5278, Documento “003RADICACIONOAE01DEMANDAYANEXOSPDFpdf”, PP. 6-7.

[5] Expediente digital CJU-5278 Documento: “022RADICACIONOAE20AUTOREMITEPORFALTAJURISDICCIONPDFpdf”, pp. 1-3.

[6] Esa decisión fue adoptada en el Expediente 1999-00280-01.

[7] Expediente digital CJU-5278, “028AUTOREMITEAO016202400041GENERACONFLICTONEGATIVODECOMPETENCIASPDFpdf”, pp. 1-7.

[8] Expediente digital CJU-5278, “02CJU-5278 Correo Remisorio”, pp. 1-2.

[9] Expediente digital CJU-5278, “03CJU-5278 Constancia de Reparto”, p. 1.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000.

[16] Auto 2808 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.