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A. 684/24
Auto10 de abril de 2024

Sentencia A. 684/24

Corte Constitucional·10 de abril de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A684-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-684/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias relacionadas con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 684 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5274

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 26 de noviembre de 2016, Luis Alejandro Yepes Acevedo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Solicitó que (i) se declare que “le asiste el derecho a la pensión de invalidez por ser víctima con ocasión del conflicto armado interno por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, desde el 11 de julio de 2001”[1]; (ii) “se condene a […] Colpensiones a reconocer y pagar al [demandante] la pensión de invalidez con su correspondiente retroactivo desde el 11 de julio de 2001, con los respectivos reajustes anuales de ley”[2]; y (iii) los correspondientes intereses moratorios.

 

2. Para fundamentar sus pretensiones, el señor Yepes Acevedo informó que el 11 de julio de 2001 “fue víctima en el municipio de Yolombo de una mina antipersonal por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”[3], con ocasión de lo cual sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56,75%. El 24 de julio de 2014, el demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2015[4], esa entidad manifestó que “s[í] cumplía con los requisitos legales, pero que desconoc[ía] la entidad que deb[ía] pagarla”[5].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda[6]. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA 21-16 del 24 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. Este último, mediante auto del 22 de julio de 2021 avocó el conocimiento del asunto, declaró la falta de jurisdicción para conocerlo y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Al respecto, señaló que “la pretensión principal, consiste en una prestación económica a cargo del Estado, creada con ocasión del conflicto armado que afectó a nuestro país, la cual se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo, conforme al trámite reglamentado mediante el Decreto 600 de 2017, por lo cual, conforme a los postulados de competencia y jurisdicción de la [L]ey 1437 de 2011, la llamada a conocer del presente asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[7].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. El 12 de agosto de 2021[8], ese despacho inadmitió la demanda y ordenó su adecuación; una vez subsanada, el 9 de septiembre de 2021[9] la admitió[10]. Tiempo después, el 8 de febrero de 2024 esa sede judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “el asunto que ahora nos ocupa es la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a una víctima del conflicto armado interno, [y] conforme con el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, el Juez Ordinario Laboral es el competente para conocer de los conflictos que se originen por el reconocimiento y pago de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto armado, prevista en la Ley 418 de 1997”[11]. Apoyó su postura en los autos 104 y 861 de 2022 dictados por la Corte Constitucional.

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 29 de febrero de 2024 a esta corporación[12]. En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el presidente de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[13]. El expediente fue entregado por la Secretaría General de la Corte al despacho el día 12 del mismo mes y año[14].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Luis Alejandro Yepes Acevedo contra Colpensiones para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, el Juzgado Dieciocho Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

 

(ii) Cumple el presupuesto objetivo. Existe una controversia en relación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luis Alejandro Yepes Acevedo contra Colpensiones, que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Reiteración del Auto 104 de 2022

 

10. En el Auto 104 de 2022[21] la Sala Plena concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[22]. La Corte reconoció que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[23]. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige por esa misma norma; (iii) estaba cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993; e (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones[24]. En igual sentido, resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que se trata de una pensión de carácter especial que hace parte del Sistema General de Seguridad Social[25] 

 

11. Regla de decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS, en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social. 

 

5. Caso concreto

 

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Luis Alejandro Yepes Acevedo contra Colpensiones, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria como víctima del conflicto armado, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo expuesto, porque de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[26] se trata de una prestación relacionada con la seguridad social.

 

13. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín conocer la demanda formulada por Luis Alejandro Yepes Acevedo. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5274, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Luis Alejandro Yepes Acevedo contra Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5274 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01DemandaPDF, p. 1.

[2] Ib., p. 2.

[3] Ib., p. 1.

[4] Expediente digital. 01DemandaPDF, pp. 14 - 19. El juzgado también se apoyó en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

[5] Ib., p. 1.

[6] Ib., pp. 44 – 45.

[7] Expediente digital. 02AnexosDemandapdf, p. 36.

[8] Expediente digital. 04AutoInadmitepdf.

[9] Expediente digital. 06AutoAdmitepdf.

[10] Expediente digital. 17ResuelveExcepcionIneptaDemanda202100247pdf. Adicionalmente, el 8 de febrero de 2023, el despacho resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por la parte demandada y la declaró no probada.

[11] Expediente digital. 21ResuelveFaltaJurisdiccion202100247pdf, p. 3.

[12] Expediente digital. 22RemisionCorteConstitucionalpdf.

[13] Expediente digital. 03CJU-5274 Constancia de Repartopdf.

[14] Ib.

[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 

[21] CJU-162.

[22] Ley 418 de 1997. Artículo 46. “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.

[23] Corte Constitucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162.

[24] De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. 

[25] Ib.

[26] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Artículo 2°. “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.