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A. 683/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 683/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A683-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-683/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 683 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6400

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y el resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos materia de investigación penal. En abril de 2021, en Florencia, Caquetá, el CTI de la Fiscalía y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante labores de inteligencia y vigilancia telefónica, identificaron una organización criminal presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes. El grupo estaba compuesto por varios ciudadanos, entre ellos, la señora Geraldin Constanza Echeverri y el señor Eduard Marino Mazo, quienes supuestamente habrían conformado una estructura delictiva para adquirir, transportar y comercializar base de coca desde Puerto Caicedo, Putumayo, y el departamento de Caquetá hacia el interior del país. Cada uno de los integrantes cumplía un rol específico dentro de la organización, como adquisición, coordinación logística, transporte o funciones de vigilancia[1].

 

2.                  Durante la investigación se documentaron tres eventos relevantes en los que habrían participado la señora Geraldin Constanza Echeverri y el señor Eduard Marino Mazo Calderón. El 30 de junio de 2021 en Florencia, Caquetá, fueron capturados en flagrancia cuatro individuos que transportaban 44.200 gramos de base de coca, vinculados directamente a la estructura investigada. El 25 de julio de 2021 se presentaron dos hechos adicionales: primero, la captura de Willigton Ernesto Díaz, quien transportaba 46.655 gramos de base de coca en un motocarro en vía pública entre Morelia y Florencia, y segundo, el hallazgo de un motocarro abandonado en San José del Fragua, Caquetá, con 45.900 gramos del mismo estupefaciente. En los tres casos, las autoridades consideraron que existieron acuerdos previos de coordinación entre varios miembros de la red, en los que habrían tenido participación Geraldin Constanza Echeverri y Eduard Marino Mazo Calderón, quienes habrían adquirido la sustancia de productores menores para su posterior movilización y distribución[2].

 

3.                  Consecuencia de lo anterior, el ente acusador presentó cargos en contra de Geraldin Constanza Echeverri y Eduard Marino Mazo Calderón, como coautores, a título de dolo, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, en contra de la señora Echeverri y el señor Mazo Calderón[3].

 

4.                  La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 3 Especializada de Florencia, Caquetá, la cual, por medio de escrito del 19 de septiembre de 2023 solicitó audiencia concentrada de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura y medida de aseguramiento. Esta fue desarrollada ante el Juzgado 003 Penal Municipal de Florencia, Caquetá, entre el 18 y el 27 de septiembre de 2023. Posteriormente, a través de escrito del 4 de octubre de 2023 solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de los procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, la cual fue desarrollada el 10 de octubre de 2023 ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Florencia con funciones de Control de Garantías.

 

5.                  El 18 de diciembre de 2023 siguiente, el ente investigador solicitó señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los investigados[4]. El caso fue asignado al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el cual, mediante Auto del 12 de enero de 2024, programó la audiencia para el 14 de febrero de 2024[5]. Sin embargo, esta fue pospuesta en múltiples ocasiones y finalmente se llevó a cabo el 12 de marzo de 2025[6].

 

6.                  La autoridad ancestral del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo, declaró su competencia. Durante la audiencia de formulación de acusación, el apoderado judicial de la señora Geraldin Constanza Echeverri manifestó que su representada y el señor Eduard Marino Mazo Calderón eran miembros del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala, ubicado en Puerto Caicedo, Putumayo. Con fundamento en lo anterior, solicitó la ruptura de la unidad procesal respecto de ambos procesados y la asignación de la competencia sobre su juzgamiento a la Jurisdicción Especial Indígena. Además, el apoderado indicó que el resguardo indígena ya había adelantado un proceso en contra de la señora Echeverri y el señor Mazo Calderón por los mismos hechos que motivaban la acusación en la Jurisdicción Ordinaria. Para sustentar esta afirmación, allegó al expediente penal copia de la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, emitida por la autoridad tradicional del resguardo, mediante la cual se les declaró responsables por “faltas por desarmonías graves en el territorio”, las cuales comprendían “desarmonía comunitaria, con agravantes por uso indebido de la sagrada hoja de coca y de la madre tierra”[7].

 

7.                  En este punto, el abogado defensor resaltó la presencia de una autoridad del resguardo indígena y solicitó su intervención. Al concedérsele el uso de la palabra, el compareciente se identificó como Marino Mazo, gobernador suplente del resguardo Nasa Kwe´Sx Tata Wala. En su intervención, afirmó que la legitimidad de su autoridad provenía tanto de la Constitución Política como del bloque de constitucionalidad, lo que le confería competencia para ejercer funciones jurisdiccionales. En virtud de ello, manifestó su intención de ejercer la Jurisdicción Especial Indígena para asumir el conocimiento del caso, por lo que solicitó que el proceso fuera trasladado a la comunidad Nasa Kwe´Sx Tata Wala, con el fin de adelantar el juzgamiento acorde a sus normas y tradiciones[8].

 

8.                  El Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, declaró su competencia. En la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2025, ese despacho determinó que el asunto debía permanecer bajo conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, motivo por el cual ordenó la suspensión del trámite procesal y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones. Esta autoridad judicial consideró acreditados los elementos personal e institucional requeridos para la activación del fuero indígena, al estar los imputados reconocidos como miembros del pueblo indígena Nasa Kwe’sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo, y constatarse que dicha comunidad cuenta con una organización formal de la Jurisdicción Especial Indígena. No obstante, concluyó que no se satisfacían los elementos territorial ni objetivo, dado que las conductas investigadas ocurrieron fuera del ámbito geográfico del resguardo indígena, como Florencia o la vía entre Morelia y Florencia, y no guardaban relación con prácticas culturales, normas o usos propios de la comunidad[9].

 

9.                  Adicionalmente, el despacho indicó que debía analizarse si los procesados conservaban un vínculo activo con su identidad cultural indígena y no se encontraban aculturizados. Sobre este punto, concluyó que el comportamiento descrito en los hechos investigados evidenciaba una clara adopción de patrones culturales de la sociedad mayoritaria, lo que cuestionaba su sujeción al derecho propio indígena y debilitaba la aplicación de ese fuero en el caso concreto. Con todo, advirtió que una autoridad del resguardo indígena Nasa Kwe’sx Tata Wala manifestó expresamente su intención de asumir conocimiento del caso. En virtud de ello, el juez consideró que se configuraban los requisitos necesarios para la existencia de un conflicto de jurisdicciones: (i) al existir una controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, (ii) estar en curso un proceso penal concreto, y (iii) contar con pronunciamientos formales sobre su competencia para conocer del asunto por parte de cada autoridad judicial[10].

 

10.             El 17 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 10 de abril de 2025, fue repartido al despacho, y el 11 de abril siguiente, se le remitió para su sustanciación[12].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

11.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.           Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

12.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[15] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

13.             Lo anterior, dado que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá y el resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo. Además, existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente la investigación penal seguida en contra de la señora Geraldin Constanza Echeverri y el señor Eduard Marino Mazo Calderón por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Asimismo, ambas autoridades judiciales han invocado argumentos de derecho para fundamentar su pretensión de competencia[16].

 

14.             En este punto, la Sala precisa que el elemento objetivo se encuentra acreditado, a pesar de que el resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala, ubicado en Puerto Caicedo, Putumayo, profirió una decisión final sobre la conducta de la señora Echeverri y el señor Mazo Calderón (Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024).

 

15.             En el Auto 749 de 2021 esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicción en el que la autoridad indígena correspondiente había proferido una decisión concomitante en la que resolvía la situación del indiciado de fondo. En el auto referido, la Sala Plena advirtió que, pese a la existencia de una decisión de fondo proferida por una autoridad indígena en el marco de un proceso con conflicto de jurisdicciones, era posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la competencia, en la medida en que aquella providencia fue emitida en un momento procesal en el que las autoridades involucradas ya tenían conocimiento de la controversia jurisdiccional, dada la investigación adelantada en ambas jurisdicciones, e incluso habían promovido un conflicto positivo de competencias.

 

16.             Este criterio fue reafirmado por la propia Sala en el Auto 1242 de 2024, en el cual se examinó el alcance del Auto 749 de 2021 y se estableció que

 

“[e]n los Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, la Sala Plena analizó dos conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva profirió una decisión de fondo sobre los hechos que generaron controversia de competencia con la jurisdicción ordinaria. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena y asignó la competencia al juez ordinario, ya que dicha decisión se expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”.

 

17.             De lo anterior se desprende que, cuando se acredita que la decisión de fondo de la jurisdicción especial indígena se profirió con conocimiento de la existencia de una investigación penal en curso en la jurisdicción ordinaria, dicha decisión no tiene efectos jurídicos vinculantes, por lo que debe ser dejada sin efectos en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y la correcta resolución del conflicto por la autoridad competente.

 

18.             Estos criterios fueron reiterados en los autos 605 de 2022 y 1609 de 2022. En aquellas oportunidades, la Corte destacó que la atribución de competencias en estos casos depende del análisis de fondo de los criterios acogidos por la jurisprudencia, más no de la agilidad de la autoridad para resolver la controversia.

 

19.             A partir de lo expuesto, el Auto 1274 de 2023 reiteró y consolidó la línea jurisprudencial previamente expuesta en tres premisas centrales, a saber: (i) el fenómeno procesal de la cosa juzgada cobija las decisiones de la Justicia Ordinaria y de la Jurisdicción Especial Indígena; (ii) la configuración de un conflicto entre jurisdicciones no desvanece la garantía de la cosa juzgada per se, sino que deben presentarse razones adicionales para reabrir el asunto; y, (iii) las autoridades judiciales deben establecer mecanismos de coordinación que permitan advertir a tiempo los conflictos jurisdiccionales y evitar desgastes innecesarios en procesos que van a un mismo propósito.

 

20.             En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, debe tramitarse el conflicto entre jurisdicciones. Lo expuesto, porque la decisión adoptada por la comunidad indígena que reclama la competencia fue emitida de forma concomitante al proceso penal adelantado por las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Además, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, presentó argumentos para discutir la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Esto, en la medida en que: (i) advirtió de manera implícita una posible vulneración del derecho fundamental al juez natural ante el incumplimiento de dos factores de activación de la competencia jurisdiccional del resguardo indígena; (ii) evidenció que los hechos pudieran trascender las fronteras territoriales de la autoridad ancestral; y (iii) puso de presente que el comportamiento descrito en los hechos investigados no guardaría relación con las prácticas y costumbres de la comunidad a la que pertenecen los procesados.

 

21.             Si bien la Jurisdicción Especial Indígena profirió una decisión con mayor celeridad, lo cierto es que tenía conocimiento de que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, adelantaba una investigación en contra de los mismos procesados, conforme a los antecedentes que obran en el presente expediente. En efecto, la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, emitida por el resguardo indígena Nasa Kwe’sx Tata Wala, da cuenta expresa de que su actuación se fundamentó en la información recabada por las autoridades ordinarias. No obstante, pese a dicha circunstancia, la autoridad indígena continuó el trámite jurisdiccional sin establecer canales de coordinación ni activar mecanismos de articulación interjurisdiccional para dirimir de manera adecuada el conflicto de competencias y establecer cuál jurisdicción debía asumir legítimamente el conocimiento del asunto[17].

 

22.             En consecuencia, la Sala concluye que el presupuesto objetivo se encuentra acreditado, pese a la decisión adoptada por la comunidad indígena y, en ese sentido, que no hay lugar a declarar que existe una cosa juzgada en el presente asunto. Esto, en la medida en que ambas jurisdicciones actuaron de forma paralela sobre una misma situación, a pesar de las dudas sobre la jurisdicción competente. Por tanto, la Corte procederá a analizar de fondo la controversia.

 

C.          Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

23.             El artículo 246 de la Constitución establece que:

 

“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

24.             La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[18]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[19].

 

25.             Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, constituyendo un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[20].

 

26.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[21] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[22] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[23]

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[24] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[25] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[26]

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[27]

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[28]

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[29]

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[30] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[31]

 

27.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[32]. Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[33].

 

28.             En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

D.          Caso concreto

 

29.             En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

 

30.             En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. Durante la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2025, la defensa técnica de la señora Geraldin Constanza Echeverri manifestó expresamente que tanto ella como Eduard Marino Mazo Calderón eran miembros del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo. Esta afirmación no fue controvertida por los demás intervinientes en la diligencia, incluidos la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria. Asimismo, los propios imputados no negaron su pertenencia a la comunidad mencionada, lo que permite inferir, de manera preliminar, que ambos se autorreconocen como indígenas vinculados al resguardo reclamante[34]. En concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio fundamental para establecer la pertenencia a una comunidad indígena, en el marco del análisis del elemento subjetivo.

 

Esta condición étnica fue respaldada documentalmente por la defensa. En efecto, obra en el expediente una constancia expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se reconoce la pertenencia de los sujetos investigados al resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala. Adicionalmente, la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, emitida por la autoridad tradicional del mencionado resguardo, afirma expresamente que tanto la señora Echeverri, como el señor Marino Mazo Calderón ostentan la calidad de comuneros activos[35]. Esta documentación refuerza, entonces, la vinculación de los procesados con la comunidad indígena que reclama competencia.

 

31.             Como segundo punto, para la Sala no está acreditado el factor territorial. De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía, las conductas atribuidas a los procesados, al parecer, trascienden o se proyectan más allá de las fronteras del territorio del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala, en lugares donde la comunidad étnica no despliega su cultura.

 

32.             La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido, entre otros, en los autos 535 de 2023, 1047 y 1317 de 2024, que al analizar conductas asociadas a actividades macrocriminales o al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, en un sentido estricto como amplio, así como considerar (i) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado y (ii) el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el procesado.

 

33.             Así, esta Corporación ha señalado que, en el contexto de presuntas conductas relacionadas con el concierto para delinquir bajo una organización criminal en el marco de la macrocriminalidad, “la Sala debe centrar su atención en el lugar en el que dicha organización desarrolla y proyecta sus actividades delictivas” [36]. Por lo tanto, para esta Corte, en el análisis del factor territorial, resulta relevante considerar dónde se desarrolla o proyecta la actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no las conductas de sus miembros aisladamente consideradas [37].

 

34.             En el caso bajo análisis, el ente acusador indicó que los hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes, por los cuales se investiga a la señora Geraldin Constanza Echeverri y al señor Eduard Marino Mazo Calderón, habrían tenido lugar en los municipios de Florencia y San José del Fragua, así como en la vía pública que comunica Morelia con Florencia, todos en el departamento de Caquetá[38]. Adicionalmente, la Fiscalía sostuvo que estas conductas hacían parte de la actuación sistemática de una estructura delictiva organizada, dedicada a la adquisición, transporte y comercialización de base de coca, proveniente del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, y distintas zonas del departamento del Caquetá, con destino final en el interior del país[39].

 

35.             Ahora bien, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, en particular el Acta de Posesión No. 011 del 27 de junio de 2024, emitida por la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo, y la Resolución No. 0122 del 6 de septiembre de 2013 proferida por el Ministerio del Interior, se establece que el resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala tiene su asiento territorial en las veredas Los Alpes, Alto Villanueva y Las Vegas, ubicadas en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo. Por otra parte, no se encontró evidencia documental en el expediente, ni en fuentes oficiales de acceso público, que permita concluir o establecer que dicha comunidad indígena ejerce prácticas culturales, usos y/o costumbre en un territorio distinto al previamente delimitado. En consecuencia, no se puede determinar un análisis del elemento territorial desde una perspectiva amplia.

 

En consecuencia, la Sala concluye que no se acredita el factor territorial en el presente caso, dado que las conductas delictivas atribuidas a la organización criminal a la que presuntamente pertenecen los acusados ocurrieron en diversos municipios de los departamentos de Caquetá y Putumayo, e incluso en otros puntos del territorio nacional. Estos lugares exceden los límites geográficos del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala, tanto desde una interpretación estricta como expansiva del territorio ancestral[40]. Adicionalmente, las autoridades indígenas no explicaron ni demostraron cómo en estos espacios se despliegan prácticas culturales, usos o costumbres propias de la comunidad, lo cual impide reconocer una extensión territorial basada en criterios culturales conforme a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

36.             El elemento objetivo no resulta determinante para resolver la controversia. La Sala advierte que la conducta endilgada al procesado es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. En consecuencia, deberá efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.

 

37.             Según la acusación realizada por la Fiscalía, la señora Geraldin Constanza Echeverri y el señor Eduard Marino Mazo Calderón incurrieron en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. El primero de ellos está tipificado en el Título XIII de los delitos contra la salud pública y el segundo se encuentra tipificado en el Título XII de los delitos contra la seguridad pública del Código Penal. El sujeto pasivo y titular de los bienes jurídicos protegidos es la colectividad en su conjunto. Además, los delitos investigados, por su propia naturaleza, afectan la seguridad y salud de toda la sociedad, no solo de la comunidad indígena como tal.

 

38.             En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha establecido que el delito de tráfico de estupefacientes es de extrema gravedad y constituye una conducta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. No obstante, la Corte precisó en el Auto 751 de 2021 que, en todos los casos, las autoridades deben analizar la incidencia del bien jurídico tutelado en la sociedad mayoritaria y en la comunidad indígena afectada. Esto, en la medida en que la especial nocividad de la conducta no excluye la competencia de las autoridades indígenas de manera automática.

 

39.             En concreto, en el Auto 396 de 2023, la Corte Constitucional adoptó una fórmula interpretativa según la cual, cuando la conducta investigada reviste una especial nocividad conforme al sistema jurídico de la cultura mayoritaria, no procede excluir automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En su lugar, se impone la obligación de realizar un análisis más detallado del factor institucional, con el fin de verificar que el traslado del conocimiento del asunto a la Jurisdicción Indígena no conlleve escenarios de impunidad ni situaciones de desprotección para las víctimas. Esta directriz responde a una ponderación entre el principio de autonomía de los pueblos indígenas y los deberes estatales de protección efectiva de los derechos fundamentales, especialmente en contextos que involucran bienes jurídicos de naturaleza colectiva o fenómenos de criminalidad compleja.

 

40.             En el presente caso, la Corte observa que la comunidad indígena que reclama la competencia ha demostrado la relevancia que tienen los bienes jurídicos tutelados por la conducta para dicha comunidad. Esta situación se destaca, por ejemplo, en la parte considerativa de Derecho Propio contenida en la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, expedida por el resguardo indígena Nasa Kwe’Sx Tata Wala, en la que sus autoridades exponen de forma argumentada la desarmonía que tales conductas generan al interior de su comunidad. En ese sentido, dado que la conducta imputada a los procesados es relevante, tanto para la Jurisdicción Especial Indígena y para la Jurisdicción Ordinaria, y reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, el factor objetivo no resulta decisivo para dirimir el conflicto, por lo que corresponde a la Sala adelantar un análisis más profundo respecto del elemento institucional.

 

41.             El factor institucional no se encuentra acreditado en la medida en que la comunidad no cuenta con un andamiaje lo suficientemente robusto para tratar la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas por los imputados. En este punto, cabe resaltar que, al momento de juzgar delitos presuntamente enmarcados en escenarios de macrocriminalidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sola manifestación de la comunidad para asumir el juzgamiento –a pesar de que ello sugiere una noción de lesividad– no acredita el factor institucional. Lo anterior, precisamente, por el grado de nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, lo cual exige un análisis más riguroso y exigente de la estructura de justicia de la comunidad indígena. En estos casos, las autoridades indígenas deben asumir la carga argumentativa de demostrar que cuentan con “una institucionalidad suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macrocriminalidad. Además, de mostrar la capacidad para garantizar (i) la eficacia del debido proceso y del derecho de defensa; (ii) los derechos de las víctimas; y, (iii) el respeto al principio de igualdad.[41]”

 

42.             La Sala advierte que las autoridades del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo, aportaron elementos que permiten acreditar su capacidad institucional y de control social para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su comunidad. En particular, se allegó la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, mediante la cual dicha comunidad llevó a cabo un proceso de juzgamiento respecto de la señora Geraldin Constanza Echeverri y el señor Eduard Marino Mazo Calderón, de conformidad con el sistema normativo propio de la comunidad. En el contenido de la resolución se evidencian estructuras y mecanismos de justicia basados en el “Wët Wët Fx´Zenxi” (vivir en armonía), que se fundamentan en la ley de origen, el derecho propio, y los usos y costumbres del pueblo Nasa asentado en el territorio “Cxhab Wala Kiwe” (territorio del gran pueblo), lo cual demuestra la existencia de una organización formal para orientar, sancionar y resolver conflictos al interior de la comunidad.

 

43.             En atención al principio de conservación de los sistemas de justicia y en la prohibición de asimilación del derecho propio con la cultura mayoritaria, esta Corporación advierte que las autoridades indígenas demostraron una institucionalidad que les permitiría, en principio, ejercer su Jurisdicción Especial. Sin embargo, dado que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente al tratarse de la judicialización de conductas presuntamente cometidas en contextos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir de organizaciones al margen de la ley, la documentación que obra en el expediente no permite constatar que el sistema de justicia propio responda a la gravedad y a la complejidad que demanda la investigación y juzgamiento de este tipo de comportamientos.

 

44.             Ciertamente, las pruebas obrantes en el expediente no permiten verificar que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala, respecto del juzgamiento de la señora Geraldin Constanza Echeverri y el señor Eduard Marino Mazo Calderón, haya incorporado un análisis estructural sobre la existencia de una organización criminal o de una actuación articulada en el marco de fenómenos de macrocriminalidad. Según lo preceptuado por la Corte Constitucional en los autos 535 de 2023, 1047 y 1317 de 2024, para que se configure el elemento institucional en este tipo de contextos, se requiere que la comunidad indígena acredite una institucionalidad sólida, con capacidad efectiva para investigar, juzgar y sancionar conductas complejas que involucren estructuras delictivas organizadas. Ello implica demostrar que se cuenta con herramientas de análisis contextual o mecanismos de persecución penal que vayan más allá del tratamiento de hechos aislados o individuales.

 

45.             Aunque se ha constatado la existencia de una estructura normativa propia, sustentada en el Derecho Propio y en prácticas consuetudinarias que evidencian una organización jurisdiccional legítima, dicha institucionalidad no demostró contar con los elementos requeridos para investigar, juzgar y sancionar a la señora Geraldin Constanza Echeverri y al señor Eduard Marino Mazo Calderón, habida cuenta de su supuesta pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. Como se expuso, a esa organización se le atribuye adquirir, transportar y comercializar base de coca desde Puerto Caicedo, Putumayo, y el departamento de Caquetá hacia el interior del país.

 

46.             La falta de suficientes elementos de juicio que demuestren que el resguardo cuenta con la capacidad efectiva para juzgar las conductas imputadas, se demuestra, por ejemplo, en el hecho de que la decisión adoptada por las autoridades indígenas se basó en las investigaciones adelantadas por entidades de la Jurisdicción Ordinaria, sin que se evidencie la existencia de un órgano investigador propio que hubiera desarrollado un proceso autónomo y estructurado conforme a su sistema de justicia. Asimismo, la falta de información específica aportada al proceso, así como la ausencia de datos concretos sobre el procedimiento establecido y desarrollado en contra de los procesados, o la materialización del derecho a la contradicción y defensa en el proceso de juzgamiento, impiden demostrar la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado y evite la impunidad. Finalmente, como se indicó previamente, dada la especial nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.

 

47.             De otra parte, con base en la referida Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, esta Sala no puede constatar que el procedimiento indígena haya abordado el fenómeno desde una perspectiva contextual, ni que existan estrategias institucionales del resguardo para afrontar los mecanismos de operación característicos de redes de narcotráfico que actúan a nivel nacional. Tampoco se observa un análisis diferenciado que reconozca las posibles conexiones entre los sujetos procesados y estructuras criminales de mayor alcance. Así, el proceso de juzgamiento adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena se centró en el reproche de los hechos individuales imputados a los dos miembros de su comunidad, pero no se tuvo en cuenta la complejidad de estos delitos desde una perspectiva de macrocriminalidad y la nocividad a la sociedad mayoritaria.

 

48.             En este punto, respecto del pronunciamiento proferido por la autoridad ancestral en la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, y que daría cuenta el tipo de juzgamiento del Derecho Propio sobre las conductas investigadas, se denota la ausencia de estos elementos. En consecuencia, la decisión de la autoridad indígena no tuvo en cuenta que el sujeto pasivo de la conducta delictiva era indeterminado, por lo que afectaba el orden jurídico general y generaba un riesgo grave y extendido para la población en su totalidad. Por consiguiente, la Corte no pudo constatar la existencia de un aparato judicial con capacidad de responder eficazmente ante esta clase de amenazas, con garantías procesales suficientes, capacidad de coordinación interinstitucional, y facultades para aplicar penas proporcionales a la lesividad del hecho.

 

49.             Por estas razones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto y sin desconocer la existencia de una estructura institucional dentro de la comunidad indígena, esta Sala considera que el resguardo Nasa Kwe’Sx Tata Wala no cuenta con el andamiaje institucional necesario para asumir el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra la señora Geraldin Constanza Echeverri y el señor Eduard Marino Mazo Calderón, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado —en concurso homogéneo— y concierto para delinquir agravado —en concurso heterogéneo—. Lo anterior, en atención a la necesidad de una verificación rigurosa del elemento institucional, dada la especial relevancia de este asunto para la sociedad mayoritaria.

 

50.             Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). En conclusión, el análisis ponderado de los factores que activan la JEI permite establecer que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Esta determinación se sustenta, en primer lugar, en la ausencia de acreditación del factor territorial, pues no se demostró que los hechos investigados ocurrieran al interior del territorio del resguardo ni que estos hayan tenido un vínculo espacial directo con la comunidad indígena.

 

51.             En segundo lugar, si bien se reconoce la existencia de una organización normativa basada en el Derecho Propio, no se acreditó que las autoridades del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala tengan la capacidad efectiva de perseguir conductas cometidas por los dos miembros de su comunidad como parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. Además, este elemento debe analizarse con mayor rigor, dada la especial nocividad de la conducta investigada. En particular, no se demostró la existencia de un ente investigador propio ni de mecanismos adecuados para la recolección, intermediación, análisis y valoración de pruebas en contextos de macrocriminalidad. Por el contrario, la actuación de las autoridades indígenas se basó principalmente en insumos probatorios producidos por instituciones de la Jurisdicción Ordinaria, sin que se acreditara un proceso autónomo de investigación que diera cuenta del modus operandi, la estructura criminal o la existencia de una organización delictiva.

 

52.             En tercer lugar, este tipo de comportamientos no solo impactan negativamente a la comunidad indígena, sino que vulnera bienes jurídicos colectivos como la salud pública y la seguridad ciudadana, cuyo sujeto pasivo es indeterminado y abarca a toda la sociedad.

 

53.             En este sentido, y en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 535 de 2023, 1047 y 1317 de 2024, la falta de acreditación del elemento institucional impide activar la competencia de la JEI, pues no se garantiza un proceso con los niveles de complejidad, garantías y efectividad requeridos para responder adecuadamente a los delitos imputados a la señora Geraldin Constanza Echeverri y al señor Eduard Marino Mazo Calderón. Así las cosas, este caso debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, a fin de asegurar una respuesta penal que sea idónea, proporcional y eficaz frente a la gravedad de los hechos imputados.

 

54.             Finalmente, en atención a que se determinó que, en el presente caso, no acaecía el fenómeno de la cosa juzgada, según las consideraciones del elemento objetivo para la acreditación del conflicto, así como que la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, se dejará sin efectos la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, en la que las autoridades ancestrales del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala declararon responsables a la señora Geraldin Constanza Echeverri y al señor Eduard Marino Mazo Calderón. En este punto, conviene recordar que, según lo establecido por la Corte Constitucional en decisiones como el Auto 1997 de 2024, los fallos de fondo no pueden desconocer ni prevalecer sobre lo resuelto en sede de conflicto de jurisdicciones cuando se ha acreditado el elemento objetivo. Permitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica, al generar decisiones contradictorias sobre una misma investigación penal, y comprometería la coherencia del orden jurídico. Por tanto, en atención a lo dispuesto por la Corte, es necesario dejar sin efectos la decisión adoptada por la autoridad indígena que contrarían lo aquí resuelto.

 

55.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6400 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y el resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el proceso penal de la referencia.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 001 del 5 de octubre de 2024, a través de la cual las autoridades indígenas del resguardo del resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo, declararon responsables a la señora Geraldin Constanza Echeverri y al señor Eduard Marino Mazo Calderón.

 

TERCERO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6400 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al resguardo indígena Nasa Kwe´Sx Tata Wala de Puerto Caicedo, Putumayo.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6400, archivo “001SolicitudEscritoAcusacion.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid., archivo “003AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf”

[6] Ibid., archivo “067ActaAcusacionConflictoJurisdicciones.pdf”

[7] Ibid., archivo “068DocumentosDefensaSoportePeticion.pdf”

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid., documento digital “02CJU-6400 Correo Remisorio.pdf”

[12] Ibid., documento digital “03CJU-6400 Constancia de Reparto.pdf”

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[17] Expediente CJU-6400, archivo “068DocumentosDefensaSoportePeticion.pdf”

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[19] Ibid.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[28] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[30] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[33] Ibid.

[34] Expediente CJU-6400., archivo “067ActaAcusacionConflictoJurisdicciones.pdf”

[35] Ibid., archivo “068DocumentosDefensaSoportePeticion.pdf”

[36] Corte Constitucional, Auto 535 de 2023.

[37] Cfr., Corte Constitucional Autos 1047 y 1317 de 2024.

[38] Expediente CJU-6400., archivo “067ActaAcusacionConflictoJurisdicciones.pdf”

[39] Ibid.

[40] Un análisis similar se realizó en los Autos 535 de 2023 y 1317 de 2024.

[41] Corte Constitucional, Auto 1903 de 2024. Reiterado en el Auto 146 de 2025.