TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-682/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación
[L]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 682 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6390
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2024, HDI Seguros S.A., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Consorcio Santa Bibiana, Pronacon S.A.S., Procivin S.A.S., Hernán Fajardo Bolaños y Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega. Con su acción, pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $3.234.642.602, por concepto de capital, junto con los intereses moratorios correspondientes[1].
2. Explicó que, mediante la Resolución n.° 1681 de 2023, confirmada posteriormente por Resolución n.° 422 de 2024, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) declaró la ocurrencia del siniestro por inestabilidad de la obra y ordenó afectar la póliza de cumplimiento n.° 2999466 en su amparo de estabilidad. En consecuencia, HDI Seguros S.A. debió indemnizar al IDRD por un valor de $3.234.642.602, pago que efectuó el 18 de abril de 2024. Manifestó que, en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio, se subrogó en los derechos del asegurado (IDRD) en contra del Consorcio y sus integrantes, que fueron los responsables del siniestro, al incumplir su obligación de garantizar la estabilidad de la obra ejecutada en el marco del Contrato de Obra Pública n.° 3841 de 2018[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que mediante Auto del 12 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad. Para fundamentar su decisión, consideró que la controversia tenía origen en un procedimiento administrativo contractual y, según lo establecido en los artículos 104 y 297 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 403 de 2021, estos asuntos deben ser dirimidos por la jurisdicción contencioso administrativa[3].
4. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera. El 5 de marzo de 2025, la autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y suscitó conflicto negativo. Fundamentó su decisión en tres argumentos: (i) mediante el Auto 1177 de 2022, esta Corporación determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio; (ii) el precedente jurisprudencial invocado por el Juzgado Civil -Auto 403 de 2021- no resulta aplicable al caso concreto en la medida que la regla de decisión que se adoptó en esa oportunidad se refiere a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por las mismas partes de un contrato estatal[4].
5. Finalmente, sostuvo que (iii) el derecho de crédito reclamado por HDI Seguros S.A. no involucra a una entidad pública, no emana directamente de un contrato estatal, no deriva de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, ni proviene de uno de los documentos que constituyen título ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA.
6. El expediente se repartió al magistrado sustanciador en sorteo del 10 de abril de 2025 y fue remitido al despacho el 11 de abril siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7]. En este caso, los requisitos se cumplen:
Tabla 1. Cumplimiento requisitos de estructuración del conflicto
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Presupuesto |
Cumplimiento |
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Subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado 019 Civil del Circuito de la misma ciudad). |
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Objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por HDI Seguros S.A. contra el Consorcio Santa Bibiana y sus integrantes. |
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Normativo
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Para sustentar su postura, ambas autoridades expusieron razones legales y/o jurisprudenciales en torno a la carencia de jurisdicción. El Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C. señaló que carecía de competencia para adelantar el trámite de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el Auto 403 de 2021. Por su parte, el Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, justificó su negativa para continuar con el trámite en el Auto 1177 de 2022 y al considerar que el derecho de crédito reclamado no se enmarca en los supuestos previstos en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. |
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, para conocer de los procesos ejecutivos promovidos en ejercicio del derecho de subrogación. Reiteración del Auto 1177 de 2022
9. En el Auto 1177 de 2022[8], esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por una sociedad que pretendía el pago de las sumas derivadas del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio[9]. En dicha providencia, la Corte analizó la naturaleza jurídica del derecho objeto de ejecución y concluyó que, al configurarse la subrogación prevista en la norma citada, la ejecución recae sobre un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros inicial, sino más bien de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado.
10. Tal entendimiento está respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las personas responsables del siniestro, no nace o deriva de la relación aseguraticia -a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado[10].
11. En consecuencia, a pesar de que en aquel caso la parte demandada estaba conformada por un ente público que había tomado una póliza de cumplimiento, la Corte Constitucional remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, toda vez que se pretendía el pago derivado del derecho de subrogación por la indemnización cancelada al beneficiario de la póliza. La Sala Plena estableció que esta situación no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, pues no se trata de una ejecución relacionada directamente con un contrato estatal, ni con una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, ni con una conciliación aprobada por dicha jurisdicción, ni con un laudo arbitral en que haya sido parte una entidad pública. En ese contexto aplica la competencia residual del artículo 15 del CGP.
4. Caso concreto
12. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C. La Sala Plena arriba a la presente conclusión por las siguientes razones: primero, la acción ejecutiva promovida busca obtener el reembolso de la indemnización pagada al IDRD, como consecuencia de la afectación de la póliza de cumplimiento n.° 2999466, expedida para garantizar la estabilidad de la obra ejecutada por el Consorcio Santa Bibiana en el marco del Contrato de Obra Pública n.° 3841 de 2018.
13. Segundo, HDI Seguros S.A. fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 1096 del Código de Comercio, que establece la subrogación legal que opera a favor del asegurador que paga una indemnización. Este derecho de subrogación es de naturaleza comercial y no administrativa.
14. Tercero, conforme a lo establecido en el Auto 1177 de 2022, aunque el contrato que dio origen a la póliza de cumplimiento afectada pueda calificarse en principio como contrato estatal, esta circunstancia no habilita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto obedece a que la pretensión no se deriva directamente del contrato, sino del derecho de subrogación establecido por la ley mercantil, situación que no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.
15. Cuarto, en general la controversia no se rige por el derecho administrativo, puesto que el objeto del litigio consiste en el ejercicio del derecho de recobro a favor de HDI Seguros S.A. en contra del presunto responsable del hecho que activó la póliza de cumplimiento. Este derecho, como se ha explicado, no emana de las actuaciones administrativas propias de la contratación estatal, sino de la relación jurídica comercial derivada del contrato de seguro.
16. Por lo expuesto, en aplicación del Auto 1177 de 2022, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente al Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que imparta el trámite respectivo al presente asunto y comunique de la presente decisión al Juzgado 065 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
5. Regla de decisión
17. Reiteración del Auto 1177 de 2022. [L]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 065 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por HDI Seguros S.A. contra el Consorcio Santa Bibiana, Pronacon S.A.S., Procivin S.A.S., Hernán Fajardo Bolaños y Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega, corresponde al Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-6390 al Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 065 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, y a los sujetos procesales e interesados dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 007 EscritoDemandapdfpdf.
[2] Ib.
[3] Expediente digital. Archivo 009 AutoRechazDemandapdf.
[4] Expediente digital. Archivo 015AUTOPROPONECO_202500056AUTOPROPONEpdf.
[5] Expediente digital. Archivo 03CJU-6390 Constancia de Repartopdf.
[6] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[7] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
[8] Reiterado en los autos 1406 de 2022; 683, 1200, 1621, 1624, 2263, 2933 y 3060 de 2023; y 465 y 1922 de 2024, entre otros.
[9] Lo anterior, con fundamento en la suscripción previa de un contrato de seguro para la expedición de una póliza de seguro que tenía como finalidad garantizar el cumplimiento del proyecto de vivienda adelantado con recursos públicos. La póliza se hizo efectiva como consecuencia del incumplimiento del proyecto de vivienda. La sociedad accionante formuló la demanda ejecutiva contra los contratistas que incumplieron la ejecución del proyecto.
[10] Sala de Casación Civil, SC003-2015, radicado 11001-3103-030-2009-00475-01, 14 de enero de 2015.