Auto 681/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa
Referencia: Expediente CJU-434
Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad.
Magistrado ponente:
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la Resolución GNR108101 del 18 de abril de 2016 mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Luz Estella Betancur Vásquez[1]. La entidad mencionada formuló la demanda al considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. En línea con lo anterior, sostuvo la demandante que una vez revisadas las bases de datos de ASALUD, se evidenció concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante la cual se calificó una pérdida del 38,02% de la capacidad laboral de la señora Luz Estella Betancur Vásquez, estructurada el 14 de marzo de 2014 mediante dictamen No. 22103214 del 24 de abril de 2015. Por lo anterior, concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Betancur Vásquez se realizó bajo una situación indebida.[2]
2. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, quien mediante Auto del 25 de mayo de 2018[3] admitió la demanda interpuesta por Colpensiones en contra de la señora Luz Estella Betancur Vásquez. Posterior a su admisión, mediante Auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Medellín por reparto.
3. Según su criterio, el artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 le asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los casos originados en virtud de una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. En ese sentido, indicó que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 prevé que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otras, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan.[4] Por lo cual, estimó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras.[5]
4. Por lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En Auto del 1 de agosto de 2019,[6] el juzgado rechazó por falta de competencia territorial la demanda interpuesta por Colpensiones en contra de la señora Luz Estella Betancur Vásquez y en consecuencia, resolvió enviar el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, quien en criterio del Juez laboral era la autoridad competente para conocer del proceso.
5. Mediante Auto del 11 de octubre de 2019,[7] el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia procedió a admitir la demanda instaurada por parte de Colpensiones. Sin perjuicio de lo anterior, y al entender que carecía de competencia para conocer el proceso, por medio de Auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón propuso conflicto negativo de jurisdicciones con la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ello, por cuanto estimó que, según el artículo 97 del CPACA lo que se debate es la legalidad del acto administrativo expedido por Colpensiones, y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
6. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[9]
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019 la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
10. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:
10.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción civil.
10.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia entre el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago la pensión de invalidez a favor de la señora Luz Estella Betancur Vásquez.
10.3. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es a quien corresponde el conocimiento del asunto. Por el otro, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón afirmó que según el artículo 97 del CPACA, lo que se debate es la legalidad del acto administrativo expedido por Colpensiones, y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Asunto objeto de decisión y metodología
11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
12. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo.[13] En armonía con dicha disposición, la cláusula de competencia general establecida el artículo 104 ibídem sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, entre otros.[14]
13. En Auto 316 de 2021,[15] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que la administración demanda un acto administrativo propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[16] 454,[17] y 384[18] de 2021, entre otros.
Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad.
15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
16. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 527,[19] 384,[20] y 384 de 2021,[21] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.
Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-434 al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU0000434-11001010200020200055400, carpeta 110010102000202000554400C3.pdf, folio 32.
[2] Expediente Digital CJU0000434-11001010200020200055400, carpeta 110010102000202000554400ANEXO 2.pdf, folio 3.
[3] Expediente Digital CJU0000434-11001010200020200055400, carpeta 110010102000202000554400C3.pdf, folio 33.
[4] Expediente Digital CJU0000434-11001010200020200055400, carpeta 110010102000202000554400C3.pdf, folio 120.
[5] Ibidem
[6] Expediente Digital CJU0000434-11001010200020200055400, carpeta 110010102000202000554400C3.pdf, folio 143.
[7] Expediente Digital CJU0000434-11001010200020200055400, carpeta 110010102000202000554400C3.pdf, folio 146.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [ ]
[14] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ( )
[15] Expediente CJU489
[16] Expediente CJU 838
[17] Expediente CJU 866
[18] Expediente CJU 377
[19] Expediente CJU 269
[20] Expediente CJU 866
[21] Expediente CJU 377