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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-679/26
SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 679 DE 2026
Ref.: Expediente RE-400
Asunto:
control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 222 de marzo 5 de 2026, �[p]or el
cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de
la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarada mediante el Decreto 150
de 2026�
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los art�culos 214 y 241.7 de la Constituci�n, y
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CONSIDERANDO
1. En desarrollo del Decreto 150 del 11 febrero de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional�, el presidente de la Rep�blica expidi�, el 5 de marzo de 2026, el Decreto Legislativo 222 del mismo a�o, �[p]or el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarada mediante el Decreto n�mero 150 de 2026�.
2. En oficio del 6 de marzo de 2026, la secretaria jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica remiti� a la presidencia de la Corte Constitucional copia aut�ntica del citado decreto[1].
3. El 9 de marzo de 2026, en sesi�n virtual de la Sala Plena de la Corte, se realiz� el reparto aleatorio del expediente, y la sustanciaci�n le correspondi� al magistrado Miguel Polo Rosero, raz�n por la cual el proceso se remiti� a su despacho al d�a siguiente.
4. En auto del 12 de marzo de 2026[2], el magistrado sustanciador avoc� conocimiento del control autom�tico de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y ofici�, por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, para que aportara distintos elementos de juicio al debate. Adicionalmente, invit� a organizaciones p�blicas y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia, se orden� fijar en lista el proceso y correr traslado al procurador general de la Naci�n, para que rindiera el concepto de rigor.
5. La Secretar�a General de la Corte, en oficio del 25 de marzo de 2026[3], inform� que se recibieron varios documentos, aportados por la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica y el Ministerio de Transporte. Al revisar su contenido, el magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2026[4], consider� que la informaci�n que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el tr�mite del proceso[5].
6. El t�rmino de fijaci�n en lista transcurri� entre los d�as 13 y 24 de abril de 2026. Mediante el oficio 137 del 27 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� traslado al procurador general de la Naci�n, para que rindiera el concepto de rigor. El 12 de mayo de 2026, el procurador rindi� su concepto.
7. De acuerdo con el numeral 7 del art�culo 241 de la Constituci�n, le compete a esta Corte: �decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art�culos 212, 213 y 215 de la Constituci�n�. El art�culo 214 del Texto Superior condiciona la expedici�n de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo los estados de excepci�n a que el presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, lo haya declarado v�lidamente. De igual manera, dispone que los decretos legislativos �solamente podr�n referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con la situaci�n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci�n�.
8. La relaci�n entre el decreto de declaratoria de un estado de excepci�n y aquellos que se profieren bajo su amparo no es solo una condici�n de habilitaci�n, sino tambi�n de validez[6]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepci�n debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. De all� que exista una relaci�n de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo.
9. En el asunto bajo estudio, el Decreto Legislativo 222 del 5 de marzo de 2026 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Este �ltimo decreto se encuentra bajo el control autom�tico de la Corte Constitucional, en el marco del expediente RE-390, y a�n no se ha proferido sentencia.
10. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena evidencia que en el presente expediente ocurre el fen�meno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Por ello, como ha sido reiterado por esta Corte en situaciones similares, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto que declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica.
11. Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de car�cter general, como se ha hecho en oportunidades anteriores[7]. El art�culo 1 del C�digo General del Proceso (CGP) extiende el �mbito de aplicaci�n de esa normativa a �todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes�. A partir de lo anterior, el art�culo 161 del CGP dispone que el juez decretar� la suspensi�n del proceso, entre otros casos, �cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti�n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci�n o mediante demanda de reconvenci�n�.
12. Por lo se�alado, la aplicaci�n del CGP resulta necesaria, ante la ausencia de una norma espec�fica que regule la prejudicialidad en el r�gimen de control abstracto de constitucionalidad. Adem�s, dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situaci�n apremiante, es factible acudir a una regulaci�n semejante[8], para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. La aplicaci�n del CGP no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control p�blico y no sujeto a un esquema de partes[9].
13. En s�ntesis, resulta indispensable analizar la constitucionalidad del decreto que declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 222 de 2026, pues, como ya se indic�, el primero incide en la validez del segundo. De lo contrario, la Sala Plena tendr�a que adoptar una decisi�n sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esta circunstancia desvirtuar�a el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democr�tica en el marco de los estados de excepci�n[10].
14. Para tal fin, el art�culo 162 del CGP dispone que el proceso debe suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. En atenci�n a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepci�n, la Sala concluye que debe decretarse la suspensi�n de t�rminos en el expediente de la referencia.
15. Ahora bien, como lo ha se�alado esta Corte[11], dicha suspensi�n debe decretarse desde el d�a siguiente a: (i) la presentaci�n del concepto del procurador general de la Naci�n o (ii) el vencimiento del t�rmino previsto para ello, lo que ocurra primero. Toda vez que, para la fecha en que se expide esta providencia, el procurador ya hab�a presentado su concepto en el expediente de la referencia, la Sala dispondr� que los t�rminos se suspendan a partir de la fecha, y hasta el d�a h�bil siguiente a la publicaci�n del comunicado de la decisi�n que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, �por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional� (RE-390). A partir de ese momento, se reanudar� la contabilizaci�n de t�rminos[12].
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: SUSPENDER, a partir de la fecha, los t�rminos del expediente RE-400, correspondiente al Decreto Legislativo 222 de 2026, �[p]or el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco de la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarada mediante el Decreto n�mero 150 de 2026�.
Segundo: DISPONER que esta suspensi�n se mantenga hasta el d�a h�bil siguiente a la publicaci�n del comunicado de la decisi�n que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional� (RE-390). A partir de ese momento, se reanudar� la contabilizaci�n de t�rminos.
Tercero: la Secretar�a General de la Corte Constitucional realizar� las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
Notif�quese y c�mplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente RE-400, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142147
[2] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143179�
[3] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=144294
[4] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146394
[5] Ibidem, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146394
[6] Cfr., al respecto, los autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los t�rminos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepci�n.
[7] Al respecto: Corte Constitucional, autos 128a de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 517 de 2018, 408 de 2020, 204 de 2021, 397 de 2025, 398 de 2025, 447 de 2025, 449 de 2025 y 706 de 2025. En el �ltimo auto en cita, al respecto, se se�ala: �Seg�n lo ha precisado la Sala, dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de car�cter general que regulan la instituci�n, m�xime que as� lo permite el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual posibilita acudir a regulaciones semejantes�.
[8] En este sentido, el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: �[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar�n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho�. �nfasis por fuera del texto original.
[9] Como se afirm� por la Sala en el auto 706 de 2025, �[p]ara que un mecanismo procesal ordinario pueda llegar a ser aplicable en el �mbito del control abstracto de constitucionalidad, en l�nea con lo previsto en el art�culo 1� del Decreto Ley 2067 de 1991, exige que su uso no afecte la estructura, ni los presupuestos de un juicio p�blico, no sujeto a la disponibilidad de las partes�.
[10] Corte Constitucional, auto 246 de 2020 y sentencia C-156 de 2011.
[11] Al respecto, por ejemplo, el auto 499 de 2025.
[12] Decreto Ley 2067 de 1991, art�culo 38.