A- de 2022
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Función pública de dar fe
- Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una acción popular que presentó un ciudadano en contra de una Notaría, buscando la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4º.
De la Ley 472 de 1998, los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.
Para el efecto, aseguró que el edificio donde se encuentra ubicada la notaría no cuenta con un intérprete y guía intérprete para la prestación del servicio público notarial a las personas sordas y sordociegas, ni con un contrato o convenio con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender la población objeto de protección de la mencionada Ley 982.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 1100/21 mediante la cual se estableció que las acciones populares que se presenten en contra de notarias para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998).
Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto Ley 960 de 1970.
Con base en lo anterior se ordena el envío del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al ciudadano demandante en la acción popular y al otro operador jurídico involucrado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- y el Juzgado
- Tercero. Administrativo del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado
- Tercero. Administrativo del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- continuar con el proceso de la acción popular promovido por Sebastián Ramírez contra la Notaría Única de El Dovio -Valle del Cauca-.
- Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1070 al Juzgado
- Tercero. Administrativo del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE de la presente decisión al ciudadano Sebastián Ramírez, a la Notaría Única de El Dovio -Valle del Cauca- y al Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca-.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.