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A. 678/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 678/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A678-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-678/26

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervenci�n en la expedici�n de la norma acusada

 

FUNCIONES A CARGO DEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Naturaleza y alcance

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervenci�n en la expedici�n de la norma fue activa y determinante y que dicha intervenci�n guarda relaci�n con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervenci�n en la expedici�n de la norma

 

(...) no se satisfacen, de manera concurrente, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad del impedimento, esto es, la participaci�n activa y determinante del antiguo secretario general del Senado en la expedici�n de la norma acusada y la relaci�n de dicha intervenci�n con el asunto que debe resolver la Corte. En particular, (i) el se�or Procurador General de la Naci�n no satisfizo la carga argumentativa y probatoria de demostrar una participaci�n activa y determinante en el tr�mite legislativo de la norma acusada, relacionada con el vicio admitido a tr�mite; (ii) no le corresponde a esta Corporaci�n suplir esa omisi�n mediante una revisi�n oficiosa del iter legislativo; y (iii) los elementos que obran en el expediente no acreditan, en cualquier caso, la participaci�n exigida por el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con los Autos 191 de 2025, 199, 320 y 321 de 2026.

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 678 DE 2026

 

Expediente: D-17.082

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 300 de la Ley 2452 de 2025 �[p]or la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

 

Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los art�culos 241.10 de la Constituci�n Pol�tica, 25 del Decreto 2067 de 1991 y 94 del Acuerdo 1 de 2025 de la Corte Constitucional, procede a resolver la manifestaci�n de impedimento formulada por el Procurador General de la Naci�n, para lo cual dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de noviembre de 2025, el ciudadano Ricardo Miguel Argoty Hern�ndez interpuso acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra el art�culo 300 de la Ley 2452 de 2025, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 86, 150, 152, 228, 229 y 241 de la Constituci�n Pol�tica de 1991.

 

2.                 Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador admiti� el primer cargo de la demanda, esto es, violaci�n de la reserva de Ley Estatutaria e inadmiti� los restantes, que luego fueron rechazados mediante auto del 2 de febrero de 2026. En la misma providencia se orden� continuar el tr�mite del proceso de constitucionalidad; fijar en lista el asunto en la Secretar�a General� por el t�rmino de diez d�as, para que cualquier ciudadano interviniera por escrito en defensa o impugnaci�n de la constitucionalidad de la disposici�n acusada; comunicar la iniciaci�n del proceso a la Presidencia de la Rep�blica, a la Presidencia del Senado de la Rep�blica, a la Presidencia de la C�mara de Representantes, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado; invitar a una serie de entidades y universidades para que presentaran concepto t�cnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboraci�n del proyecto de fallo; y dar traslado al procurador general de la Naci�n para que rindiera el concepto a su cargo, en los t�rminos previstos en el art�culo 7 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.            El 26 de marzo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por el Procurador General de la Naci�n, Gregorio Eljach Pacheco,[1] mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el art�culo 278.5 de la Constituci�n.

 

4.                 El procurador general considera que est� incurso en la causal de impedimento consistente en �haber intervenido en la expedici�n de las normas objeto de control�, pues particip� de forma verbal y escrita durante el tr�mite legislativo en ejercicio de las funciones de secretario general del Senado de la Rep�blica. Especific� que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del referido cargo, intervino en la radicaci�n, remisi�n y publicaci�n del Proyecto de Ley No. 51 de 2023 Senado. Adicionalmente, indic� que el proyecto fue enviado a la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica el �1 de agosto de 2023� y aprobado en primer debate el 12 de marzo de 2024, seg�n consta en el Acta No. 16 de 2024.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

5.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, as� como los presentados por el Procurador General de la Naci�n, en lo relativo al ejercicio de la funci�n prevista en el numeral 5 del art�culo 278 de la Constituci�n Pol�tica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 94 del Acuerdo 01 de 2025.[2]

 

B.    La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedici�n de la norma[3]

 

6.                 Esta Corte ha determinado que el funcionario est� incurso en esta causal de impedimento cuando se demuestra (i) su intervenci�n verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la Rep�blica, durante el tr�mite legislativo;[4] (ii) su participaci�n en la comisi�n redactora de la norma;[5] (iii) la remisi�n que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta;[6] (iv) su presentaci�n, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma;[7] o (v) que hubiese participado en la sanci�n de la norma, ya que �es claro que la sanci�n de una ley hace parte del proceso de formaci�n de una norma jur�dica.�[8]

 

7.                 Las anteriores manifestaciones convergen en una participaci�n dentro del proceso de formaci�n de una norma. A este respecto, en el Auto 049 de 2021 se se�al� que la naturaleza de la participaci�n no se determinaba seg�n la forma, magnitud o contenido de la intervenci�n. Esto, por cuanto no correspond�a hacer distinciones en relaci�n con la amplitud de la participaci�n, ni frente al contenido de la misma.

 

8.                 Igualmente, en el Auto 418 de 2017 se record� que la causal referente a �haber intervenido en la expedici�n de la norma� supon�a �demostrar que, efectivamente, existi� una participaci�n de la autoridad comprometida en el proceso de formaci�n, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobaci�n de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervenci�n tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del �mbito del iter legislativo. Por lo dem�s, la causal no hace distinciones en relaci�n con la amplitud de la participaci�n, ni frente al contenido de la misma.�

 

9.                 No obstante, en los Autos 498 de 2017 y 065 de 2019, esta Corporaci�n calific� la participaci�n exigida por el art�culo 25 del Decreto 2067 de 1991. En particular, exigi� que esta fuera activa y determinante en el proceso de formaci�n de la disposici�n que era objeto de control constitucional.

 

10.             En ese sentido, la forma, magnitud y contenido de la intervenci�n del funcionario en la expedici�n de una normativa debe ser de tal entidad que suponga una participaci�n activa y determinante dentro del tr�mite legislativo.

 

11.             El an�lisis de las causales de impedimento del Procurador General de la Naci�n exige, adem�s, una consideraci�n espec�fica respecto de la funci�n que este desempe�a en los procesos de control de constitucionalidad. Conforme lo ha decantado esta Corporaci�n de manera reiterada, las causales previstas en el art�culo 25 del Decreto 2067 de 1991 no se aplican al Procurador con el mismo rigor y extensi�n que a los magistrados, en la medida en que aquel no interviene en la decisi�n, su concepto no es vinculante y el r�gimen de impedimentos no fue previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar que le asiste en el tr�mite constitucional.[9]

 

12.             Recientemente, en el Auto 191 de 2025, reiterado en los Autos 283, 399, 400 y 406 del mismo a�o, la Sala Plena precis� los criterios con los cuales ha de determinarse si, en un caso concreto, la participaci�n del Procurador General de la Naci�n, en su condici�n de antiguo Secretario General del Senado de la Rep�blica, podr�a configurar la causal objetiva prevista en el art�culo 25 del Decreto 2067 de 1991. Estos criterios son: �(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificaci�n de que la intervenci�n alegada guarde relaci�n con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control autom�tico e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuraci�n de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervenci�n de la autoridad concernida en el tr�mite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte�.[10]

 

13.             La aplicaci�n de estos criterios permite diferenciar las consecuencias de la manifestaci�n seg�n la naturaleza del control y del cargo. Trat�ndose de procesos en los cuales la Corte ejerce control autom�tico e integral sobre los aspectos formales del tr�mite legislativo, como ocurre con el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el impedimento formulado por quien fue Secretario General del Senado, en principio, resulta fundado, conforme lo declar� la Sala en los Autos 399 y 400 de 2025.[11]

 

14.             En contraste, cuando el asunto se origina en una demanda ciudadana, la calificaci�n del impedimento depende del tipo de cargo admitido a tr�mite. Si el cargo se dirige contra el contenido material de la disposici�n, el impedimento, en principio, no estar�a llamado a prosperar, salvo que el Procurador demuestre, de un lado, que su intervenci�n en la formaci�n de la norma fue activa y determinante y, de otro, que dicha intervenci�n guarda relaci�n con el asunto que debe resolver la Corte. Si, por el contrario, se trata de un vicio en el proceso de formaci�n legislativa, la intervenci�n del antiguo Secretario General del Senado conduce, en principio, a declarar fundado el impedimento, siempre que se verifique la relaci�n de correspondencia y pertinencia entre las funciones ejercidas y el vicio imputado, tal como lo constat� la Sala, en sentido negativo, en el Auto 406 de 2025 al advertir que el vicio admitido a tr�mite concern�a a una actuaci�n ocurrida en la Plenaria de la C�mara de Representantes, ajena a las funciones ejercidas por el entonces Secretario General del Senado.[12]

 

15.             Esta l�nea ha sido precisada y reforzada por la Sala Plena en los Autos 199, 320 y 321 de 2026. En particular, mediante los recientes Autos 320 y 321 de 2026, la Sala fij� un est�ndar probatorio aplicable a las manifestaciones de impedimento presentadas por el Procurador General de la Naci�n, en su condici�n de antiguo Secretario General del Senado de la Rep�blica, en los procesos en los que se examinan presuntos vicios de reserva de ley estatutaria. Conforme a dicho est�ndar, la procedencia de la causal objetiva prevista en el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 exige la concurrencia, en cada caso concreto, de tres elementos: (i) que el cargo admitido a tr�mite sea de naturaleza formal o que, siendo sustantivo, el procurador asuma y satisfaga la carga argumentativa y probatoria a su cargo; (ii) que se acredite, con soporte documental concreto, una intervenci�n espec�fica del entonces Secretario General que trascienda el ejercicio meramente ritual de las funciones del cargo y que incida en la configuraci�n del vicio imputado; y (iii) que exista una relaci�n directa entre la actuaci�n acreditada y el vicio admitido a tr�mite, en t�rminos de incidencia material en el debate constitucional que corresponde resolver a la Corte.

 

16.             Asimismo, las referidas providencias, en l�nea con los Autos 191 de 2025 y 199 de 2026, reiteraron que la carga argumentativa y probatoria de demostrar la participaci�n activa y determinante recae sobre el Procurador General de la Naci�n, y no sobre la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, no le corresponde a esta Corporaci�n suplir, mediante revisi�n oficiosa del tr�mite legislativo, las omisiones argumentativas o probatorias en que pudiera incurrir el funcionario al formular su manifestaci�n de impedimento.

 

C.   Naturaleza y alcance de las funciones a cargo del Secretario General del Senado de la Rep�blica[13]

 

17.             El art�culo 47 de la Ley 5 de 1992 enumera como deberes del Secretario General de cada c�lula legislativa:

 

1.     Asistir a todas las sesiones.

2.     Llevar y firmar las actas debidamente.

3.     Dar lectura a los proyectos, proposiciones y dem�s documentos y mensajes que deban ser le�dos en sesi�n plenaria.

4.     Informar sobre los resultados de toda clase de votaci�n que se cumpla en la corporaci�n.

5.     Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.

6.     Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporaci�n, y acusar oportunamente su recibo.

7.     Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devoluci�n de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.

8.     Coordinar la grabaci�n de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetof�nicas y las actas.

9.     Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y dem�s elementos a su cargo.

10. Dirigir la formaci�n del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompa�ado de un inventario general y un �ndice de las diversas materias que lo componen.

11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.

12. Expedir las certificaciones e informes - si no fueren reservados -que soliciten las autoridades o los particulares.

13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporaci�n a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el tr�mite debido. As� mismo, las actas y documentos que de ella emanen.

14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporaci�n cuando se lo requiera.

15. Los dem�s deberes que se�ale la corporaci�n, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.

 

18.             Seguidamente, el art�culo 289 establece que el Secretario general de cada una de las C�maras �har� p�blico el registro [de intereses privados de los congresistas] y lo expresar� en la Gaceta del Congreso.� A su turno, el art�culo 367 indica que la organizaci�n legislativa estar� a cargo de la Mesa Directiva y del Secretario General del Senado.

 

19.             Finalmente, la Resoluci�n n.� 008 del 26 de julio de 2011, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la Rep�blica, enumera como funciones generales del Secretario General del Senado las siguientes:

 

1.       Desarrollar, ejecutar y supervisar los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones propios del �rea Legislativa de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Institucional.

2.       Coordinar y realizar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno y eficiente cumplimiento de los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones a su cargo.

3.       Aplicar las normas y procedimientos administrativos y legislativos propios del �rea a su cargo.

4.       Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deba presentar acerca de la gesti�n legislativa en cada vigencia.

5.       Asignar funciones, supervisar el trabajo y expedir certificados de cumplimiento de los servicios prestados por contratistas asignados a la Secretar�a General.

6.       Responder por la aplicaci�n de los m�todos y procedimientos de control interno de la Secretar�a General.

7.       Procurar por el buen uso y racionalizaci�n de los recursos f�sicos y t�cnicos que utiliza en la Secretar�a General.

8.       Coordinar con la Divisi�n de Planeaci�n y Sistemas la implementaci�n y actualizaci�n de los sistemas de informaci�n que garanticen agilidad y confiabilidad en los procesos en que interact�a la Comisi�n.

9.       Las dem�s que le sean asignadas por la Mesa Directiva del H. Senado de la Rep�blica y que correspondan a la naturaleza del empleo, de acuerdo con el �rea de desempe�o.

 

20.             En conclusi�n, las funciones del Secretario General del Senado giran en torno a la organizaci�n de los debates legislativos; a velar por que se adelanten las sesiones del Senado de la Rep�blica en debida forma; a rendir informes sobre la gesti�n legislativa; a dar publicidad a las Gacetas del Congreso; y a grabar las sesiones legislativas, entre otras relacionadas con la coordinaci�n y control del tr�mite legislativo. En otras palabras, el Secretario General del Senado ejerce funciones respecto de la regularidad constitucional y legal del tr�mite legislativo en sus aspectos formales.

 

21.             En este mismo sentido, en el Auto 406 de 2025 esta Corporaci�n precis�, a partir de las funciones enumeradas en los art�culos 36, 47, 129, 144 y 289 de la Ley 5 de 1992, que el Secretario General del Senado �tiene la funci�n de ordenar el tr�mite legislativo y procurar que este cumpla con las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervenci�n se circunscribe al �mbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formaci�n de las leyes�.[14]

 

D.   An�lisis de la manifestaci�n de impedimento hecha por el Procurador General de la Naci�n

 

22.             Le corresponde entonces a la Corte verificar si se encuentra fundada la causal objetiva invocada. Para el efecto, de conformidad con los criterios expuestos en l�neas anteriores, se debe partir por analizar las funciones del Secretario General, la naturaleza del procedimiento constitucional, los cargos y el alcance de la intervenci�n en el tr�mite legislativo.

 

23.             En varias oportunidades, esta Corporaci�n ha explicado que las causales de impedimento deben interpretarse de forma excepcional, taxativa y restrictiva. Esta regla interpretativa adquiere particular relevancia trat�ndose del procurador general de la Naci�n, pues, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Plena, reiterada m�s recientemente en el Auto 191 de 2025, la funci�n de rendir concepto directamente en los procesos de control de constitucionalidad exige al Procurador �una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeci�n exigibles en sus actuaciones.� Asimismo, se�al� que la aplicaci�n de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedici�n de la norma enjuiciada, sin consideraci�n a la naturaleza o el grado de intervenci�n, vaciar�a la competencia que la Constituci�n le asigna al procurador general de la naci�n de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad.� Lo anterior, en concordancia con el art�culo 278.5 de la Carta Pol�tica.

 

(i) Las funciones propias del cargo de Secretario General del Senado de la Rep�blica y su relaci�n con las actuaciones alegadas

 

24.             Como se desprende de las consideraciones consignadas en la secci�n anterior, las funciones del Secretario General del Senado de la Rep�blica, se�aladas en los art�culos 36, 47, 129, 144 y 289 de la Ley 5 de 1992 y precisadas en la Resoluci�n n.� 008 de 2011 de la Mesa Directiva, se circunscriben a la organizaci�n, coordinaci�n y control formal del tr�mite legislativo. Dichas funciones se proyectan, de manera concreta, sobre cada una de las etapas del iter de formaci�n de la ley: recepci�n y radicaci�n de la iniciativa, reparto a la comisi�n competente, ordenaci�n de la publicaci�n en la Gaceta del Congreso, anuncio previo, verificaci�n del qu�rum, certificaci�n del sentido y resultado de las votaciones y registro del texto definitivo aprobado. En ese orden, las actuaciones que el se�or Procurador General de la Naci�n manifiesta haber desplegado como Secretario General del Senado dentro del tr�mite de aprobaci�n de la Ley 2452 de 2025 corresponden, en su integridad, al ejercicio concreto de las funciones propias del cargo, tal como se examina en detalle en el apartado (iv) de este prove�do.

 

(ii) La naturaleza del procedimiento de constitucionalidad

 

25.             El expediente D-17082 fue promovido mediante acci�n p�blica de inconstitucionalidad, en ejercicio del derecho pol�tico reconocido en los art�culos 40.6 y 241.4 de la Constituci�n Pol�tica. En consecuencia, la Corte no ejerce en este caso un control autom�tico e integral, como s� ocurre en los procesos originados en la revisi�n de leyes aprobatorias de tratados internacionales, los decretos legislativos o las leyes estatutarias, sino un control rogado y posterior, delimitado por los cargos espec�ficos formulados por el actor y admitidos a tr�mite por el magistrado sustanciador. Esta Corporaci�n ha precisado, no obstante, que la naturaleza rogada del control no excluye, por s� sola, la configuraci�n de la causal objetiva de impedimento del Procurador General de la Naci�n, pues la procedencia de esta depende, adem�s, del tipo de cargo admitido a tr�mite y de la correspondencia y pertinencia entre las funciones ejercidas y el vicio que se imputa a la norma demandada, seg�n se ha expuesto en los autos 191, 399, 400, 404 y 406 de 2025, entre otros.

 

(iii) El tipo de cargo admitido a tr�mite

 

26.             En efecto, debe precisarse en esta oportunidad que el cargo propuesto por el accionante y admitido a tr�mite por el magistrado sustanciador corresponde a un vicio en el proceso de formaci�n legislativa, puesto que lo que se cuestiona es que el art�culo 300 de la Ley 2452 de 2025 viola la reserva de Ley Estatutaria (art. 152 de la Constituci�n Pol�tica).

 

27.             Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este vicio no tiene car�cter enteramente formal, sino que se trata de un vicio competencial que exige el examen material del art�culo demandado, a fin de verificar si el contenido regulado hace parte o no del �mbito de reserva dispuesto por el art�culo 152 de la Constituci�n.[15] Dicho examen, sin embargo, no agota la dimensi�n procedimental de la reserva: una vez determinado que la materia est� cubierta por el art�culo 152 superior, corresponde constatar que el tr�mite se ajust� a las exigencias espec�ficas que la Constituci�n y la jurisprudencia han fijado para las leyes estatutarias, a saber, aprobaci�n por mayor�a absoluta, adopci�n en una sola legislatura y control previo, integral y definitivo de la Corte Constitucional. De ese modo, el vicio alegado involucra, de manera indisociable, el examen material de la materia regulada y el examen formal del rito legislativo seguido para su expedici�n.[16]

 

28.             Desde esta perspectiva, el asunto que ahora ocupa a la Sala se distingue, de manera relevante, del examinado en el Auto 406 de 2025 (expediente D-16.292). En dicha oportunidad, esta Corporaci�n declar� infundada la manifestaci�n de impedimento presentada por el Procurador General de la Naci�n por cuanto el vicio admitido a tr�mite se habr�a consumado en la Plenaria de la C�mara de Representantes, c�lula legislativa en la que aquel no ejerci� como Secretario General y, en consecuencia, no se verificaba la correspondencia y pertinencia entre las funciones efectivamente desempe�adas y el vicio imputado.[17] En este caso, por el contrario, el vicio que soporta el cargo admitido a tr�mite, esto es, el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, se habr�a configurado durante el tr�mite del proyecto en el Senado de la Rep�blica, c�lula en la que el actual Procurador se desempe�aba como Secretario General al momento de la radicaci�n, reparto, anuncio y aprobaci�n en primer y segundo debate de la iniciativa que dar�a lugar a la Ley 2452 de 2025. En esa medida, la relaci�n de correspondencia entre las funciones inherentes al cargo y las etapas del procedimiento legislativo respecto de las cuales se formula el reproche de constitucionalidad no es eventual ni meramente ritual, sino sustantiva.

 

29.             Con todo, esta constataci�n, de car�cter preliminar y abstracto, no autoriza a inferir, de manera autom�tica, la prosperidad de la manifestaci�n de impedimento. Conforme a la regla decantada por la Sala en el Auto 191 de 2025, reiterada en los Autos 199, 320 y 321 de 2026, la calificaci�n del impedimento exige, en cada caso concreto, verificar si la actuaci�n espec�fica del entonces secretario general configur� una intervenci�n activa y determinante, con incidencia directa en el vicio admitido a tr�mite. La sola correspondencia entre la c�lula legislativa en la que aquel ejerci� el cargo y la etapa del procedimiento respecto de la cual se formula el reproche de constitucionalidad no exonera al Procurador General de la Naci�n de la carga argumentativa y probatoria a su cargo, la cual debe ser valorada en el numeral (iv) siguiente.

 

(iv) El alcance, la relevancia y el momento de la intervenci�n alegada por el se�or Procurador General de la Naci�n

 

30.             De conformidad con lo manifestado por el se�or Procurador General de la Naci�n, su intervenci�n durante el tr�mite legislativo del Proyecto de Ley 51 de 2023 Senado, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado de la Rep�blica, se concret� en la radicaci�n, remisi�n y publicaci�n del referido proyecto. Estas referencias, le�das a la luz del est�ndar probatorio decantado en los Autos 191 de 2025, 199, 320 y 321 de 2026, no ofrecen elementos concretos que permitan establecer en qu� medida la actuaci�n del entonces secretario general configura una intervenci�n activa y determinante en relaci�n con el vicio admitido a tr�mite, esto es, el presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria. En efecto, las referencias relativas a la radicaci�n, remisi�n y publicaci�n del proyecto, sin un soporte espec�fico adicional, corresponden al ejercicio ritual de las funciones propias del cargo y no permiten determinar el grado de incidencia de tales actuaciones en la imparcialidad del funcionario para rendir el concepto de su competencia.

 

31.             Como lo record� la Sala en el Auto 199 de 2026, en l�nea con la jurisprudencia anterior, le corresponde al Procurador General de la Naci�n acreditar, con elementos concretos, que su intervenci�n en el tr�mite legislativo es de tal magnitud que compromete su objetividad para rendir el concepto sobre la constitucionalidad de la norma. Esa carga argumentativa y probatoria no fue satisfecha en el caso sub examine, y no le corresponde a la Sala suplirla mediante una revisi�n oficiosa del iter legislativo.

 

32.             Bajo el marco anterior, la procedencia del impedimento exige la concurrencia de dos requisitos: (i) que la intervenci�n del actual procurador, en su condici�n de antiguo secretario general del Senado de la Rep�blica, haya sido activa y determinante en la expedici�n de la norma acusada y (ii) que dicha intervenci�n guarde relaci�n con el asunto que debe resolver la Corte. Ninguno de estos requisitos se satisface en el sub examine. En primer t�rmino, no se acredit� el car�cter determinante de la intervenci�n del se�or Procurador General de la Naci�n, pues seg�n su propio escrito de manifestaci�n de impedimento, aquel se limit� a referir su participaci�n en la radicaci�n, remisi�n y publicaci�n de la norma, sin que la informaci�n aportada d� cuenta de que dicha participaci�n haya sido determinante en la expedici�n de la ley. En segundo t�rmino, tampoco resulta clara la relaci�n entre la intervenci�n del funcionario y el asunto que debe resolver la Corte. La demanda cuestiona que el art�culo 300 de la Ley 2452 de 2025, al guardar relaci�n con el derecho fundamental al reintegro de sujetos de especial protecci�n constitucional en eventos de estabilidad laboral reforzada, debi� tramitarse conforme al rito propio de las leyes estatutarias. El se�or Procurador no expuso, siquiera de manera m�nima, en qu� medida su participaci�n en el iter legislativo guarda relaci�n espec�fica con este reproche. Conforme a la l�nea decantada por la Sala, aun trat�ndose de un vicio competencial y procedimental, no opera la prosperidad autom�tica del impedimento si el procurador no acredita una relaci�n concreta entre la actuaci�n desplegada y el cargo admitido a tr�mite.

 

33.             Conforme a lo manifestado por el propio funcionario, puede afirmarse que la participaci�n del se�or Procurador General de la Naci�n en el tr�mite legislativo que condujo a la aprobaci�n de la norma acusada fue activa, pero no determinante. Lo anterior, toda vez que no fue �l, o al menos no acredit� haberlo sido, quien decidi� que el proyecto de ley siguiera el tr�mite legislativo previsto para la aprobaci�n de las leyes ordinarias, en lugar del tr�mite legislativo constitucionalmente ordenado para la expedici�n de las leyes estatutarias.

 

34.             Esto es consistente con el est�ndar probatorio decantado en los Autos 320 y 321 de 2026. Si bien en aquellas oportunidades la Sala declar� fundadas sendas manifestaciones de impedimento presentadas por el se�or Procurador General de la Naci�n en procesos relacionados con la presunta violaci�n del principio de reserva de ley estatutaria, los motivos que condujeron a tal determinaci�n estuvieron vinculados, en lo esencial, con el hecho de que el entonces secretario general del Senado hab�a recomendado repartir el proyecto de ley a la Comisi�n Sexta Constitucional Permanente, con lo cual descart�, materialmente y de entrada, que se tratara de una ley estatutaria, cuyo conocimiento corresponde, por mandato del art�culo 2 de la Ley 3 de 1992, a la Comisi�n Primera Constitucional Permanente.

 

35.             Ahora, en el caso sub examine, en cambio, la recomendaci�n del entonces secretario general al presidente del Senado fue solo la de repartir el proyecto de ley a la Comisi�n Primera Constitucional Permanente, c�lula congresarial que tambi�n conoce de los proyectos de ley estatutaria. En efecto, en el informe secretarial publicado en la Gaceta del Congreso No. 1123 del 23 de agosto de 2023, enunciada por el Procurador General de la Naci�n como fundamento de su manifestaci�n de impedimento, consta que el entonces secretario general del Senado de la Rep�blica, Gregorio Eljach Pacheco, remiti� al entonces presidente del Senado de la Rep�blica, Iv�n Leonidas Name V�squez, comunicaci�n mediante la cual recomend� repartir el Proyecto de Ley No. 51 de 2023 Senado a la Comisi�n Primera Constitucional Permanente. De dicho informe no se sigue, ni siquiera de manera impl�cita, pronunciamiento alguno del entonces secretario general acerca de la iniciativa, m�xime cuando dicha Comisi�n tramita tanto leyes ordinarias como de car�cter estatutario. As� las cosas, no puede sostenerse que el se�or Procurador General de la Naci�n haya determinado el rito legislativo seguido por la norma acusada, en la medida en que se limit� a indicar la comisi�n competente por raz�n de la materia, sin pronunciarse sobre el car�cter ordinario o estatutario del proyecto.

 

36.             La conclusi�n a la que se arriba en el sub examine es, adem�s, consistente con la l�nea jurisprudencial reciente de la Sala Plena en relaci�n con la causal objeto de estudio. As�, esta Corporaci�n ha declarado fundados los impedimentos formulados por el actual Procurador General de la Naci�n cuando se acredita una participaci�n sustancial y materialmente vinculada con el vicio objeto de examen. Por ejemplo, en el Auto 1724 de 2025, la Corte encontr� acreditada una intervenci�n activa y determinante porque el entonces secretario general intervino expresamente en la plenaria, oportunidad en la cual indic� que ciertas disposiciones ten�an naturaleza org�nica y requer�an mayor�as especiales. En sentido opuesto, la Sala ha declarado infundados los impedimentos cuando las actuaciones acreditadas corresponden �nicamente al ejercicio de funciones secretariales y no evidencian una relaci�n directa con el vicio alegado. Esto ocurri� en el Auto 403 de 2025, en el cual se consider� insuficiente la participaci�n consistente en ordenar publicaciones, suscribir documentos legislativos y adelantar actuaciones formales propias del cargo, al no advertirse una intervenci�n activa y determinante respecto del cargo material relacionado con la reserva de ley. En la misma direcci�n, el Auto 1172 de 2025 concluy� que no bastaba la participaci�n consistente en anunciar proyectos, certificar qu�rums, abrir y cerrar votaciones o suscribir documentos legislativos, pues no se acredit� asesor�a alguna sobre la reserva de ley ni una intervenci�n sustancial vinculada con los cargos admitidos.

 

37.             El asunto que ahora se examina se acerca, de manera relevante, a los supuestos analizados en los Autos 403 y 1172 de 2025, y se distingue, tambi�n de manera relevante, de los examinados en los Autos 404 y 1724 de 2025 y 320 y 321 de 2026. En efecto, aunque el cargo admitido a tr�mite se relaciona con la presunta vulneraci�n de la reserva de ley estatutaria, las actuaciones acreditadas por el se�or Procurador General de la Naci�n consisten, en lo esencial, en la recepci�n, remisi�n y publicaci�n del proyecto de ley, as� como en actuaciones ordinarias asociadas al tr�mite legislativo. No obra en el expediente, ni en la manifestaci�n de impedimento, prueba de que el entonces secretario general hubiese sostenido una posici�n jur�dica sobre la naturaleza estatutaria de la iniciativa, intervenido en controversias competenciales, explicado exigencias reforzadas del tr�mite legislativo o asesorado a los congresistas sobre la necesidad de surtir el procedimiento propio de las leyes estatutarias.

 

38.             Esta conclusi�n encuentra adicional respaldo en el art�culo 144 de la Ley 5 de 1992, que diferencia las funciones de la Secretar�a General y la competencia formal de reparto que corresponde al presidente de la corporaci�n. Conforme a esa disposici�n, �[r]ecibido un proyecto, se ordenar� por la Secretar�a su publicaci�n en la Gaceta del Congreso, y se repartir� por el Presidente a la Comisi�n Permanente respectiva�. Aunque la Secretar�a General participa funcionalmente en la organizaci�n y tr�mite administrativo de la iniciativa, mediante labores de radicaci�n, clasificaci�n, publicaci�n e informe t�cnico, la decisi�n formal de reparto corresponde al presidente del Senado. En consecuencia, el solo hecho de que el entonces secretario general hubiese remitido el proyecto o indicado preliminarmente la comisi�n competente no permite inferir, por s� mismo, una participaci�n activa y determinante en la definici�n material de la naturaleza estatutaria del proyecto.

 

39.             Lo anterior tampoco contradice lo decidido por la Sala en el Auto 404 de 2025, oportunidad en la que se declar� fundada una manifestaci�n de impedimento presentada por el mismo funcionario en una demanda por presunta violaci�n del principio de reserva de ley estatutaria. En aquel asunto, la Sala valor�, entre otros elementos, que el procurador hab�a manifestado expresamente que su intervenci�n en el tr�mite legislativo incluy� �asesorar a los congresistas sobre las tem�ticas competenciales y materias asociadas a la constitucionalidad de los proyectos legislativos (v.gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.)�, manifestaci�n de la cual la Sala extrajo, junto con otros elementos del expediente, una incidencia razonablemente vinculada al vicio admitido a tr�mite. En el caso sub examine, en cambio, el funcionario no refiri�, ni en su manifestaci�n de impedimento ni en los soportes documentales aportados, asesor�a alguna a los congresistas sobre la reserva de ley estatutaria aplicable al Proyecto de Ley 51 de 2023 Senado, ni alleg� elemento probatorio que permita inferir esa actuaci�n. La diferencia entre uno y otro asunto es, por consiguiente, de orden probatorio: mientras en el Auto 404 de 2025 obraba una manifestaci�n expresa del procurador acerca de su participaci�n en aspectos sustantivos del tr�mite, en el presente caso esa manifestaci�n no se produjo, y la Sala, conforme a los Autos 191 de 2025, 199, 320 y 321 de 2026, no puede suplirla mediante una revisi�n oficiosa del iter legislativo.

 

40.             En s�ntesis, la Sala concluye que no se satisfacen, de manera concurrente, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad del impedimento, esto es, la participaci�n activa y determinante del antiguo secretario general del Senado en la expedici�n de la norma acusada y la relaci�n de dicha intervenci�n con el asunto que debe resolver la Corte. En particular, (i) el se�or Procurador General de la Naci�n no satisfizo la carga argumentativa y probatoria de demostrar una participaci�n activa y determinante en el tr�mite legislativo de la norma acusada, relacionada con el vicio admitido a tr�mite; (ii) no le corresponde a esta Corporaci�n suplir esa omisi�n mediante una revisi�n oficiosa del iter legislativo; y (iii) los elementos que obran en el expediente no acreditan, en cualquier caso, la participaci�n exigida por el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, en concordancia con los Autos 191 de 2025, 199, 320 y 321 de 2026.

 

41.             Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar� infundada la manifestaci�n de impedimento remitida por el Procurador General de la Naci�n.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la manifestaci�n de impedimento presentada por el Procurador General de la Naci�n, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto dentro del expediente D-17.082.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que levante la suspensi�n de t�rminos decretada con ocasi�n del impedimento propuesto y corra traslado al Procurador General de la Naci�n, por el t�rmino restante del otorgado inicialmente, para que rinda el concepto correspondiente.

 

TERCERO. Contra esta decisi�n no procede ning�n recurso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Manifestaci�n de impedimento.D0017082-Concepto del Procurador General de la Naci�n-(2026-03-25 15-25-54).pdf�.

[2]. �Art�culo 94. En los asuntos de constitucionalidad. Los asuntos de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional en ejercicio de un control oficioso o autom�tico y en caso de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucional, se someter�n a las causales previstas en el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y al tr�mite consagrado en el art�culo 27 del mismo decreto. [�]�.

[3] Este ac�pite es reiteraci�n parcial del Auto 191 de 2025.

[4] Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021.

[5] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros.

[6] Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021.

[7] Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021.

[8] Auto 202 de 2021.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 191, 283, 399, 400 y 406 de 2025.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 191 de 2025, reiterado en los Autos 283, 399, 400 y 406 del mismo a�o.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 399 y 400 de 2025, expedientes LAT-500 y LAT-504.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 406 de 2025, expediente D-16.292.

[13] Este ac�pite es reiteraci�n parcial del Auto 191 de 2025.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 406 de 2025.

[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-600A de 1995, C-448 de 1997 y C-053 de 2019.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 404 de 2025.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 406 de 2025, expediente D-16.292, en el cual la Sala Plena declar� infundada la manifestaci�n de impedimento formulada por el Procurador General de la Naci�n al advertir que el vicio admitido a tr�mite se habr�a producido en la Plenaria de la C�mara de Representantes.