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A. 676/23
Auto4 de mayo de 2023

Sentencia A. 676/23

Corte Constitucional·4 de mayo de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A676-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 676 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2074.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de febrero de 2020 el señor Jehrzon Fabián Castilla Duarte presentó demanda ejecutiva[1] contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) y contra el Departamento y Fondo de Reparaciones (en adelante FRV). La demanda tiene como objeto que se libre mandamiento de pago en contra de las demandadas y a favor del demandante y su núcleo familiar, por las sumas ordenadas en la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, dentro del proceso de radicado 544053103001-201400262-00, y por las costas y agencias en derecho del proceso de tutela y del ejecutivo.

 

2.                 El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el cual, mediante auto del 13 de julio de 2020[2], rechazó la demanda por competencia. La autoridad judicial argumentó que, como la Nación es la demandada en esta ocasión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer del asunto. Este argumento se basó en los artículos 25 del Decreto 2591 de 1991, 90 y 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

 

3.                 El expediente fue remitido al Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta, el cual, mediante auto del 28 de febrero de 2022[3], planteó conflicto negativo de jurisdicciones. La autoridad consideró que el asunto no era de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que el legislador previó que esta solo podría tramitar los asuntos donde se pretendan ejecutar las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción. Entonces, el asunto debe ser del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria porque de ella se originó la obligación, pues la sentencia de tutela que se busca ejecutar fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios. El Juzgado Administrativo sustentó su decisión en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4].

 

4.                 El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 11 de octubre de 2022 y el expediente fue enviado a este despacho el 12 de octubre de 2022[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.                 Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

3.                 Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[8]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].

 

4.                 En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta. En segundo lugar, la controversia tiene que ver con el proceso ejecutivo promovido por el señor Jehrzon Fabián Castilla Duarte[11] contra la UARIV y el FRV, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se basó en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 90 y 306 del CGP y el artículo 104 del CPACA. Por el otro lado, el Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta sustentó su decisión en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos con ocasión de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, salvo la de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 132 de 2022[12]

 

5.                 La Corte ha establecido que, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996,  y 15 y 422 del CGP, en principio es “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de demandas ejecutivas de obligaciones expresas claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción”[13]. No obstante, esta regla se exceptúa en los casos en que las obligaciones que se pretendan ejecutar se deriven de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en estos casos aplicará lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA y la misma jurisdicción contenciosa será la competente para conocer el asunto.

 

6.                 En supuestos en los que las personas han interpuesto demandas ejecutivas en contra de entidades públicas pretendiendo el pago de sumas de dinero reconocidas en sentencias de tutela, la Corte ha reiterado la anterior regla y le ha otorgado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil[14].

 

Caso concreto

 

7.                 En el presente asunto, se reiterará la regla fijada en el auto 132 de 2022 y reiterada en el auto 813 de 2022, según la cual en principio le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una sentencia proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción excepto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios para continue con el proceso.

 

Regla de decisión. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de órdenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta y DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por el señor Jehrzon Fabián Castilla Duarte contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Departamento y Fondo de Reparaciones, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2074 al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos”.

[2] Ibídem, pág. 43 y ss.  

[3] Expediente digital, documento “07AutoDeclaraConflictoDeCompetencia”.

[4] La autoridad judicial citó la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, MP. María Mercedes López Mora.

[5] Expediente digital, documento “03CJU-2074 Constancia de Reparto”.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Expediente digital, documento “01DEMANDA”.

[12] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[13] Reiterado, entre otros, en el auto 813 de 2022.

[14] Ver, por ejemplo: Auto 132 de 2022 y Auto 813 de 2022.