REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 675 de 2026
Referencia: Expediente D-17.254
Recurso de s�plica contra el auto de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad presentada por Andr�s Felipe Medinillo Herrera en contra del art�culo 5� de la Ley 1696 de 2013, que modifica el art�culo 152 del C�digo Nacional de Tr�nsito (Ley 769 de 2002)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), profiere el presente auto que resuelve el recurso de s�plica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La norma accionada
1. El 9 de febrero de 2026, Andr�s Felipe Medinillo Herrera present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra el art�culo 5� de la Ley 1696 de 2013, que modifica el art�culo 152 del C�digo Nacional de Tr�nsito (Ley 769 de 2002). El texto demandado se transcribe a continuaci�n:
�
�LEY 1696 DE 2013
(Diciembre 19) [1] �
Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci�n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (�)
Art�culo 5�. El art�culo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art�culo 1� de la Ley 1548 de 2012, quedar� as�:
Art�culo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrir� en las sanciones respectivas, seg�n el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuaci�n para cada evento:
1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondr�:
1.1. Primera vez
1.1.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por un (1) a�o.
1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.1.3. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.1.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por un (1) d�a h�bil.
1.2. Segunda Vez
1.2.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por un (1) a�o.
1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.2.3. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.2.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por un (1) d�a h�bil.
1.3. Tercera Vez
1.3.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por tres (3) a�os.
1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.3.3. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
1.3.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por tres (3) d�as h�biles.
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondr�:
2.1. Primera Vez
2.2.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por tres (3) a�os.
2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.1.3. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
�
2.1.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por tres (3) d�as h�biles.
2.2. Segunda Vez
2.2.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por seis (6) a�os.
2.2.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.2.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por cinco (5) d�as h�biles.
2.3. Tercera Vez
2.3.1. Cancelaci�n de la licencia de conducci�n.
2.3.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.3.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por diez (10) d�as h�biles.
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondr�:
3.1. Primera Vez
3.1.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por cinco (5) a�os.
3.1.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.
3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.1.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por seis (6) d�as h�biles.
3.2. Segunda Vez
3.2.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por diez (10) a�os
3.2.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
3.2.3. Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.2.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por diez (10) d�as h�biles.
3.3. Tercera Vez
3.3.1. Cancelaci�n de la licencia de conducci�n.
3.3.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
3.3.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.3.4 Inmovilizaci�n del veh�culo por veinte (20) d�as h�biles.
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondr�:
4.1. Primera Vez
4.1.1. Suspensi�n de la licencia de conducci�n por diez (10) a�os.
4.1.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.1.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por diez (10) d�as h�biles.
4.2. Segunda Vez
4.2.1. Cancelaci�n de la licencia de conducci�n.
4.2.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
4.2.3. Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por veinte (20) d�as h�biles.
4.3. Tercera Vez
4.3.1. Cancelaci�n de la licencia de conducci�n.
4.3.2. Realizaci�n de acciones comunitarias para la prevenci�n de la conducci�n bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.
4.3.3. Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.3.4. Inmovilizaci�n del veh�culo por veinte (20) d�as h�biles.
Par�grafo 1�. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la �ltima vez, se le aplicar�n las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, ser� considerado el n�mero de ocasiones en que haya sido sancionado con antelaci�n, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este art�culo.
Par�grafo 2�. En todos los casos enunciados, la autoridad de tr�nsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo proceder� a realizar la retenci�n preventiva de la licencia de conducci�n que se mantendr� hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retenci�n deber� registrarse de manera inmediata en el RUNT.
Par�grafo 3�. Al conductor del veh�culo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tr�nsito, con plenitud de garant�as, no permita la realizaci�n de las pruebas f�sicas o cl�nicas a que se refiere la presente ley o se d� a la fuga, se le cancelar� la licencia, se le impondr� multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv) y proceder� la inmovilizaci�n del veh�culo por veinte (20) d�as h�biles.
Par�grafo 4�. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicar� las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinaci�n de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Par�grafo 5�. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente art�culo no existir� la reducci�n de multas de la que trata el art�culo 136 de la Ley 769 de 2002�.
B. Contenido de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad
2. El accionante present� cinco cargos mediante los cuales argument� que la norma acusada vulnera los art�culos 1, 13, 25, 29, 34 y 333 de la Constituci�n Pol�tica, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad parcial del art�culo 152 y, en subsidio, su exequibilidad condicionada en el entendido que las autoridades y el Congreso �observen, en la fijaci�n o aplicaci�n de multas: a) la obligaci�n de graduaci�n de multas en relaci�n con la capacidad econ�mica del sancionado; b) l�mites, de forma que ninguna multa o conjunto de cargas administrativas pueda comprometer el m�nimo vital del sancionado; c) reglas claras sobre inscripci�n en RUNT/SIMIT y eliminaci�n de registros una vez prescrita o cancelada la obligaci�n; d) medidas que impidan la afectaci�n de la subsistencia (topes de embargo y prioridad del m�nimo vital sobre procedimientos de cobro coactivo)�.[2]
3. Adem�s, solicit�, de forma subsidiaria, adoptar medidas cautelares para proteger a personas vulnerables (como suspender cobros cuando se afecte el m�nimo vital) y ordenar pruebas al Congreso y al Ministerio de Transporte sobre estudios socioecon�micos previos a la Ley 1696 de 2013.[3]
4. Los cargos de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad se resumen a continuaci�n:
|
Primer cargo |
Vulneraci�n del principio de proporcionalidad. Las multas del art�culo 152 del C�digo Nacional de Tr�nsito, modificado por la Ley 1696 de 2013, son desproporcionadas porque se fijan sin considerar la capacidad econ�mica del infractor, pueden superar el valor del veh�culo o sus ingresos y generan graves efectos financieros. Seg�n la Sentencia C-038 de 2020, el poder sancionador debe cumplir un test de proporcionalidad, el cual esta norma no supera. |
|
Segundo cargo |
Vulneraci�n del derecho al trabajo y m�nimo vital. Las multas pueden generar cobro coactivo, embargos, reportes negativos y barreras al cr�dito y empleo, y afectan el m�nimo vital y favorecen la informalidad econ�mica. |
|
Tercer cargo |
Vulneraci�n del derecho a la igualdad. El actor sostuvo que la multa, al imponerse sin considerar la capacidad econ�mica, genera impactos desiguales: es moderada para altos ingresos y una carga estructural para ingresos bajos o medios, por lo que debi� preverse una graduaci�n econ�mica para evitar la desigualdad material. |
|
Cuarto cargo |
Efectos financieros prolongados derivados del cobro coactivo. El demandante manifest� que, aunque la sanci�n prescribe en tres a�os, el cobro coactivo interrumpe ese t�rmino y prolonga la obligaci�n, convirti�ndola en una carga econ�mica extendida que excede el castigo leg�timo. |
|
Quinto cargo |
Eventual configuraci�n de una sanci�n confiscatoria. El accionante afirm� que, si la multa excede la capacidad de pago, puede generar embargos prolongados y volverse materialmente confiscatoria, lo cual est� prohibido por la Constituci�n. Por otra parte, el demandante aplic� el test de proporcionalidad y concluy� que, aunque la finalidad es leg�tima y la multa puede ser id�nea, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, pues existen medidas menos lesivas y su impacto econ�mico resulta excesivo para personas de bajos ingresos. |
C. El auto inadmisorio del 6 de marzo de 2026
5. Por reparto, el asunto correspondi� al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade y, mediante auto del 06 de marzo de 2026,[4] inadmiti� la demanda con base en las siguientes consideraciones.
6. El Magistrado Sustanciador advirti� que los cargos se dirigieron esencialmente contra el art�culo 152 del C�digo Nacional de Tr�nsito, modificado por el art�culo 5 de la Ley 1696 de 2013, en particular respecto del r�gimen sancionatorio de multas all� previsto. No obstante, dicho precepto fue objeto de control previo por la Sentencia C-633 de 2014, mediante la cual se declar� su exequibilidad, lo que impone al demandante una carga argumentativa reforzada en relaci�n con el alcance y efectos de dicha decisi�n. En este contexto, correspond�a al actor precisar si los apartes actualmente demandados coincid�an con los previamente examinados, as� como determinar la eventual configuraci�n de cosa juzgada constitucional o, en su defecto, sustentar la existencia de cargos nuevos o problemas jur�dicos distintos que habilitaran un nuevo pronunciamiento de fondo.
7. Sin embargo, manifest� que la demanda omiti� desarrollar un an�lisis espec�fico sobre el alcance de la referida sentencia, no delimit� los apartes previamente estudiados frente a los ahora cuestionados, ni estableci� si los cargos formulados ya fueron objeto de examen constitucional, lo cual incumpli� las exigencias m�nimas de argumentaci�n requeridas.
8. El Magistrado Sustanciador en relaci�n con la aptitud de los cargos resalt� que se advierte una indeterminaci�n respecto del objeto normativo acusado, dado que no se precis� si la acusaci�n recae sobre toda la Ley 1696 de 2013, sobre el art�culo 5 de la misma, o solo contra determinados apartes de dicho art�culo.
9. El auto inadmisorio identific� las siguientes deficiencias argumentativas en cada cargo:[5]
|
Primer cargo |
No se cumplieron los supuestos para el cumplimiento de carga argumentativa de (i) certeza, pues, aunque se cuestion� la fijaci�n uniforme de multas, la argumentaci�n se bas� en efectos (cobro coactivo, reportes, restricciones crediticias) que no derivan directamente de la norma acusada, sino de otros reg�menes. Adem�s, la falta de precisi�n sobre los apartes demandados impidi� identificar con claridad la proposici�n normativa cuestionada; (ii) especificidad, porque el cargo plante� una cr�tica general al r�gimen de multas sin analizar los distintos grados de alcoholemia y reincidencia, ni explicar por qu� cada uno ser�a contrario a la Constituci�n. Adem�s, el actor no analiz� de forma diferenciada cada sanci�n ni demostr� la desproporci�n en cada caso. Adem�s, aunque invoc� el test de proporcionalidad, no lo desarroll� estructuradamente, y se limit� a afirmaciones generales sin confrontaci�n concreta con est�ndares constitucionales; (iii) suficiencia, porque las deficiencias evidenciadas no permitieron que se generara una duda m�nima sobre la constitucionalidad del enunciado acusado. |
|
Segundo cargo |
No se acreditaron los supuestos para el cumplimiento de carga argumentativa de (i) certeza, porque los reproches no se dirigieron contra el contenido normativo del art�culo demandado, sino contra posibles actuaciones de terceros (autoridades de cobro, entidades financieras o empleadores), dado que la norma cuestionada �nicamente establece sanciones administrativas por conducir en estado de embriaguez y no regula aspectos como embargos, reportes en centrales de riesgo o decisiones laborales; (ii) especificidad, porque el actor no explic� de forma detallada c�mo los distintos montos de multa generan una vulneraci�n concreta del derecho al trabajo o al m�nimo vital, es decir, no se construye una argumentaci�n que vincule la norma con una afectaci�n directa e injustificada, y se limit� a afirmaciones generales de tipo sociol�gico (como el posible impacto en la informalidad o el empleo), sin demostrar una contradicci�n jur�dica espec�fica entre la disposici�n acusada y los derechos invocados; (iii) pertinencia, pues aunque invoc� derechos constitucionales, se fundament� en consideraciones de pol�tica p�blica y en hip�tesis sobre conductas de terceros. No se demostr� c�mo la norma, por s� misma, vulnera directamente la Constituci�n, por lo que el argumento se limit� a un cuestionamiento de conveniencia socioecon�mica y no a un an�lisis constitucional propiamente dicho; (iv) suficiencia, dado que no basta con alegar una posible afectaci�n al m�nimo vital; se requiere demostrar que dicha afectaci�n es estructural y atribuible al dise�o de la norma, as� como la vulneraci�n de los l�mites constitucionales. |
|
Tercer cargo |
No se acredit� (i) la especificidad propia de un cargo de igualdad, porque el actor no estructur� un verdadero juicio de igualdad conforme a la metodolog�a constitucional. No identific� con rigor los grupos comparables, el criterio de diferenciaci�n ni el nivel de escrutinio aplicable. Se limit� a se�alar que la multa impacta de forma distinta seg�n los ingresos, pero no construy� un tertium comparationis desde par�metros constitucionales ni justific� por qu� deber�a existir un trato diferenciado. Tampoco demostr� que la Constituci�n imponga al legislador el deber de graduar las sanciones seg�n la capacidad econ�mica; (ii) la suficiencia, pues no se advirti� un desarrollo doctrinal ni jurisprudencial que sustente que el sistema de multas vulnera la igualdad material. Por la raz�n no se gener� una duda m�nima sobre la constitucionalidad, al no confrontar la norma con est�ndares constitucionales, ni considerar la amplia libertad de configuraci�n del legislador en esta materia. |
|
Cuarto y quinto cargo |
No se cumplieron los supuestos para el cumplimiento de carga argumentativa de (i) certeza, pues no se dirigi� la acusaci�n contra el contenido de la norma acusada, sino contra un escenario construido a partir de otras disposiciones sobre prescripci�n y cobro coactivo. Adem�s, no identific� de manera precisa qu� aspecto de la norma ser�a �confiscatorio�, limit�ndose a afirmaciones generales sin concretar la proposici�n jur�dica cuestionada; (ii) especificidad, porque el actor no demostr� de forma concreta c�mo los distintos montos seg�n grado de embriaguez y reincidencia de la norma generan una carga desproporcionada o confiscatoria. Se limit� a afirmaciones generales, sin desarrollar escenarios definidos ni un an�lisis que confronte la norma con criterios constitucionales; (iii) pertinencia, pues, aunque invoc� normas constitucionales, se bas� en consideraciones f�cticas sobre el cobro coactivo y la extensi�n de las deudas en el tiempo. No formul� un juicio abstracto contra la norma, sino una cr�tica a su interacci�n con otros reg�menes no demandados, sin demostrar que dicha relaci�n sea jur�dicamente atribuible a la disposici�n acusada; (iv) suficiencia, porque los argumentos del demandante no alcanzaron a generar una duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada. |
10. Finalmente, el actor hizo referencia a un �test de proporcionalidad� aplicado a la norma demandada. En criterio del magistrado sustanciador el desarrollo realizado era impreciso, pues no defin�a su objeto, la norma analizada, la intensidad del juicio, ni a cu�l de los cargos formulados se refiere, adem�s que no se estructuraron adecuadamente sus etapas.
11. Este auto que inadmiti� la demanda fue notificado mediante el estado 036 del 10 de marzo de 2026, por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 11, 12 y 13 siguientes.[6] Dentro de la debida oportunidad, el 12 de marzo de la misma anualidad, el actor present� escrito de correcci�n de la demanda.[7]
D. El escrito de correcci�n del 12 de marzo de 2026
12. En el escrito de correcci�n, el ciudadano Andr�s Felipe Medinillo delimit� el objeto de la controversia al art�culo 152 del C�digo Nacional de Tr�nsito (modificado por la Ley 1696 de 2013) que establece multas fijas seg�n el grado de alcoholemia y reincidencia, desde 90 hasta 1.440 salarios m�nimos legales diarios vigentes (SMLDV), y la sanci�n m�xima por negativa a la prueba.
13. En cuanto a la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional, el actor se�al� su inexistencia, bajo el argumento de que la Sentencia C-633 de 2014 circunscribi� su an�lisis al procedimiento administrativo previsto en la norma, mientras que la presente acci�n p�blica de inconstitucionalidad introduce un cargo aut�nomo y nuevo, fundado en la presunta desproporci�n del r�gimen de multas y su incidencia en la vulneraci�n del derecho al m�nimo vital y a la prohibici�n de confiscaci�n. Es decir, se diferencia tanto el objeto (cuant�a de la multa vs. procedimiento) como el cargo, y destac� que la Corte no evalu� previamente el impacto econ�mico ni aplic� un test de proporcionalidad sobre la capacidad de pago.
14. El escrito de correcci�n contiene los siguientes argumentos espec�ficos para los cargos que intent� subsanar:[8]
|
Cargo referido al �efecto expropiatorio acumulativo� |
El accionante aleg� que la norma impone una carga econ�mica desproporcionada que va m�s all� de la multa, lo cual afecta gravemente el patrimonio. A su turno, argument� que la sanci�n por negativa a la prueba alcanza cerca de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000) para el a�o 2026, a lo que se suman costos operativos como gr�a y patios. Adem�s, genera lucro cesante para quienes dependen de la conducci�n, al impedirles trabajar, lo que puede llevar a su exclusi�n econ�mica y vulnerar el m�nimo vital y la prohibici�n de confiscaci�n. |
|
Cargo de igualdad material y no confiscaci�n |
El actor sostuvo que la norma tiene car�cter confiscatorio, pues la suma de la multa, intereses, costos operativos y lucro cesante supera ampliamente el valor del veh�culo. En ese sentido trajo a colaci�n un ejemplo, de una motocicleta de $8 millones frente a una sanci�n de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), lo cual evidencia una desproporci�n extrema. |
|
Cargo de proporcionalidad y m�nimo vital |
El demandante se�al� que la sanci�n es desproporcionada en el contexto econ�mico de 2026, pues la multa de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000) equivale a cuatro a�os de salario m�nimo y supera ampliamente el valor de veh�culos de uso com�n. As�, consider� que, al no permitir su graduaci�n seg�n la capacidad econ�mica, la norma impone una �pena de muerte econ�mica�, lo cual vulnera principios como la progresividad de los derechos econ�micos y sociales. |
15. Finalmente, en cuanto al test de proporcionalidad, el actor manifest� que, aunque la medida planteada en la disposici�n acusada es id�nea para la seguridad vial, no es necesaria en su cuant�a actual, pues el efecto disuasorio podr�a lograrse con sanciones graduables. Adem�s, se�al� que resulta desproporcionada en sentido estricto, ya que el beneficio no justifica la afectaci�n total del patrimonio y la capacidad laboral del ciudadano.
E. El auto de rechazo del 9 de abril de 2026
16. Mediante el auto del 09 de abril de 2026,[9] el Magistrado Sustanciador rechaz� la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Se�al� que no se acreditaron los presupuestos m�nimos para adelantar un examen de m�rito.
17. El actor reformul� el concepto de la violaci�n en tres ejes: efecto expropiatorio acumulativo, igualdad material y no confiscaci�n y desconocimiento de la proporcionalidad y vulneraci�n del m�nimo vital.[10] Sin embargo, no super� las deficiencias se�aladas en el auto inadmisorio, dado que el reproche en cuanto al primer cargo sigue basado en la suma de efectos econ�micos externos a la norma, tales como costos asociados a gr�as, patios, lucro cesante, por lo que no cumple el supuesto de certeza. Tampoco acredit� de manera espec�fica ni suficiente que la multa constituya una medida confiscatoria o inconstitucional, ni logr� generar una duda m�nima sobre su validez dentro del margen de configuraci�n del legislador.
18. El cargo por vulneraci�n del principio de igualdad no super� las falencias advertidas, ya que el actor no identific� de manera clara los sujetos comparables ni defini� un criterio de diferenciaci�n constitucionalmente relevante, lo que mantiene el incumplimiento del supuesto de especificidad.[11]
19. La norma, adem�s, establece sanciones generales basadas en par�metros objetivos, sin que el demandante demostrara la existencia de un trato desigual jur�dicamente configurado. Por su parte, el argumento esbozado sobre confiscatoriedad continu� sustentado en la suma de efectos econ�micos externos a la disposici�n como: intereses, patios, gr�as, lucro cesante, y no en su contenido normativo, por lo que persiste el defecto de certeza.
20. El cargo por vulneraci�n del principio de proporcionalidad no super� las deficiencias se�aladas en el auto inadmisorio,[12] pues el actor no estructur� un verdadero juicio de constitucionalidad ni desarroll� adecuadamente el test de proporcionalidad. Se limit� a comparaciones econ�micas y afirmaciones generales, sin identificar los principios en tensi�n ni demostrar que la norma excede los l�mites constitucionales, por lo que a juicio del magistrado sustanciador el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia.
21. La invocaci�n del principio de progresividad y no regresividad por parte del actor no subsan� las falencias, ya que no se identific� un derecho afectado ni se demostr� un retroceso en el nivel protecci�n alcanzado. En igual sentido, el argumento sobre el m�nimo vital se bas� en situaciones subjetivas, lo que resulta impropio del control abstracto y confirma la falta de pertinencia del cargo.[13]
22. El auto de rechazo del 09 de abril de 2026 fue notificado en el estado 053 del 13 de abril de 2026,[14] por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 14, 15 y 16 de abril del corriente. El ciudadano Andr�s Felipe Medinillo present� el recurso de s�plica el 15 de abril del presente a�o.
F. El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo
23. El actor se�al� que, en general, en la decisi�n recurrida se desconoci� el principio pro actione por un exceso de rigorismo formal �propio de un recurso de casaci�n�,[15] dado que rechaz� la demanda por no �aportar �casos reales documentados� (cuya informaci�n est� en manos del SIMIT y la UGPP bajo reserva)�.[16] A su turno, indic� que el magistrado �castiga al ciudadano por no tener las facultades de investigaci�n que solo el Estado posee�.[17]
24. Argument� que el auto de rechazo impuso un est�ndar excesivo al exigir un test de proporcionalidad con rigor acad�mico, pues basta con generar una duda m�nima de constitucionalidad. El actor consider� que la correcci�n s� cumpli� con esa carga al evidenciar que la cuant�a de la multa, sumada a costos adicionales, puede resultar desproporcionada y configurar�a un impacto patrimonial que justifica el an�lisis constitucional. As�, sostuvo que �[e]xigir al ciudadano el mismo rigor metodol�gico que a un magistrado equivale a imponer una carga irrazonable�.[18]
25. El recurrente insisti� que s� cumpli� con el cargo de igualdad al identificar los sujetos comparables (personas con ingresos bajos vs. personas con ingresos altos ingresos) y el criterio de diferenciaci�n (capacidad de pago), y evidenci� un posible efecto discriminatorio. A su turno critic� que el auto de rechazo �exige que el demandante demuestre que la Constituci�n impone al legislador el deber espec�fico de introducir un criterio de graduaci�n econ�mica�,[19] lo cual corresponde al an�lisis de fondo, pues en la etapa de admisi�n basta con generar una duda razonable sobre la posible vulneraci�n del art�culo 13.
26. El actor insisti� en que la cosa juzgada constitucional no se configur� respecto de la Sentencia C-633 de 2014, por un cambio de contexto socioecon�mico, en tanto que la sanci�n actual genera exclusi�n e �impagabilidad�, aspectos no analizados en dicha providencia, especialmente frente al impacto en el trabajo y el m�nimo vital en el contexto del a�o 2026.
27. El ciudadano manifest� que reorient� sus cargos hacia el contenido normativo directo de la disposici�n acusada: la fijaci�n de multas sin graduaci�n por capacidad econ�mica. Este aspecto seg�n su criterio constituye una proposici�n jur�dica concreta suficiente para plantear un cargo de igualdad y proporcionalidad. As� mismo indic� que �[l]a circunstancia de que el demandante tambi�n haya mencionado consecuencias externas no invalida el n�cleo del reproche, que s� recay� sobre una proposici�n jur�dica real y existente�.[20]
28. El demandante adujo que el rechazo del cargo de proporcionalidad por parte del magistrado sustanciador fue �incongruente con la doctrina sobre el margen m�nimo argumentativo�,[21] dado que la Corte Constitucional exige una carga argumentativa m�nima al demandante, orientada a generar una duda constitucional y no a resolver el caso. En la correcci�n, se identific� la norma, se invocaron derechos constitucionales y se plantearon razones sobre la posible desproporci�n de la medida, lo cual super� el umbral m�nimo para un pronunciamiento de fondo.
29. Por �ltimo, el ciudadano expuso que se subsanaron todas las falencias se�aladas en los requisitos para el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada y, por tal raz�n, solicit� que se revoque el auto del 09 de abril de 2026 que rechazo la demanda, y en su lugar, se admita, y practique pruebas de oficio a entidades como la UGPP y el DANE, con el fin de verificar la deserci�n laboral, morosidad e incremento de la informalidad laboral.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia
31. El objeto del recurso de s�plica es controvertir la decisi�n por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada,[22] por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[23]
32. Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que el recurso haya sido presentado por el accionante,[24] quien debi� acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.[25] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[26] Y, la tercera, exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habr�a incurrido el auto que de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazar� por improcedente.[27]
33. La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[28] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[29] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[30] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[31] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
34. En conclusi�n, s�lo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[32]
C. An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica interpuesto en el expediente D-17.254
35. En esta oportunidad, la Sala Plena observar� si el recurso de s�plica instaurado contra el auto de rechazo del 09 de abril de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivaci�n espec�fica.
36. Legitimaci�n por activa. Para la Sala se satisface este presupuesto, en la medida en que se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso[33] y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite.
37. El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. En relaci�n con este asunto en virtud de la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, la Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, puesto que el auto de rechazo del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado 053 del 13 de abril de 2026, de suerte que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 14, 15 y 16 de abril siguientes, y el actor present� el recurso de s�plica el 15 de abril del mismo a�o.
38. Carga argumentativa. Conforme se expuso en l�neas precedentes la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que rechaza la demanda. Esta Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.
39. Examinados los argumentos expuestos por el ciudadano Andr�s Felipe Medinillo Herrera, la Sala advierte que no satisface la carga argumentativa, raz�n por la que el recurso deber� rechazarse. En efecto, en esta oportunidad, no se identifica cu�l fue el yerro, arbitrariedad, olvido o exceso de rigor en el examen de aptitud en que habr�a incurrido el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, respecto del cual la Sala deber�a realizar un an�lisis de fondo.
40. Ciertamente, en sede de s�plica, el accionante insiste en que la subsanaci�n s� cumpli� con lo que se hab�a previsto en el auto inadmisorio. Por ejemplo, en lo relativo a evidenciar que la cuant�a de la multa, sumada a costos adicionales, puede resultar desproporcionada y configurar�a un impacto patrimonial que justifica el an�lisis constitucional, y a que se expusieron los presupuestos del cargo de igualdad en torno a los sujetos comparables, el criterio de diferenciaci�n, y el efecto materialmente discriminatorio de imponer una misma cuant�a a personas en circunstancias econ�micas diferentes. A su vez, el actor reiter� lo relacionado con que la Sentencia C-633 de 2014 no correspond�a a cosa juzgada constitucional. No obstante, el recurrente no aport� argumentos adicionales que permitieran controvertir lo se�alado por el auto de rechazo. Instancia en la que se le advirti� que la norma acusada se limit� a establecer multas tasadas en salarios m�nimos diarios legales vigentes conforme a criterios objetivos, sin regular aspectos como tarifas de gr�a y patios, intereses, duraci�n de la inmovilizaci�n o r�gimen laboral del infractor.
41. Espec�ficamente, en relaci�n con el cumplimiento de las cargas para formular censuras por la vulneraci�n del principio de igualdad, el recurrente asegur� que cumpli� con la �exigencia m�nima� de acreditar que el �dise�o normativo acusado produce un trato materialmente desigual� contrario al art�culo 13 de la Constituci�n. En todo caso, no precis� las razones por las cuales consider� que el auto de rechazo incurri� en un yerro, omisi�n o arbitrariedad al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para formular este tipo de censuras. Simplemente, advirti� un descuerdo con la conclusi�n contenida en el auto de rechazo. As� las cosas, el recurrente no identific� un error en el an�lisis, sino que se limit� a expresar su inconformidad con el an�lisis del Magistrado Sustanciador.
42. En igual sentido, el actor afirm� que el auto de rechazo le exigi� demostrar que la Constituci�n le impuso al Legislador �un deber espec�fico de introducir un criterio de graduaci�n econ�mica�. Sin embargo, el auto de rechazo se limit� a analizar los requisitos establecidos en la jurisprudencia para formular censuras por la presunta violaci�n del derecho a la igualdad. En el auto de rechazo, se advirti� que el actor no identific� los bienes o principios constitucionales en tensi�n, ni confront� la medida con los fines constitucionales que la sustentan, tales como la protecci�n de la vida, la integridad personal o la seguridad vial. De manera que, el recurso de s�plica no era el escenario para incorporar nuevos argumentos sobre el cargo inicialmente planteado. As� las cosas, el argumento expuesto en la s�plica no evidencia un error en el auto de rechazo, en la medida en que la decisi�n del Magistrado Sustanciador no tuvo fundamento en el supuesto deber exigido al recurrente.
43. Adicionalmente, en el recurso de s�plica, el actor afirm� que el auto de rechazo desconoci� el principio pro actione �por un exceso de rigorismo formal�, a tal punto que, en su criterio, el Magistrado Sustanciador �castiga al ciudadano por no tener las facultades de investigaci�n que solo el Estado posee�.[34]
44. En este punto, la Corporaci�n precisa que la sola petici�n de un an�lisis m�s flexible o la menci�n a este principio por parte del demandante resulta insuficiente para sustentar la configuraci�n de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de s�plica. Esto, en la medida en que �[n]o es funci�n de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�.[35] Al respecto, la jurisprudencia ha se�alado que la aplicaci�n de ese principio no puede conllevar a un pronunciamiento de fondo, con ocasi�n de �una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci�n que s� cumpla con las condiciones para revisarla�.[36]
45. En este caso, el accionante se limit� a invocar el principio pro actione, sin explicar las consecuencias de esa aproximaci�n en el an�lisis sobre la admisi�n de la demanda. En consecuencia, no advirti� un yerro, arbitrariedad o exceso de rigor en el auto de rechazo cuestionado.
46. Lo anterior evidencia que m�s all� de anotar su desacuerdo con las exigencias argumentativas formuladas en el auto de rechazo, el accionante se limit� a reiterar que, en el escrito de correcci�n, s� satisfizo lo indicado en el auto inadmisorio. Bajo estas premisas, la Corte advierte que el recurso de s�plica no puede convertirse en una nueva oportunidad procesal para reformular, complementar o insistir en los argumentos de la demanda o del escrito de correcci�n. Su finalidad espec�fica consiste en controvertir de manera directa y suficiente las razones que sustentaron el auto de rechazo, esto es, demostrar la existencia de un yerro jur�dico, una valoraci�n abiertamente irrazonable, una omisi�n relevante o una arbitrariedad en la decisi�n adoptada por el Magistrado Sustanciador. En el presente asunto, el recurrente no cumpli� con dicha carga, pues su escrito se limit� a expresar su inconformidad con la decisi�n y a reiterar que, a su juicio, s� hab�a subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio, sin identificar de forma concreta cu�l fue el error en que habr�a incurrido el auto de rechazo al concluir lo contrario. Por lo tanto, la argumentaci�n presentada carece de la aptitud m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci�n.
47. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que, la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n.[37]
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Andr�s Felipe Medinillo Herrera en contra del Auto del 09 de abril de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.254.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCH�VESE el expediente.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013.
[2] Expediente digital D0017254, �D0017254-Presentaci�n Demanda-(2026-02-17 12-27-45) pdf�, p. 16.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital D0017254, �D0017254-Presentaci�n Demanda-(2026-02-17 12-27-45) pdf�.
[5] Expediente digital D0017254, �D0017254-Auto Inadmisorio-(2026-03-10 03-41-16) pdf�.
[6] Expediente digital D0017254, �D0017254-Peticiones y Otros-(2026-03-10 08-14-58) pdf�.�������
[7] La Secretar�a General de esta Corporaci�n indic� que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 11, 12 y 13 de marzo de 2025 y, que dentro de este t�rmino se recibi� escrito del ciudadano Andr�s Felipe Medinillo Herrera el d�a 12 de marzo de la misma anualidad en el cual subsana la demanda.
[8] Expediente digital D0017254, �D0017254-Correcci�n a la Demanda-(2026-03-12 14-19-18) pdf�.
[9] Expediente digital D0017254, �D0017254-Auto Rechazo-(2026-04-13 07-42-37) pdf�.
[10] Ibidem, p. 11.
[11] Ibidem, pp. 12 y 13.
[12] Ibidem, pp.13 y 14.
[13] Ibidem, p.14.
[14] Expediente digital D0017254, �D0017254-Peticiones y Otros-(2026-04-13 08-11-56) pdf�.�����
[15] Expediente digital D0017254, �D0017254-Recurso de S�plica-(2026-04-15 11-10-30) pdf�, p. 2.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem, p.3.
[19] Ibidem, p.4.
[20] Ibidem, p.4 y 5.
[21] Ibidem.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 271, 339 y 359 todos de 2021. Consideraciones retomadas en los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[26] Acuerdo 01 de 2025, art�culo 49, numeral 1.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 174 de 2012.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en Autos 1784 de 2023, 1023 y 1484 de 2024.
[33] Ciudadano Andr�s Felipe Medinillo Herrera.
[34] Expediente digital D0017254, �D0017254-Recurso de S�plica-(2026-04-15 11-10-30) pdf�, p. 2.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024 y el Auto 315 de 2026.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Auto 1481 de 2025.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Autos 2215 de 2023, 2622 de 2023, 476 de 2023 y 717 de 2024.