COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 674 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1764.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2014 el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de la investigación penal, bajo el radicado 1047, por el delito de homicidio[1], por hechos ocurridos hacia las 02:37 horas del 29 de abril de 2014, en la vereda Palo Blanco del municipio de Buenos Aires, Cauca. En esa oportunidad tropas del pelotón Escorpión 2 del Batallón de Infantería Nº 8 Batalla de Pichincha dieron inicio a una maniobra ofensiva en el marco de la operación Abatha en la cual el soldado regular César Cuero Angulo, al parecer, en salvaguarda de su integridad física, disparó su arma de dotación propiciándole una herida a Ricardo Salazar Mena, quien posteriormente falleció. Según la versión del sargento Franky Adrián Ardila Delgado, comandante del pelotón, al señor Salazar Mena se le encontró un revolver marca Smith & Wesson y material de guerra como un fusil AK-47 entre otras armas largas[2].
2. El Informe Pericial de Necropsia Médico Legal, de fecha 29 de abril de 2014, realizada por la doctora Leidy Johanna Osorio Trochez, señala como causa de muerte del señor Salazar Mena un choque hipovolémico derivado de 4 heridas por HPAF[3] (sic) que comprende cuello y cara comprometiendo la carótida[4]. Una de esas heridas se describe como orificio de entrada: orificio de 1.3 cm x 0,6 diámetro, al vértice 23 cm y a la línea media de 8, 2 con tatuaje[5]. Asimismo, se registró quemonazo de 2x3 cm a 26 cm del vértice y a 9 cm de la línea media[6].
3. El 26 de mayo de 2014, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, remitir por competencia las diligencias que cursan en ese despacho bajo radicado 196986000633201400870, ya que los hechos que allí se investigan son objeto de investigación por la jurisdicción penal militar, bajo el radicado 1047. En concreto, el juzgado argumentó que:
[L]os hechos guardan estrecha relación con los actos de servicios que desarrolla en cumplimiento de la misión constitucional la fuerza armada y, de las pesquisas que hasta el momento ha efectuado este despacho judicial penal militar se puede inferir que la competencia radica en esta jurisdicción penal militar[7].
4. El 25 de junio de 2015, en entrevista realizada en el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, la médica Osorio Trochez, que realizó la necropsia, explicó sobre esas 4 heridas y el tatuaje descrito que en realidad hubo un único impacto, en cuanto a la segunda lesión que refiero como entrada y salida doy claridad que fue un error de digitación ( ) al mirar la fotografía [ ] la verdad no hay tatuaje, no existen residuos de pólvora o ahumamiento, pudo ser error mío de digitación al momento de realizar el dictamen pericial[8]. Frente al quemonazo de 2x3 cm, la medica Osorio explicó que puede ser el producto de la energía que produce este único (sic) al paso sobre la epidermis[9].
5. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de investigación penal en contra del señor César Cuero Angulo, por la presunta comisión de delito de homicidio artículo 103 del Código Penal[10]. En el curso de la investigación, el juzgado en mención escuchó a los militares que hicieron parte de la operación Abatha que contenía diversas acciones para contrarrestar la presencia la antigua guerrilla de las FARC en la zona, en concreto a aquellos que estuvieron en la vereda Palo Blanco, en el 29 de abril de 2014. Entre ellos, escuchó al sargento Ardila Delgado y el soldado Cuero Angulo, quienes relataron que el señor Salazar Mena estaba armado y, luego de que el soldado Cuero Angulo que encabezaba el grupo de soldados se identificó como miembro del batallón Pichincha, este apuntó con un revolver en su contra. En ese momento, según esa versión, el soldado Cuero Angulo accionó su fusil de dotación y le produjo la muerte al señor Salazar Mena. Posterior a esa acción, los militares aseguraron la zona y, en un cambuche cercano donde aparentemente pernoctaba el señor Salazar, Mena, encontraron abundante material de guerra, entre este, munición, armas cortas y largas, como fusiles de distinto calibre[11].
6. Por su parte, en el curso de la investigación, los familiares del señor Salazar Mena, en particular la madre, Ideliza Mena Mena, en demanda de constitución de parte civil presentada por apoderada el 27 de julio de 2016, se opusieron a la versión de los hechos narrada por los militares. En concreto, señalaron que el señor Salazar Mena era un trabajador de la mina, en donde estaba realizando labores de vigilancia y por lo cual era remunerado con un millón de pesos mensuales. Además, manifestaron que no es cierto que las armas incautadas fueran del señor Salazar Mena[12].
7. El 1 de marzo de 2018, el Procurador 306 Judicial I Penal indicó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar que:
[L]a Fiscalía 06 Seccional Estructura de Apoyo- EDA de Santander de Quilichao informó que la indagación con radicado Nº 19698-60-00-633-2014-00870 por el delito de homicidio fue conexada a la indagación con radicado Nº 19110-60- 00-611-2011-80115, siendo remitido en diciembre de 2014 a la Fiscalía 01 Especializada de Popayán y según disposiciones administrativas, toda la carga fue entregada al Fiscalía 06 Especializado de Popayán[13].
8. Por lo anterior, el 23 de abril de 2018, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ofició a la Fiscalía 06 Especializada de Popayán para que remitiera por competencia las diligencias y en caso de no hacerlo se trabe la correspondiente COLISIÓN DE COMPETENCIAS, según se ha venido sosteniendo a lo largo de a presente investigación[14].
9. Mediante Oficio 20420-01-03-006-Nº 101, la Fiscalía 06 Especializada de Popayán solicitó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar exponer las razones por las cuales considera que los sucesos ocurridos el 29 de abril de 2014 debían ser de su competencia.
10. El 21 de mayo de 2018, el juzgado manifestó que en virtud del artículo 221 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerá las Cortes Marciales o los Tribunales Militares ( ). En este sentido, y con fundamento en dicha normatividad manifestó que, en la investigación penal con radicado 1047, se determinó que quien sostuvo el enfrentamiento al momento de la ocurrencia de los hechos era militar en servicio activo ( ) [y que] los eventos objeto de investigación se produjeron en cumplimiento de una orden de operaciones Nº 077 ABATHA ( )[15]. Bajo este contexto, la autoridad judicial alegó que la competencia del asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar.
11. El 7 de junio de 2018, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar solicitó, nuevamente, a la Fiscalía 06 Especializada de Popayán la remisión de las diligencias obrantes en la indagación con radicado 19689-60-00-633-2014-00870, por competencia[16]. No obstante, ante la renuencia de la Fiscalía de dar respuesta a los requerimientos realizados, el 3 de octubre de 2018, el referido juzgado solicitó la intervención del Ministerio Público ante la Fiscalía 06 Especializada con el fin de que se dé respuesta a lo solicitado.
12. El 7 de octubre de 2018, la Fiscalía 06 Especializada de Popayán solicitó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar que de común acuerdo adelanten todas las gestiones que sean necesarias para encontrar al soldado César Angulo Cuero[17]. Ello, con el fin de dar respuesta a la solicitud relacionada con la competencia del caso.
13. El 2 de noviembre de 2018, mediante oficio No. 2954 MD-DEJPM-DG-DJ-J71IPM dirigido al Fiscal Sexto Especializado, en respuesta del oficio No. 20420-01-03-006-N.269 de referencia sumario 1047, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar informó los datos del sindicado César Angulo Cuero y solicitó remitir por competencia a ese juzgado las diligencias obrantes en la indagación SPOA 196986000633201400870 que se adelanta con ocasión a la muerte del señor Ricardo Salazar Mena. La autoridad judicial informó que, en caso de no aceptar esa solicitud, se efectúe el trámite correspondiente a la colisión positiva de competencias[18].
14. El 27 de junio de 2019, el Fiscal Sexto Especializado de Popayán solicitó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar entregar un informe ejecutivo del sumario 1047, dado que en su base de datos no figura el proceso 196986000633201400870. Sin embargo, el 17 de julio de 2019, en comunicación al mismo juzgado penal militar señaló que una vez verificado el caso y haber consultado el expediente:
[L]ogró advertir la ausencia de algún medio probatorio donde se acredite que el soldado César Angulo Cuero, puntero de escuadra del pelotón Escorpión 2, bajo el mando del Sargento segundo Franky Adrián Ardila Delgado, disparó su arma de dotación, un fusil Galil 5.56 en contra de Ricardo Salazar Mena porque su integridad se encontraba en peligro.
15. El fiscal señaló que al considerar desde un inicio la ausencia de tal medio probatorio no es posible declarar, fuera de toda duda, que Salazar Mena falleció en un acto de servicio de la Fuerza Pública. Por otro lado, resaltó que, respecto de la lesión presentada en la carótida derecha, herida por arma de fuego, el informe forense indicó orificio de 1.3 cm x 0.6 cm diámetro, al vértice 23 cm y a la línea media 8,2 cm con tatuaje[19]. Respecto a los requerimientos tendientes a remitir el presente expediente a la Jurisdicción Penal Militar, señaló que el Procurador 306 Judicial I Penal de Popayán, en su oficio de 2 de julio de 2019, se pronunció en el sentido de que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde a la parte interesada en promover el conflicto de competencias dirigirse al juez municipal con función de control de garantías para efectos de solicitar la respectiva audiencia.
16. El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar solicitó el envío de vuelta de los cuadernos de copias que le había remitido el 7 de marzo de 2019, para proceder con el envío de estos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se dirima el presente conflicto de competencias de carácter positivo. La solicitud de devolución de los cuadernos correspondientes al sumario 1047 se comunicó el 12 de noviembre de 2019 y se reiteró el 29 de mayo de 2020. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado ordenó de nuevo oficiar en igual sentido al Fiscal Sexto especializado a través de la Dirección Seccional de Fiscalía de Popayán[20].
17. El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía Sexta Especializada señaló que la investigación con el radicado 196986000633201400870, con los cuadernos de copias solicitados, fue remitida a la Fiscalía 95 Especializada de Violaciones a los Derechos Humanos de Cali[21].
18. El 26 de octubre de 2021, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar dispuso oficiar a la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali con el fin de que indique si traba conflicto positivo o negativo de competencias frente a la presente investigación. De igual modo, solicitó devolver los cuadernos que fueron enviados a ese despacho[22].
19. El 4 de noviembre de 2021, la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en respuesta a la solicitud del Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, aclaró que el proceso con el radicado SPOA 196986000633201400870 le fue asignado mediante Resolución 1125 del 13 de agosto de 2019 y señaló que procedería a trabar el conflicto de jurisdicción ante el juez de control de garantías correspondiente[23].
20. El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar señaló que la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la justicia penal castrense, pues los hechos investigados guardan una total relación con el servicio desde la perspectiva funcional y subjetiva.
21. El Juzgado Penal Militar agregó que en el plenario no hay elementos para poner en entredicho el actuar del personal militar o que generen duda sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos ( ). Tras citar la decisión de 25 de agosto de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura[24], señaló que no es necesario acudir al juez de control de garantías y que el Fiscal y Juez de Instrucción Penal Militar pueden trabar el conflicto positivo o negativo directamente. En ese sentido, señaló que acepta el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 95 y, por lo tanto, remite las diligencias a la Corte Constitucional[25].
22. El 19 de noviembre de 2021 mediante oficio No. 1777 se efectuó remisión a la Corte Constitucional. Por su parte, el asunto fue repartido al despacho ponente[26] el 26 de enero de 2022. Luego, el asunto fue enviado al despacho el 2 de febrero de 2022.
Actuaciones de la Corte Constitucional
23. El 29 de marzo de 2022, el despacho ponente profirió auto de pruebas en el que requirió al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar para que remitiera todas las actuaciones surtidas en el expediente con radicado No. 1047 y a la Fiscalía 06 Especializada de Popayán que remitiera todas las actuaciones en relación No. 19689-60-00-633-2014-00870, ambos procesos en los que se investiga al señor César Cuero Angulo.
24. En informe de pruebas de 8 de abril de 2022 la Secretaría General señaló que solo recibió respuesta por parte del Juzgado 71 y agregó que, al haber recibido el expediente físico, constató que este no fue digitalizado en su integridad por lo que se procedió a incorporar en el asunto el cuaderno 4 COPIA INVESTIGACIÓN PENAL No.: 1047, en un archivo PDF con 77 folios. En su respuesta, el juzgado en mención aclaró que envió de manera física los cuatro cuadernos que tenía a su disposición.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali para conocer de la investigación por la muerte del señor Ricardo Salazar Mena, ocurrida el 29 de abril de 2014, en la vereda Palo Blanco del municipio de Buenos Aires, Cauca.
3. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la jurisdicción penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
4. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[27]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
5. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, que hagan parte de jurisdicciones distintas y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[29]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
Facultad de la Fiscalía General de la Nación para proponer o aceptar conflictos de jurisdicciones
6. En relación con el presupuesto subjetivo, debido a que en el presente caso una de las autoridades requeridas para fijar un eventual conflicto de jurisdicción es la Fiscalía General de la Nación, la Corte debe hacer referencia a la Sentencia SU-190 de 2021. Así, en ese fallo, la Sala Plena se pronunció sobre la capacidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer y ser parte de los conflictos jurisdiccionales que se desarrollen en el marco de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Luego de advertir que ese órgano cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, la Corte Constitucional señaló que la Fiscalía puede proponer conflictos de jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Asimismo, aun cuando no esté ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede, excepcionalmente, proponer conflictos de competencia frente a la jurisdicción penal militar durante la etapa de investigación. En efecto, existen razones constitucionales suficientes para entender que los miembros de esa institución pueden proponer conflictos de jurisdicción frente a la justicia castrense porque, por un lado, la Fiscalía juega un papel trascendental para activar o no la competencia de la justicia penal ordinaria y, por otro lado, dicha facultad desarrolla los principios de celeridad y economía procesal, y garantiza la eficacia y el acceso a la administración de justicia[30].
7. Posteriormente, en el Auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la legitimación de la Fiscalía para suscitar un conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a los casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales[31]. Cuando no se acredita esa circunstancia, la Fiscalía no está legitimada para suscitar el conflicto de competencia frente a la jurisdicción penal militar, sin perjuicio de que el delegado de ese ente de persecución penal pueda acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto[32].
8. A partir de las subreglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 y en el Auto 704 de 2021, la Sala Plena estima que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar en casos en los que se investiga la posible comisión de una ejecución extrajudicial[33]. Por ejemplo, a esa conclusión llegó la Corte en el Auto 115 de 2022 en el que resolvió un conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Unidad de Vida de Antioquia y el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar para conocer de unos hechos ocurridos en el marco de una operación militar en la que miembros de la fuerza pública dispararon sus armas de fuego y mataron a una persona. Luego de advertir que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que podía tratarse de una ejecución extrajudicial, la Sala Plena concluyó que se cumplía con el presupuesto subjetivo, pues el caso analizado estaba relacionado con una posible grave violación a los derechos humanos. De la misma manera, en el Auto 176 de 2022, la Sala Plena determinó que la Fiscalía Ciento Cinco Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín podía suscitar un conflicto positivo de competencia frente al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Militar para continuar la investigación penal sobre una posible ejecución extrajudicial cometida por miembros activos de las Fuerzas Armadas.
Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones
9. En relación con el presupuesto subjetivo, en el presente caso la Fiscalía 6 Especializada de Popayán fue la autoridad que, inicialmente, reclamó la competencia para conocer el asunto y expuso las razones por las cuales consideraba que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, luego el asunto fue asignado Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali quien, si bien no reclamó expresamente la competencia, manifestó que procedería a trabar el conflicto de jurisdicción ante el juez de control de garantías correspondiente. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que en este caso la Fiscalía General de la Nación sí hizo un reclamo expreso de la competencia por conducto tanto de la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali como de la Fiscalía 6 Especializada de Popayán.
10. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se cumple el presupuesto subjetivo. Por un lado, la Sala Plena considera que la Fiscalía General de la Nación, representada en este caso por la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali y la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, está legitimada para promover y hacer parte de un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali. Esto es así debido a que, del análisis preliminar de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte la posibilidad de que el asunto objeto de investigación verse sobre una presunta ejecución extrajudicial, situación que constituye una grave violación de los derechos humanos. En ese orden de ideas, ante la eventual configuración de una posible grave violación a los derechos humanos, la Fiscalía está facultada para proponer el conflicto frente a la jurisdicción penal militar.
11. Por otro lado, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali es una autoridad jurisdiccional que está habilitada para reclamar la competencia para conocer de los hechos que se investigan en el expediente de la referencia. En consecuencia, en el presente caso existen dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclaman la competencia para conocer el asunto. Esto es, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali, que representa a la jurisdicción penal militar y la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali junto a la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, quienes representan a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido está acreditado el presupuesto subjetivo.
12. En segundo lugar, esta Corte estima cumplido el presupuesto objetivo debido a que el conflicto suscitado está relacionado con la investigación penal sobre la muerte del señor Ricardo Salazar Mena, ocurrida el 29 de abril de 2014, en la vereda Palo Blanco del municipio de Buenos Aires, Cauca.
13. En tercer y último lugar, la Sala Plena considera que, en el caso analizado, se acreditó el presupuesto normativo ya que la Fiscalía 6 Especializada de Popayán y el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali precisaron los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales reclaman la competencia para asumir la investigación de los hechos.
14. Por un lado, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali argumentó que la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la justicia penal castrense con fundamento en los artículos 221, 256-2 de la Constitución, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sentencia 358 de 1997 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[34]. Por otro lado, la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos señaló que, de acuerdo con la solicitud elevada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, procedería a trabar el conflicto de jurisdicción ante el juez de control de garantías correspondiente[35]; y propiamente el 27 de junio de 2019 la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, que conoció con anterioridad a la Fiscalía 95 el proceso en cuestión, se refirió al artículo 250 como fundamento constitucional de la competencia de la Fiscalía sobre el caso además de las pruebas en el sumario. Al respecto, cabe mencionar que la Corte ha señalado que la Fiscalía, como ente acusador globalmente considerado, es aquella sobre la cual se reputa la posibilidad de plantear el conflicto jurisdiccional[36] y, en ese sentido, es posible dar por acreditado este presupuesto normativo por la justificación constitucional hecha por una de sus fiscalías relacionadas con el caso en concreto.
15. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de fuero penal militar.
La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia
16. Según el artículo 221 de la Constitución[37], las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos punibles, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores, la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantado en el marco de la justicia penal militar.
17. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del juez natural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida[38]. En esa medida, esta Corte fijó ciertas reglas para configurar los dos elementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, esta Corte dispone que ese fuero sólo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el sólo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa.
18. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados y el servicio. Para concretar dicha relación directa, se debe evaluar si la actividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectada de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la Fuerza Pública. A lo anterior se debe sumar que esa actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[39]. En suma, este elemento funcional tiene una doble finalidad, por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios; y por el otro, que las conductas reprochables, ilegítimas o desviadas no puedan ser conocidas por la justicia castrense.
19. Desde muy temprano, esta Corte entendió que la determinación del fuero penal militar no es un asunto de fácil definición. Por ello, en la Sentencia C-358 de 1997, se fijó la regla ampliamente reiterada[40] de que cuando existe duda sobre la asignación de un caso entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar, hay que enviar el asunto a la jurisdicción ordinaria. Más recientemente, en el Auto 496 de 2021, esta Corte precisó que:
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria[41].
20. A partir de esa subregla constitucional, en los autos 115 de 2022 y 176 de 2022, la Sala Plena concluyó que las pruebas obrantes en los expedientes eran insuficientes para establecer la existencia de un nexo claro entre los hechos investigados y la función militar. En efecto, en ambos casos, para la Corte Constitucional, no se acreditó que las muertes investigadas sucedieron en el marco de un combate y, adicionalmente, estas podrían coincidir con ejecuciones extrajudiciales que, como constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en ningún caso, pueden ser investigados por la jurisdicción penal militar. En esas circunstancias, la Sala Plena concluyó que en ninguno de los dos casos analizados se acreditó el factor funcional y, por ese motivo, la competencia para conocer de los hechos objeto de investigación le correspondía a la jurisdicción ordinaria.
21. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penal militar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionado con la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser un miembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que la conducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha con el cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares y policías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto debe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.
22. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer la investigación por la muerte de Ricardo Salazar Mena.
Caso concreto
23. El conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria debido a que, si bien se encuentra acreditado el elemento subjetivo, no confluye el elemento funcional. En efecto, sin que ello de ninguna manera implique un prejuzgamiento, no hay certeza sobre si el homicidio del señor Ricardo Salazar Mena tuvo una relación directa, próxima y evidente con el servicio militar o si, por el contrario, se trató de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria.
24. En primer lugar, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado el elemento subjetivo. En efecto, la investigación, en el marco de la cual se trabó el presente conflicto de jurisdicciones, tuvo por origen la muerte del señor Ricardo Salazar Mena en hecho que involucran al soldado regular César Cuero Angulo perteneciente al Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha[42]. Cuando ocurrieron los hechos, esto es el 29 de abril de 2014, esa unidad militar cumplía la orden de operaciones No. 077 Abatha, cuyo objetivo era llegar a un punto de la vereda Palo Alto del municipio de Buenos Aires, Cauca, para vigilar movimientos sospechosos y corroborar información de inteligencia militar relacionada con la posible presencia en la zona de miembros de las FARC, que habrían ejercido intimidación y extorsiones a mineros de la región[43]. El militar involucrado en la investigación, el soldado Cuero Angulo, quien fue el que le disparó al señor Ricardo Salazar Mena, era miembro activo del Ejercito Nacional al momento de los hechos, según lo informado por el grupo del sargento al mando y soldados que hicieron parte de la operación, así como también por el Sargento Primero, Nelson Acevedo Pérez, jefe de personal del Batallón de Infantería no. 8[44].
25. Sin embargo, el elemento funcional no está acreditado ya que existe duda sobre si el homicidio del señor Ricardo Salazar Mena correspondió a una muerte en combate o a una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria. Al respecto, la Sala Plena destaca que el sargento Ardila Delgado y el soldado Cuero Angulo manifestaron que el señor Salazar Mena fue dado de baja en una acción para proteger su propia vida. Según su versión de los hechos, el señor Salazar Mena estaba armado y, luego de que el soldado Cuero Angulo que encabezaba el grupo de soldados se identificó como miembro del batallón Pichincha, el señor Salazar Mena le apuntó con un revolver. Habría sido en esas circunstancias en las que el soldado Cuero Angulo accionó su fusil Galil 5.56 de dotación y, como consecuencia de ello, el señor Salazar Mena perdió la vida. Luego de esa acción, los militares habrían encontrado en un cambuche cercano, donde aparentemente dormía el señor Salazar Mena, abundante material de guerra, como fusiles de largo alcance[45].
26. No obstante, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el expediente existen otras pruebas que generan dudas sobre que la muerte se hubiera producido en el marco de un combate con las fuerzas armadas. En particular, existen dudas que se desprende de dos elementos materiales probatorios, uno orden técnico y otro testimonial, relacionados con las intervenciones en el proceso de médica perito que conoció el asunto. Por una parte, está el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal, de fecha 29 de abril de 2014, realizada por la doctora Leidy Johanna Osorio Trochez, en el que se señala como causa de muerte del señor Salazar Mena un choque hipovolémico derivado de 4 heridas por HPAF[46] (sic) que comprende cuello y cara comprometiendo la carótida[47]. Al describir una de esas lesiones, en el informe se registró:
orificio de entrada: orificio de 1.3 cm x 0,6 diámetro, al vértice 23 cm y a la línea media de 8, 2 con tatuaje[48]. Adicionalmente, se registró quemonazo de 2x3 cm a 26 cm del vértice y a 9 cm de la línea media[49].
27. Por otra parte, la médica que realizó la necropsia, Leidy Johanna Osorio Trochez, en entrevista posterior manifestó en relación con esas 4 heridas y el tatuaje descrito que en realidad hubo un único impacto, en cuanto a la segunda lesión que refiero como entrada y salida doy claridad que fue un error de digitación ( ) al mirar la fotografía [ ] la verdad no hay tatuaje, no existen residuos de pólvora o ahumamiento, pudo ser error mío de digitación al momento de realizar el dictamen pericial[50]. Frente al quemonazo de 2x3 cm la medica Osorio explicó que puede ser el producto de la energía que produce este único (sic) al paso sobre la epidermis[51].
28. Al contrario de lo afirmado por el Juez 71 de Instrucción Penal Militar, esas versiones generan dudas en cuanto a las circunstancias en las que se habría producido la muerte del señor Salazar Mena como producto del accionar del arma del fuego del soldado Cuero Angulo, en particular en relación con la distancia. Esto por cuanto al existir una prueba técnica y una declaración que aparentemente no son concordantes entre sí, se genera una duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Salazar Mena murió.
29. Por otro lado, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el expediente existen otras pruebas que generan dudas sobre la existencia de posibles vínculos del señor Salazar Mena con organizaciones armadas ilegales y, por ende sin perjuicio del examen de las autoridades penales competentes, sobre la propiedad del armamento encontrado en el sector en el que se produjo su muerte.
30. En primer lugar, de acuerdo con la versión de la señora Ideliza Mena Mena, madre del señor Ricardo Salazar Mena[52]; del propio comerciante de la región que puso en alerta a las autoridades de inteligencia sobre posibles grupos armados en la vereda Palo Blanco, el señor Humberto Sánchez Moreno; y del colega de la víctima y contratista de la mina, el señor Carlos Raúl Martínez Macilla[53], el señor Ricardo Salazar Mena trabajaba como vigilante de la mina[54], ubicada en el sector de los hechos, y que por ese trabajo se le remuneraba un millón de pesos mensuales[55]. Asimismo, su compañero de la mina referenció que el señor Salazar Mena tenía turnos de noche, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y que últimamente hacía labores de vigilancia pues la minera en la que trabajaban no tenía contratada para ese fin una empresa especializada[56]. De acuerdo con esa misma versión, los familiares del señor Salazar Mena tacharon de falsa la narración de los militares según la cual, en el lugar de habitación del señor Salazar Mena, cercano al lugar de los hechos, se le habría encontrado una gran cantidad de material de guerra[57].
31. En segundo lugar, de las pruebas obrantes en el expediente, existe duda sobre la pertenencia del señor Ricardo Salazar Mena a las antiguas FARC, específicamente a la columna móvil Jacobo Arenas que operaba en la zona y que el batallón Pichincha pretendía combatir con la orden de operaciones ABATHA. Por el contrario, en el expediente reposa un certificado en el que se referencia a la víctima sin antecedentes judiciales[58]. Si bien es claro que será el juez penal la autoridad que deberá evaluar y calificar tal información, al menos preliminarmente hay dudas sobre la pertenencia del señor Salazar Mena a tales organizaciones y actividades delincuenciales.
32. Bajo esas circunstancias, dado el material obrante en el expediente y la carencia de otras pruebas, la Sala Plena comparte la apreciación de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que existe duda sobre si existió un riesgo inminente a la vida e integridad del soldado César Angulo Cuero que justificara, en términos de proporcionalidad y de necesidad, que el militar en mención le haya disparado al señor Ricardo Salazar Mena. En ese sentido, la Fiscalía que conoció del caso señaló que al considerar desde un inicio la ausencia de tal medio probatorio no es posible declarar, fuera de toda duda, que Salazar Mena falleció en un acto de servicio de la Fuerza Pública. Por otro lado, el ente acusador llamó la atención que, respecto de la lesión presentada en la carótida derecha por arma de fuego, que el informe forense indicó orificio de 1.3 cm x 0.6 cm diámetro, al vértice 23 cm y a la línea media 8,2 cm con tatuaje[59], lo cual genera dudas sobre la versión relatada por los militares involucrados en los hechos.
33. En este mismo sentido, en oposición a lo referenciado por el Juzgado 71 de Instrucción Militar de Cali, existen dudas sobre la partencia del señor Ricardo Salazar Mena hiciera a una organización armada ilegal y que las armas encontradas en cercanía al lugar en el que se produjo su muerte estuvieran a su cargo. También existen dudas sobre si el señor Ricardo Salazar Mena accionó arma alguna contra los militares ya que, del estudio preliminar de las pruebas, no se vislumbra con claridad esa circunstancia. Por el contrario, como se explicó anteriormente, en el expediente existen varios indicios que, prima facie, muestran que, al momento de producirse los hechos investigados, el señor Salazar Mena se habría encontrado ejerciendo labores de vigilancia de una mina y que, dada su aparente condición de civil, era una persona protegida por el derecho internacional humanitario.
34. En conclusión, en el caso de la referencia no se acredita el cumplimiento del elemento funcional debido a que (i) existe duda sobre la relación directa, próxima y evidente entre la muerte de Ricardo Salazar Mena y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza del Ejército Nacional y (ii) la muerte investigada podría corresponder con el homicidio de un civil presentado ilegítimamente como una baja en combate, es decir, podría constituir una posible grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Esto es así porque, analizados los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente no se encuentra acreditado el cumplimiento del elemento funcional ante la falta de certeza respecto de las circunstancias en las que sucedió la muerte de Ricardo Salazar Mena.
35. Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la investigación adelantada por el presunto homicidio de Ricardo Salazar Mena le corresponde a la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali. Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.
Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[60].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali es la autoridad competente para conocer de la investigación objeto del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1764 a la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 49 y 50, C1, expediente digital.
[2] Cfr. resolución de situación jurídica de 7 de junio de 2018, folios 498 y ss., C3, expediente digital.
[3] Heridas por arma de fuego.
[4] Expediente digital, Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2014010119698000045. C3, f. 239.
[5] Ibid. C3, f. 243.
[6] Ibid.
[7] Esta solicitud fue reiterada desde la fecha indicada hasta 12 de agosto de 2016, sin que la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, emitiera pronunciamiento alguno. Posterior a dichas solicitudes, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar presentó varias peticiones al Jefe Seccional de Investigación Criminal, con el fin de establecer la decisión adoptada por la Fiscalía respecto al presunto conflicto de competencia, sin obtener ninguna respuesta. Así mismo, solicitó al Procurador 306 Judicial I su intervención para que la fiscalía de respuesta a los requerimientos relacionados con la competencia para conocer la causa penal referida. (Folio 454, C3, expediente digital)
[8] Expediente digital, ff. 267 y 268.
[9] Ibid. 268.
[10] Folio 353, C2, expediente digital.
[11] Expediente digital, C1 ff. 52 y ss y 139 y ss.
[12] Expediente digital, C 3. FF. 334 a 336.
[13] Folio 455, C3, expediente digital.
[14] Folio 465 y 470, C3, expediente digital.
[15] Folio 475-479, C3, expediente digital.
[16] Esta solicitud fue reiterada el 5 de julio de 2018.
[17] Folio 595, C3, expediente digital.
[18] Folio 603, C4, expediente digital.
[19] Folios 627 y ss., C4 expediente digital.
[20] Folios 629 y ss., C4, expediente digital.
[21] Folio 649, C4, expediente digital.
[22] Folios 652 y ss, C4, expediente digital.
[23] Folio 656, C4, expediente digital.
[24] Aprobada según Acta No. 096 Registro de Proyecto: 24 de agosto de 2010, Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora, rad. No. 1100101020002010022090.
[25] Folio 656, C4, expediente digital.
[26] El asunto le correspondió inicialmente al magistrado Alberto Rojas Ríos y posteriormente, dada la terminación de su periodo como magistrado, el asunto le correspondió a la magistrada ponente.
[27] A-076 de 2022.
[28] A-721 de 2022.
[29] A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros.
[30] SU-190 de 2021.
[31] Esa subregla fue retomada en los autos A-1152 de 2021, A-1163 de 2021, A-1168 de 2021 y A-109 de 2022, entre muchos otros.
[32] A-1026 de 2022.
[33] Al respecto, se pueden consultar los autos A-1178 de 2021, A-115 de 2022, A-176 de 2022, A-1028 de 2022.
[34] Ver folio 658 y ss. C4, expediente digital.
[35] Folio 656, C4, expediente digital.
[36] Auto 1606 de 2022, fundamento 23.
[37] Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015.
[38] C-084 de 2016.
[39] C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[40] SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, T-590A de 2014, C-388 de 2014 y C-084 de 2016. Más recientemente, se pueden consultar los siguientes autos: A-704 de 2021, 488 de 2021 A-476 de 2021.
[41] A-496 de 2021
[42] Expediente digital, C1, f. 138.
[43] Expediente digital C1, f. 4 y ss.
[44] Expediente digital, C1, FF. 138 Y 139 y ss.
[45] Expediente digital, C1 ff. 52 y ss y 139 y ss.
[46] Heridas por arma de fuego.
[47] Expediente digital, Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2014010119698000045. C3, f. 239.
[48] Ibid. C3, f. 243.
[49] Ibid.
[50] Expediente digital, ff. 267 y 268.
[51] Ibid. 268.
[52] Expediente digital, C3. Demanda de constitución de parte civil, ff. 331 a 336.
[53] Expediente digital, Entrevista a Carlos Raúl Martínez Macilla, ff. 88 y 89.
[54] Expediente digital, Declaración del señor Humberto Sánchez Moreno, f. 263.
[55] Expediente digital, C3. Demanda de constitución de parte civil, ff. 331 a 336.
[56] Expediente digital, Entrevista a Carlos Raúl Martínez Macilla, ff. 88 y 89.
[57] Expediente digital, C3. Demanda de constitución de parte civil, ff. 331 a 336.
[58] Expediente digital, f. 189.
[59] Expediente digital, C4, ff. 627 y ss.
[60] Auto 476 de 2021.