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A. 674/22
Aclaración de votoAuto A. 674/2211 de mayo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Ausencia De Los Factores Territorial E Institucional-El Elemento Objetivo No Establece Una Solución Específica-Proceso De Fijación De Cuota Alimentaria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 674 de 2022

Referencia: Expediente CJU-778

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto.

Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 674 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la Jurisdicción Ordinaria para el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria seguido contra Ernesto y Elena. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en cuanto al alcance del principio del interés superior del niño en la jurisdicción especial indígena, y sumado a ello estimo pertinente recalcar que en este asunto no estaban configurados los elementos territorial e institucional, como paso a explicarlo en seguida.

2. Comparto plenamente que el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes debe orientar el modo de satisfacer en mejor medida la efectividad de los derechos de este grupo de especial protección constitucional, lo que vincula su aplicación como eje transversal tanto para la sociedad mayoritaria y para la Jurisdicción Ordinaria, como para las autoridades indígenas y su jurisdicción especial; ello en procura de garantizar de manera integral los derechos fundamentales de los menores de edad. De allí que los asuntos de alimentos y del cuidado personal de los niños, las niñas y adolescentes correspondan a temas que conciernen a ambos sistemas de justicia.

3. No obstante, estimo relevante precisar que una única visión del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes no puede convertirse en una limitación o barrera que desconozca los alcances y las protecciones que sobre el tema puede otorgar la justicia propia, más aún cuando en casos como el presente, se garantiza la prevalencia de los derechos que le asisten a los menores de edad en general. En efecto, el Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol señaló que el incumplimiento de la obligación de pago de alimentos se considera "un grado máximo de desarmonización territorial y espiritual, siendo sancionado con correcciones garantistas de nuestra jurisdicción."

4. Así mismo, es necesario precisar que acompañé la decisión de remitir este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil porque, a partir de un ejercicio ponderado y armonizado de todos los factores que habilitan el reconocimiento del fuero indígena, no advertí configurados los elementos territorial e institucional.

5. El primero, por cuanto la obligación alimentaria en favor de la niña Andrea debe cumplirse en el domicilio donde se encuentra ubicada dada la especial naturaleza de los trámites de alimentos en favor de menores de edad, esto es, el municipio de La Florida (Nariño), el cual no forma parte del territorio ancestral ni actual del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto.

6. El segundo -elemento institucional-, tampoco estaba acreditado porque la niña Andrea no forma parte de la comunidad ni reside en el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a pesar de que este demostró tener una institucionalidad mediante un Consejo de Justicia y un sistema jurisdiccional garante de los intereses superiores de los menores de edad en general frente a debates alimentarios.156 Lo anterior impedía que el asunto fuese asignado a la jurisdicción especial indígena.

27. 7. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 674 de 2022.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. La misma decisión se adoptará en este conflicto de jurisdicciones con el fin de proteger la intimidad de la menor de edad. 2 Demanda de fijación de cuota de alimentos del 4 de septiembre de 2019. En: Expediente digital. Documento: "02. 2019-00097 Demanda, folio 1 a 8". Pág. 4 3 Solicitud de amparo de pobreza. En: Expediente digital. Documento "05. 2019-00097 Solicitud amparo pobreza, folio 21 a 22". Pág. 1. 4 Auto de admisión de demanda del 11 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: "07. 2019-00097 Auto admisión demanda, folio 24 a 26". Pág. 2. 5 Contestación de la demanda del apoderado de la señora Elena. En: Expediente digital. Documento: "14. 2019-00097 Contestación demanda, folio 40 a 43. Pág. 3. 6 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 5. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 2. 10 Ídem. 11 Ídem. 12 Ídem., pág. 3. 13 Ídem. 14 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: "RESPUESTA C. S. de la J". Pág. 11. 15 Respuesta del Gobernador del Cabildo del 24 de marzo de 2022. En: Expediente digital. Documento: "[Ernesto](1) pdf", pág. 2 16 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". 17 Ídem. 18 Auto del 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: "16. 2019-00097 Auto propone conflicto positivo de competencia, folio 89 a 94". 19 Ídem. Pág. 4. 20 Ídem. Pág. 5. 21 Recurso de reposición instaurado por la demandante el 28 de febrero de 2020. En: Expediente digital. Documento: "17. 2019-00097 Recurso reposición auto 24-feb-20, folio 95 a 97". Pág. 2. 22 Ídem. Pág. 3. 23 Auto del 10 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: "20. 2019-00097 Auto resuelve recurso reposición, folio 107 a 109". Pág. 3. 24 Constancia de envío de expediente. En: Expediente digital. Documento: "22. 2019-00097 Constancia envío expediente, folio 111". 25 Auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria. En: Expediente digital. Documento: "202000917 fijación de cuota alimentaria indígena". 26 Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 5 de noviembre de 2020. En: Expediente digital. Documento: "RTA. ROM". 27 Al respecto, el Ministerio del Interior citó el Acuerdo No. 200 del 14 de diciembre de 2009 del INCODER. 28 Constancias del 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documentos: "Constancia [Elena]" y "Constancia [Ernesto]". 29 Braulio Andrés Hidalgo Botina actúa como Taita Gobernador, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 200 del 14 de diciembre de 2009 emitido Ministerio de Agricultura y el INCODER. 30 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: "RESPUESTA C. S. de la J". 31 Plan de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: "PLAN DE VIDA RESGAURDO INDIGENA QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL". 32 Mandato de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: "GRAN MANDATO". 33 Reglamento del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, Territorio del Encano, en los Centros de Armonización Casa Mayor del Cabildo y Casa Comunitaria Campo Alegre. En: Expediente digital. Documento: "Reglamento Centro de Armonización". 34 Oficio del 5 de agosto de 2020 suscrito por el director del EPMSC - RM Pasto. En: Expediente digital. Documento: "Entrega de Interno Impec.jpeg." 35 Resolución del 28 de agosto de 2011 contentiva de la "decisión de fuero indígena del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol". En: Expediente digital. Documento: "consejo de JUSTICIA". 36 Plan de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: "PLAN DE VIDA RESGAURDO INDIGENA QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL". Pág. 12. 37 Este fue creado mediante Resolución del 28 de agosto de 2011 de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Quillasinga "refugio del sol". Ver: Expediente digital. Documento: "consejo de JUSTICIA". 38 Artículo 5° de Resolución del 28 de agosto de 2011 de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Quillasinga "refugio del sol". Ver: Expediente digital. Documento: "consejo de JUSTICIA". 39 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 202. En: Expediente digital. Documento: "RESPUESTA C. S. de la J". Pág. 6. 40 Ídem. 41 Idem. Pág. 9. 42 Ídem. Pág. 8 43 Ídem. 44 Ídem. Pág. 9. 45 Ídem. Pág. 10. 46 Ídem. 47 Ídem. Pág. 11. 48 Ídem. Pág. 12. 49 Solicitud de mandamiento de pago y medida cautelar presentado por la demandante el 5 de marzo de 2021. En: Expediente digital. Documento: "01. 2019-00097 Solicitud mandamiento pago y medida cautelar". 50 Ídem. Pág. 3. 51 Decretó "como cuota alimentaria provisional (...), hasta tanto se decide el presente asunto, el 30% del salario mínimo mensual vigente, valor que deberá ser cancelado por la demandada [Elena]" 52 Auto del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: "02. 2019-00097 Libra mandamiento pago, folio 6 a 8". 53 Constancia del 2 de febrero de 2021 de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ver: Expediente digital. Documento: "Constancia Remisión Corte Constitucional". 54 Constancia de reparto del 25 de mayo de 2021 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. En: Expediente digital. Documento: "CJU-0000778 Constancia de Reparto". 55 Ídem. 56 Las partes oficiadas remitieron la información que la Sala resumió previamente. Esto es, el Mandato de Vida, el Plan de Vida, la demanda promovida, y las demás piezas procesales. 57 Respuesta del Gobernador del Cabildo del 24 de marzo de 2022. En: Expediente digital. Documento: "[Ernesto] (1).pdf", pág. 2. 58 Ibid. 59 Ibid., pág. 3. 60 Ibid., pág. 4. 61 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando "(...) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones" (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 62 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 63 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 64 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 66 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o, (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 67 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 68 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 69 Las presentes consideraciones se retoman parcialmente de los Autos 749 y 751 de 2021, ambos con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. No obstante, han sido adaptadas, en lo pertinente, para adecuarse a las particularidades del caso concreto, esto es, un proceso en el que se pretende la fijación de la cuota alimentaria en favor de una menor de edad. 70 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 71 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 72 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 73 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 74 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 75 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Véanse, entre otros, Autos 375 de 2022 y 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 77 Sobre este particular, la Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, refirió las siguientes reglas: "(C-iii) El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. (C-iv) Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas". 78 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 79 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 80 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 81 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, la Sala aclara que en la presente providencia no se hará referencia a "bienes jurídicos tutelados" por estimar que se trata de una categoría propia de los asuntos penales. 82 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 83 La Sala destaca que, de acuerdo con el Auto 749 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) que, a su turno, refiere lo señalado por el Auto 206 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), por regla general, la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que no guarden una relación directa con sus intereses propios. 84 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 85 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 86 Ibid. 87 La Sala Plena ha reiterado su posición respecto del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena con fundamento en la Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Esta interpretación, además, ha sido reiterada en los Autos 749, 750 y 751 de 2021, así como en los Autos 138, 249, 311, 325, 375 y 650 de 2022, entre otros. 88 M.P. María Victoria Calle Correa. 89 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 90 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 91 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 92 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). 93 Auto 749 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterado en los Autos 750 y 751 de 2021; Autos 138, 249, 311, 375 de 2022, entre otros. Igualmente, cfr. Auto 325 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 94 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 95 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 96 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 97 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 98 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 99 El artículo 44 de la Constitución establece que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física y la salud, entre otros. También, que serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. 100 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 101 Asamblea General de la Naciones Unidad. Declaración de los Derechos del Niño. 1959. 102 Comité de los Derechos del Niño, Naciones Unidas. Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 103 Ídem. 104 Ídem. 105 Ídem. 106 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 107 M.P. Fabio Morón Díaz. En este asunto, la directora y representante legal de la Casa de la Madre y el Niño, decidió, en su calidad de agente oficiosa de los menores de edad, interponer acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. A través de dicha acción la actora solicitó protección inmediata para los derechos fundamentales a la vida, a la salud y para el derecho a tener una familia de los menores indígenas que bajo medida de protección le habían sido encomendados, a los cuales la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en su artículo 44, les da el carácter de prevalentes. La demandante le solicitó al Juez constitucional de primera instancia, que impidiera el regreso de los menores a la comunidad U´WA, pues el mismo, según ella, implicaría exponerlos a graves amenazas contra su vida, a torturas y a tratos crueles e inhumanos o degradantes. Así mismo, que se ordenara a Bienestar Familiar declarar el abandono de los menores, con el fin de iniciar el proceso de adopción, y como medida provisional, que se negara la petición de traslado a Saravena, dado el delicado estado de salud de los menores, para lo cual adjuntó varias certificaciones médicas que se refieren a su estado de salud. 108 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según el actor, esta última remitió un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, pese a que los hechos del caso daban cuenta de un presunto abuso sexual de una menor de edad en la que, tanto la víctima como el procesado, hacían parte del Resguardo Indígena. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que "no existe actualmente una regla general que le impida a las comunidades indígenas buscar la protección de los menores mediante procedimientos internos, y recalca la importancia de evaluar esa protección mediante análisis cuidadosos (aunque respetuosos) de la institucionalidad del resguardo". De acuerdo con esto, la Sala consideró que el Resguardo Indígena tenía la capacidad para garantizar los derechos de la menor de edad. 109 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En este asunto, la madre de la menor de edad solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la justicia, y que se ordenara a la defensora de familia del ICBF que la custodia de la niña quedara a su cargo. La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos fundamentales de una menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella. En consecuencia, ordenó al ICBF determinar la situación familiar de la niña, iniciar las actuaciones pertinentes para realizar una conciliación sobre su custodia y recuperar los lazos de amor entre la niña y su madre. 110 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En este caso, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lo anterior, porque esta última dio declaraciones ante los medios de comunicación donde insinuó, con base en una supuesta costumbre de alimentar primero a los mayores, que la comunidad indígena es la responsable de la muerte de los menores de edad por desnutrición. Al resolver el asunto, la Corte consideró necesario pronunciarse frente a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los niños Wayúu. En tal sentido, encontró que la situación de desnutrición en esta zona impactaba negativamente los derechos fundamentales de los menores de edad. Además, adujo que la afectación de tales derechos obedecía a múltiples factores, atribuibles tanto a la imposibilidad de las familias extendidas de brindar lo necesario para asegurar el bienestar infantil, como también a deficiencias en la aplicación de políticas del Estado para la atención de las necesidades de los niños Wayúu. En particular, se observó que existían tres factores fundamentales que impedían la eficaz atención en salud y alimentación de las necesidades de la niñez Wayúu: (i) la ausencia de coordinación efectiva entre los diversos niveles administrativos, incluyendo los propios de las comunidades indígenas, evidenciada en un déficit institucional; (ii) la falta de información estadística sobre la población Wayúu; y (iii) la corrupción que afecta la prestación de los servicios en favor de los niños. 111 Auto 025 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 112 De acuerdo con el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, los alimentos se definen en los siguientes términos: "ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto." 113 Corte Constitucional. Sentencias C-032 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y T-324 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 114 Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 5 de noviembre de 2020. En: Expediente digital. Documento: "RTA. ROM". 115 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 116 En el presente caso, la Sala no advierte ningún tipo de indicio que permita deducir que ha existido alguna modificación del domicilio de la menor de edad. 117 M.P María Victoria Calle Correa. 118 El artículo 13 del Convenio 169 de 1989 establece: "1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. || 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera." 119 El artículo 14.1 del Convenio 169 de 1989 preceptúa: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes." 120 Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2010. 121 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle. Reiterado en las Sentencias T-1238 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En estas providencias, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de los accionantes a ser juzgados por las autoridades tradicionales indígenas. En dichas providencias fue determinante establecer si los hechos se dieron en un lugar considerado por la comunidad como parte de su ámbito ancestral. 122 Quillasinga. Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1138-quillacinga. Documento consultado el 2 de mayo de 2022. 123 Expediente digital. Mandato de Vida. Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol - El Encano. Pág. 75 (resaltado fuera del texto original). 124 Expediente digital. Plan de Vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Pág. 12. 125 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: "RESPUESTA C. S. de la J". Pág. 7. 126 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 2. 127 De acuerdo con la demanda y las declaraciones juramentadas que se anexan a la misma, así como la contestación, el corregimiento de San Fernando corresponde al domicilio de la parte demandada. 128 M.P. María Victoria Calle Correa. 129 Sentencia C-463 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, la Sala indicó "[l]a Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros." 130 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 131 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 8. 132 Artículo 44 de la Constitución. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. ||Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 133 Artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 134 Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. José Fernando Reyes Cuartas. 135 Artículo 3.1 de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989": En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 136 El asunto versaba sobre una demanda de cuidado personal, custodia, alimentos y regulación de visitas a favor de unos menores de edad en contra de una persona perteneciente al Resguardo Indígena Carlosama. En dicho evento, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, por considerar que el interés superior de los niños en favor de quienes se interpuso la demanda no está completamente garantizado en la JEI. 137 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Rad. 110010102000201802670 del 10 de abril de 2019, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 138 M.P. María Victoria Calle Correa. 139 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 140 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 3. 141 Ídem., pág. 12. 142 Mandato de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: "GRAN MANDATO". Pág. 38. 143 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". 144 Ídem., pág. 11. 145 Ídem. 146 Ídem., pág. 6. 147 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: "RESPUESTA C. S. de la J". Pág. 9. 148 La Sala aclara que las consideraciones expuestas en la presente providencia se refieren, de forma específica, al asunto concreto que se analiza, por lo que no están extendidas necesariamente a otros casos que involucren a esta misma comunidad étnica. 149 Recurso de reposición instaurado por la demandante el 28 de febrero de 2020. En: Expediente digital. Documento: "17. 2019-00097 Recurso reposición auto 24-feb-20, folio 95 a 97". 150 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 3 151 Demanda de fijación de cuota de alimentos del 4 de septiembre de 2019. En: Expediente digital. Documento: "02. 2019-00097 Demanda, folio 1 a 8". Pág. 3. Para demostrar dicha afirmación, se aportaron dos declaraciones extrajuicio. 152 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 3. 153 Expediente digital. Escrito de solicitud de competencia del 20 de octubre de 2020. 154 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 155 A través de los Autos del 25 de agosto de 2021 y del 15 de marzo de 2021, la Magistrada Sustanciadora ofició al Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol para que precisara algunos aspectos relacionados con el factor institucional. 156 Ello de deriva de expresiones como las siguientes que indicó el Taita Gobernador: "para nosotros el respeto a los derechos de nuestros guaguas y guambras "niños y niñas" está por encima de cualquier otro acuerdo en comunidad, es por esto, que nuestras autoridades tienen el deber principal de (...) proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad." Expediente digital CJU-778. Documento "13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf". Pág. 8. ---------------

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