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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-673/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 673 DE 2026
Referencia: expediente D-17245.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, �por la cual se adoptan reglas de organizaci�n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol�ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones�.
Demandante: Richard Nicol�s Mart�nez Olivera.
Tema: recurso de s�plica.
Magistrado Ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 4 de febrero de 2026, el ciudadano Richard Nicol�s Mart�nez Olivera present� demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, �por la cual se adoptan reglas de organizaci�n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol�ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones�.
2. A continuaci�n, se transcribe el texto de la norma acusada:
�LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011
(Julio 14)
Por la cual se adoptan reglas de organizaci�n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol�ticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones (Control previo de Constitucionalidad. Sentencia C-490/11)
Art�culo 2�. Prohibici�n de doble militancia. En ning�n caso se permitir� a los ciudadanos pertenecer simult�neamente a m�s de un partido o movimiento pol�tico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol�tico, se establecer� con la inscripci�n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci�n pol�tica, seg�n el sistema de identificaci�n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber� establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci�n de datos.
Quienes se desempe�en en cargos de direcci�n, gobierno, administraci�n o control, dentro de los partidos y movimientos pol�ticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci�n popular, no podr�n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol�tico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecci�n por un partido o movimiento pol�tico distinto, deber�n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d�a de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos pol�ticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci�n popular por otro partido o movimientos pol�ticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los �rganos de direcci�n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci�n o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser� sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser� causal para la revocatoria de la inscripci�n.
Par�grafo. Las restricciones previstas en esta disposici�n no se aplicar�n a los miembros de los partidos y movimientos pol�ticos que sean disueltos por decisi�n de sus miembros o pierdan la personer�a jur�dica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podr�n inscribirse en uno distinto con personer�a jur�dica sin incurrir en doble militancia.
(�)
Art�culo 29. Candidatos de coalici�n. Los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica coaligados entre s� y/o con grupos significativos de ciudadanos, podr�n inscribir candidatos de coalici�n para cargos uninominales. El candidato de coalici�n ser� el candidato �nico de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente ser� el candidato �nico de los partidos y movimientos con personer�a jur�dica que aunque no participen en la coalici�n decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici�n.
En el caso de las campa�as presidenciales tambi�n formar�n parte de la coalici�n los partidos y movimientos pol�ticos que p�blicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripci�n se indicar�n los partidos y movimientos que integran la coalici�n y la filiaci�n pol�tica de los candidatos.
Par�grafo 1�. Antes de la inscripci�n del candidato, la coalici�n debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efect�a la designaci�n del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiar� la campa�a y c�mo se distribuir� entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalici�n la reposici�n estatal de los gastos, as� como los sistemas de publicidad y auditor�a interna. Igualmente deber�n determinar el mecanismo mediante el cual formar�n la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Par�grafo 2�.La suscripci�n del acuerdo de coalici�n tiene car�cter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos pol�ticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podr�n inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici�n.
La inobservancia de este precepto, ser� causal de nulidad o revocatoria de la inscripci�n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici�n.
Par�grafo 3�. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep�blica o el gobernador, seg�n el caso, dentro de los dos (2) d�as siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar� al partido, movimiento o coalici�n que inscribi� al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalici�n. Si dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar� a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalici�n que inscribi� al candidato. No podr�n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del art�culo 30 y 1, 4 y 5 del art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. Ning�n r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p�blicos de elecci�n popular ser� superior al establecido para los congresistas en la Constituci�n Pol�tica�.
3. En el escrito de la demanda inicial, el actor formul� dos cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, que presuntamente infring�an los art�culos 29 y 310 de la Constituci�n Pol�tica.
4. El demandante denomin� al primer cargo como vulneraci�n del debido proceso por obsolescencia tecnol�gica frente a la inteligencia artificial. El actor sostuvo que la Ley 1475 de 2011 es anacr�nica, pues fue expedida antes de la masificaci�n de la inteligencia artificial y los �deepfakes�, y que permite que la p�rdida de cargos de elecci�n popular se fundamente en pruebas recolectadas informalmente en internet sin peritaje especializado que garantice la integridad del mensaje de datos. Como evidencia de la inconstitucionalidad identific� el caso del exgobernador del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, Nicol�s Iv�n Gallardo V�squez, cuya elecci�n fue anulada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-28-000-2023-00103-00).[1]
5. Respecto al segundo cargo, el demandante identific� una vulneraci�n del r�gimen especial y falta de consulta previa (art. 310 C.P.), al estimar que la Ley 1475 de 2011 no fue consultada con el pueblo raizal del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, lo que invalidar�a su aplicaci�n en ese territorio �tnico.[2]
6. El actor solicit� la declaratoria de inexequibilidad de los art�culos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 o, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada en el entendido de que la doble militancia solo podr�a probarse mediante: (i) flagrancia con presencia de autoridad; (ii) cadena de custodia forense; y (iii) prohibici�n de prueba digital informal sin peritaje oficial previo de autenticidad.[3]
Inadmisi�n de la demanda
7. La demanda fue repartida al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis en sesi�n de Sala Plena del 18 de febrero de 2026.[4]
8. Mediante Auto del 6 de marzo de 2026, notificado por Estado No. 036 del 10 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda por el incumplimiento de la mayor�a de los requisitos previstos en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.[5]
9. En cuanto a los requisitos formales, el despacho observ�: (i) la ausencia de copia de la c�dula de ciudadan�a que acreditara la calidad de ciudadano en ejercicio; y (ii) la falta de transcripci�n o adjunci�n de copia de los art�culos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 que el actor invoc� como demandados.
10. En cuanto a la competencia de la Corte, el auto precis� que la Ley 1475 de 2011 es una norma de rango estatutario que fue sometida a control de constitucionalidad previo, autom�tico, oficioso, integral y participativo mediante la Sentencia C-490 de 2011, por lo cual, en principio, recae sobre sus disposiciones la cosa juzgada constitucional prevista en el art�culo 243 superior, sin que el demandante hubiera indicado ninguna de las causales que permiten debilitarla: (i) cambio en las disposiciones constitucionales relevantes; (ii) configuraci�n del fen�meno de la constituci�n viviente; o (iii) cambio en el contexto normativo.[6]
11. Adem�s, el despacho record� que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir no solo los requisitos formales del art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, sino tambi�n las cargas m�nimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, de modo que sea posible adelantar un juicio de constitucionalidad de fondo.[7]
12. En este sentido, en cuanto al concepto de violaci�n, el despacho concluy� que los dos cargos incumpl�an los requisitos m�nimos jurisprudenciales: el cargo primero carec�a de claridad (pues no precisaba si se acusaba la disposici�n o su interpretaci�n judicial), de certeza (porque el art�culo 2 no regula aspectos probatorios sino la prohibici�n de doble militancia), de pertinencia (pues persegu�a remediar una situaci�n particular), de especificidad y de suficiencia; el cargo segundo adolec�a de ausencia total de cargo, ya que el actor no ofreci� argumento m�nimo alguno.[8]
13. De igual manera, el despacho estim� que, en relaci�n con el cargo por presunta vulneraci�n del r�gimen especial y por la alegada omisi�n de consulta previa, el demandante no formul� una exposici�n argumentativa m�nima que permitiera sustentar la pretensi�n de inconstitucionalidad. En consecuencia, el cargo no cumpl�a las exigencias desarrolladas por esta Corporaci�n para el an�lisis de admisibilidad, raz�n por la cual se concluy� que, respecto de este reproche, se configura una ausencia de aptitud sustancial.[9]
14. En ese orden, el magistrado sustanciador concluy� que la demanda tampoco cumpl�a el requisito de suficiencia, pues no generaba una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Por ello, resolvi� inadmitir la demanda y conceder al actor un t�rmino de tres (3) d�as para corregirla, con la advertencia de que, de no hacerlo en debida forma, proceder�a su rechazo.
Escrito de correcci�n
15. Dentro del t�rmino concedido en el auto inadmisorio de la demanda, el 12 de marzo de 2026, el ciudadano Richard Nicol�s Mart�nez Olivera present� escrito de subsanaci�n dirigido al magistrado sustanciador, en el cual manifest� atender las observaciones formuladas por la Corte, en los t�rminos previstos en el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991.[10]
16. En relaci�n con la competencia de la Corte y la cosa juzgada constitucional, el actor reconoci� la existencia de la Sentencia C-490 de 2011; no obstante, en su escrito de correcci�n de la demanda sostuvo que dicho pronunciamiento no examin� la tensi�n normativa entre los art�culos 2 y 29 a la luz de la evoluci�n interpretativa del r�gimen de doble militancia en escenarios de coalici�n electoral. En criterio del demandante, ello configura un �problema constitucional aut�nomo� no cubierto por el control previo.
17. En cuanto al concepto de violaci�n, el actor abandon� por completo los cargos originales sobre obsolescencia tecnol�gica e inteligencia artificial y sobre consulta previa al pueblo raizal, y los sustituy� por una acusaci�n nueva, es decir, por la presunta tensi�n normativa entre los art�culos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 en contextos de coalici�n electoral, con tres acusaciones subsidiarias: (i) vulneraci�n del derecho a la participaci�n pol�tica (art. 40 C.P.); (ii) vulneraci�n del pluralismo pol�tico (arts. 1 y 107 C.P.); y (iii) vulneraci�n del principio de seguridad jur�dica.
Auto que rechaz� la demanda
18. Mediante auto del 9 de abril de 2026, el magistrado sustanciador, Carlos Camargo Assis, rechaz� la demanda de inconstitucionalidad al concluir que el escrito de correcci�n no subsan� las falencias identificadas en el auto del 6 de marzo de 2026.[11]
19. En primer lugar, el auto advirti� que los requisitos formales s� fueron subsanados, al transcribir las normas consideradas transgredidas y adjuntar la copia de su c�dula de ciudadan�a.
20. En segundo lugar, determin� que la correcci�n de la demanda no super� el obst�culo de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-490 de 2011, pues el demandante no invoc� ninguna de las causales de debilitamiento se�aladas en el auto inadmisorio del 6 de marzo, ni acredit� los presupuestos jurisprudenciales exigibles para demandar interpretaciones judiciales constitutivas de derecho viviente.
21. En tercer lugar, el despacho constat� que el escrito de correcci�n no subsan� los vac�os de ninguno de los dos cargos originales, sino que los reemplaz� por una acusaci�n completamente diferente (la tensi�n normativa en contextos de coalici�n electoral), lo que no est� permitido en la etapa de correcci�n conforme al art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional.[12]
22. En el auto de rechazo, el despacho record� que la etapa de correcci�n posterior a la inadmisi�n tiene como finalidad permitir al demandante subsanar los defectos identificados en el escrito inicial, mas no reiterar la demanda ni introducir acusaciones nuevas.
23. Adem�s, precis� que la nueva acusaci�n tampoco satisfac�a los requisitos m�nimos de admisibilidad, pues el demandante no identific� un conjunto de providencias que de manera consistente y consolidada extendieran el r�gimen del art�culo 2 de la Ley 1475 de 2011 a escenarios de coalici�n; no se�al� el contenido normativo viviente cuestionado; y no confront� directamente la interpretaci�n acusada con las normas constitucionales se�aladas como infringidas.
24. Finalmente, el magistrado sustanciador concluy� que con la correcci�n de la demanda tampoco se satisfac�a el requisito de suficiencia, ya que no aportaba los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad ni lograba suscitar una duda m�nima sobre la no conformidad de la Ley 1475 de 2011 con la Carta.
25. En consecuencia, el despacho resolvi� rechazar la demanda y aclar� que esa decisi�n no hac�a tr�nsito a cosa juzgada constitucional, as� mismo le advirti� al actor que contra la providencia proced�a el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Recurso de s�plica
26. El 16 de abril de 2026, el actor present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo del 9 de abril de 2026, en los t�rminos del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y del art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.[13]
27. En el recurso el ciudadano Richard Nicol�s Mart�nez Olivera sostuvo que el magistrado sustanciador incurri� en un �exceso de rigor formal� y que no valor� los hechos notorios que configuran el fen�meno de la constituci�n viviente. Present� cuatro planteamientos principales:
28. Primero, aleg� hechos nuevos: afirm� que en el proceso electoral de base (Exp. 11001-03-28-000-2023-00103-00), mediante el Dictamen Pericial del Laboratorio de Inform�tica Forense de la UID (Informes 2024012347-IIL1 y concordantes), se habr�a demostrado la adulteraci�n sistem�tica de pruebas digitales, lo que habr�a generado un �restablecimiento del derecho� con prohibici�n de valorar tales pruebas. En su criterio, esto demostrar�a que sin un est�ndar t�cnico legal la Ley 1475 de 2011 se convierte en instrumento de fraude electoral.
29. Segundo, desarroll� lo que denomin� la �evidencia del riesgo�: a trav�s de enlaces a videos de Facebook, aleg� que la inteligencia artificial permite fabricar evidencias con realismo suficiente para enga�ar a los sentidos humanos, y que la ley demandada no exige peritaje oficial que rastree metadatos y c�digos HASH.
30. Tercero, invoc� el principio pro actione con cita del Auto 032 de 2005, argumentando que rechazar la demanda por tecnicismos formales impide a la Corte cumplir su funci�n de salvaguardar la Constituci�n frente a interpretaciones que restringen derechos fundamentales de manera desproporcionada.
31. Cuarto, el ciudadano Richard Nicol�s Mart�nez Olivera solicit� que se convoque una �audiencia de demostraci�n t�cnica� en la que peritos expertos recreen en tiempo real un video falso de doble militancia ante los magistrados.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Richard Nicol�s Mart�nez Olivera, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 �por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.
El recurso de s�plica. Reiteraci�n jurisprudencial
33. De acuerdo con el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de s�plica es un mecanismo procesal de car�cter excepcional y estricto que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir exclusivamente el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[14] La Corte ha se�alado que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�.[15]
34. La procedencia del recurso de s�plica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) que exista legitimaci�n por activa, lo que implica acreditar dos condiciones concurrentes, primero que el recurrente demuestre su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio y segundo que sea la misma persona que present� la demanda de inconstitucionalidad (condici�n que puede acreditarse incluso al momento de interponer el recurso)[16]; (ii) que el recurso se interponga con oportunidad, dentro del t�rmino de tres d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n del auto de rechazo; y (iii) que el recurrente satisfaga una carga argumentativa m�nima, exponiendo de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales considera que el rechazo se fund� en criterios equivocados, arbitrarios o infundados.[17]
35. Lo anterior implica que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo.[18] Ello significa que la Sala debe verificar si (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) el demandante cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio.[19]
36. Dado el car�cter rogado de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el car�cter excepcional del recurso de s�plica, �la funci�n de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondi� al magistrado sustanciador, porque ello implicar�a desconocer la labor que se le asign� en los t�rminos del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991. Entonces, la funci�n de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante�.[20]
37. En la misma l�nea, la Corte ha reiterado que el recurso de s�plica no puede utilizarse para: (i) reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda como si se tratara de una instancia adicional; (ii) subsanar tard�amente falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos; ni (iii) limitarse a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o en su eventual subsanaci�n, sin controvertir de manera puntual la valoraci�n realizada por el despacho sustanciador.[21]
Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto
38. La Sala Plena procede a constatar si el recurso de s�plica presentado el 16 de abril de 2026 satisface los requisitos de legitimaci�n por activa, oportunidad y carga argumentativa. La procedencia del recurso y su estudio de fondo est�n supeditados al cumplimiento concurrente de estos tres presupuestos: (i) legitimaci�n por activa; (ii) oportunidad, entendida como la interposici�n del recurso dentro del t�rmino de tres d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa m�nima, consistente en exponer de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales el rechazo se fund� en criterios equivocados, arbitrarios o infundados.
39. La Sala concentra su an�lisis en el recurso de s�plica del 16 de abril de 2026, dirigido contra el auto de rechazo del 9 de abril de 2026, notificado por estado n�mero 053 del 13 de abril de 2026 al ciudadano Richard Nicol�s Mart�nez Olivera.
40. Legitimaci�n por activa. El Auto 1407 de 2025[22] estableci� que, para satisfacer el requisito de legitimaci�n en el recurso de s�plica, deben acreditarse dos condiciones concurrentes: (i) que el recurrente demuestre su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio; y (ii) que el recurrente sea la misma persona que present� la demanda de inconstitucionalidad. Esta condici�n puede acreditarse incluso al momento de interponer el recurso de s�plica.
41. As� las cosas, en el caso concreto el ciudadano Mart�nez Olivera s� acredit� su c�dula en el escrito de correcci�n del 12 de marzo de 2026, por lo que la legitimaci�n queda satisfecha bajo los dos criterios del Auto 1407 de 2025.
42. Oportunidad. El auto de rechazo del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado n�mero 053 del 13 de abril de 2026 y comunicado al demandante, ese mismo d�a, por correo electr�nico remitido por la Secretar�a General. En consecuencia, el t�rmino de tres d�as h�biles para interponer el recurso de s�plica transcurri� los d�as 14, 15 y 16 de abril de 2026. Dado que el ciudadano radic� su escrito el 16 de abril de 2026, se concluye que el recurso fue presentado dentro del t�rmino legal. Por tanto, el requisito de oportunidad se encuentra satisfecho.[23]
43. Carga argumentativa. No ocurre lo mismo con el requisito de motivaci�n material del recurso. La Sala encuentra que el ciudadano no cumpli� la carga argumentativa m�nima exigida para que la s�plica pueda ser estudiada de fondo. Los planteamientos del recurrente no se orientan a demostrar que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, sino que, en lo esencial, reproducen y ampl�an los argumentos de la demanda original e introducen consideraciones ajenas al control del rechazo.
44. La Sala identifica cuatro d�ficits argumentativos que, valorados en conjunto, evidencian el incumplimiento de la carga m�nima:
45. Primero, el recurso regresa a los argumentos de la demanda inicial sin controvertir los fundamentos del auto de rechazo. El auto del 9 de abril de 2026 rechaz� la demanda por tres razones centrales:
(a) el escrito de correcci�n no acredit� causales de debilitamiento de la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-490 de 2011;
(b) el escrito de correcci�n reemplaz� los cargos originales por una acusaci�n enteramente nueva, lo que es procesalmente improcedente; y
(c) los nuevos argumentos tampoco satisfac�an los requisitos de aptitud sustancial de la demanda para ser admitidos.
46. El recurso de s�plica no controvierte ninguna de las mencionadas tres razones. El actor vuelve a plantear la problem�tica propuesta en su escrito de demanda inicial sobre la obsolescencia tecnol�gica, inteligencia artificial y deepfakes que anim� su escrito (y que fue el objeto del cargo primero inadmitido) sin explicar de qu� manera el magistrado sustanciador se equivoc� al constatar que ese cargo no fue corregido sino sustituido por una acusaci�n diferente.
47. Segundo, los denominados �hechos nuevos� no pueden ser considerados en sede de s�plica y en ning�n caso demuestran un yerro del auto de rechazo. El recurrente aleg� que en el proceso electoral de base (Exp. 11001-03-28-000-2023-00103-00) se orden� un �restablecimiento del derecho� a partir de peritajes sobre adulteraci�n de pruebas digitales, y que este hecho demostrar�a la inconstitucionalidad de la Ley 1475 de 2011.
48. Esta alegaci�n es inadmisible por tres razones concurrentes:
(i) Los hechos del proceso electoral de base no hacen parte del expediente de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad D-17.245, por lo que no pueden ser evaluados en esta sede;
(ii) El recurso de s�plica tiene por objeto exclusivo verificar si el auto de rechazo incurri� en yerros con fundamento en el expediente obrante, no en documentos externos que el ciudadano introduce por primera vez en esta etapa; y
(iii) Incluso si los hechos fueran ciertos, ello no demuestra que el magistrado sustanciador cometi� un error al rechazar la demanda, ya que el rechazo se fund� en razones de orden procesal (la indebida correcci�n) y en la ausencia de argumento para desvirtuar la cosa juzgada de la Sentencia C-490 de 2011, no en la veracidad o falsedad de las pruebas del caso Gallardo, que aduce adjunt� a su demanda.
49. Tercero, la invocaci�n gen�rica del principio pro actione no satisface la carga argumentativa del recurso de s�plica. El ciudadano invoc� este principio con referencia al Auto 032 de 2005, arguyendo que la Corte debe preferir lo sustancial sobre lo formal.
50. Sin embargo, esta alegaci�n es indeterminada. La jurisprudencia ha se�alado de manera reiterada que el principio pro actione no habilita a la Sala Plena para omitir el control de los requisitos m�nimos de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, sino que impide que se fijen est�ndares tan complejos que la conviertan en una acci�n reservada a ciudadanos con formaci�n jur�dica especializada.[24]
51. En este caso, el ciudadano no orient� su argumentaci�n a demostrar que el auto de rechazo del 9 de abril de 2026 hubiera incurrido en un yerro, un olvido o una actuaci�n arbitraria. En efecto, el recurso de s�plica no identific� ninguna exigencia indebida, ninguna omisi�n en el an�lisis del magistrado sustanciador ni ninguna raz�n puntual por la cual la decisi�n de rechazar la demanda fuera equivocada. Antes bien, el escrito se limit� a reiterar los planteamientos de la demanda original sobre obsolescencia tecnol�gica e inteligencia artificial, sin controvertir de manera directa y espec�fica los fundamentos del auto impugnado. En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el recurso, pues ello implicar�a sustituir la carga argumentativa que corresponde exclusivamente al recurrente.
52. Cuarto, la solicitud de audiencia de demostraci�n t�cnica excede por completo el objeto del recurso de s�plica. La petici�n de que la Sala Plena convoque a peritos a recrear en tiempo real videos falsos de doble militancia no guarda relaci�n alguna con la funci�n de esta Corporaci�n en la etapa del recurso de s�plica, que se limita a verificar la existencia de yerros u olvidos en el auto de rechazo. Tal solicitud evidencia que el escrito no se orienta a demostrar los errores concretos de la providencia impugnada, sino a replantear ante la Sala Plena los fundamentos materiales de la demanda inicial y presentar una petici�n abiertamente improcedente.
53. En s�ntesis, la Sala encuentra que el recurso de s�plica: (i) no controvierte las razones concretas del auto de rechazo; (ii) introduce consideraciones f�cticas y probatorias ajenas al expediente; (iii) reitera los planteamientos de la demanda original sin se�alar errores espec�ficos de la providencia impugnada; y (iv) formula peticiones que exceden el objeto propio de la s�plica. El escrito no evidencia yerro, olvido o arbitrariedad alguna en el auto del 9 de abril de 2026 del despacho del magistrado ponente Carlos Camargo Assis.
54. Por lo anterior, la Sala concluye que, aunque el recurso fue presentado por persona legitimada y en tiempo, no cumple el presupuesto de carga argumentativa exigido para habilitar su estudio de fondo, lo que da lugar a su rechazo por improcedente.
55. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos.[25] En consecuencia, contra las normas acusadas, podr� formularse una nueva demanda de inconstitucionalidad en la que observe los requisitos establecidos en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta los autos de inadmisi�n y rechazo proferidos en el presente expediente.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado contra el Auto de rechazo del 9 de abril de 2026 por el ciudadano Richard Nicol�s Mart�nez Olivera dentro del expediente D-17.245.
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero: Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17245.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-17245, escrito de la demanda, pp. 1-4. El recurrente cita el Expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00 ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.
[2] Expediente D-17245, escrito de la demanda, p. 5.
[3] Expediente D-17245, escrito de la demanda, p. 6.
[4] La demanda fue presentada el 4 de febrero de 2026. Expediente D-17245, Corte Constitucional.
[5] Expediente D-17245, Auto del 6 de marzo de 2026, M.S. Carlos Camargo Assis.
[6] Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. Expediente D-17245, Auto inadmisorio del 6 de marzo de 2026, p�rr. 28.
[7] Expediente Digital D-17245, archivo �Auto que inadmite la demanda�, pp. 5-9.
[8] Expediente D-17245, Auto inadmisorio del 6 de marzo de 2026, p�rrs. 29-41.
[9] En los autos del 3 de marzo de 2026, exp. D-17181; del 20 de enero de 2026, exp. 17112; y de 27 de noviembre de 2023, exp. D-15552, se efectuaron consideraciones similares ante la omisi�n en la formulaci�n de un argumento m�nimo dirigido a edificar el cargo de inconstitucionalidad.
[10] El auto del 6 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 10 de marzo de 2026. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 10, 11 y 12 de marzo de 2026. El escrito de correcci�n fue radicado el 12 de marzo de 2026.
[11] Expediente D-17245, Auto de rechazo del 9 de abril de 2026, M.S. Carlos Camargo Assis.
[12] Corte Constitucional, Auto 272 de 2012, reiterado en los autos 066 de 2016, 063 de 2021 y 1689 de 2024. �En el escrito de correcci�n de la demanda no es posible introducir nuevos cargos�.
[13] Expediente D-17245, escrito del 16 de abril de 2026, Recurso de S�plica contra Auto del 9 de abril de 2026.
[14] Corte Constitucional, Autos 759 de 2018, 025 de 2021 y 126 de 2023.
[15] Corte Constitucional, Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar, p�rr. 47. En esta providencia la Sala Plena modific� de manera expresa la regla del Auto 111 de 2023, conforme a la cual era suficiente con que el recurrente fuera la misma persona que present� la demanda, sin necesidad de demostrar la calidad de ciudadano colombiano. Con el Auto 1407 de 2025, ambas condiciones son exigibles de manera concurrente.
[17] Corte Constitucional, Auto 225 de 2017, que reitera los autos 114 de 2004 y 196 de 2002.
[18] Corte Constitucional, Auto 232 de 2018, reiterado en el Auto 085 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Autos A-236 de 2017 y 025 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.
[21] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar, p�rr. 47. En esta providencia la Sala Plena modific� de manera expresa la regla del Auto 111 de 2023, conforme a la cual era suficiente con que el recurrente fuera la misma persona que present� la demanda, sin necesidad de demostrar la calidad de ciudadano colombiano. Con el Auto 1407 de 2025, ambas condiciones son exigibles de manera concurrente.
[23] Expediente D-17245, correo electr�nico de la Secretar�a General de la Corte Constitucional del 13 de abril de 2026, oficio SGC-542/26.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019 y Auto 032 de 2005.
[25] Corte Constitucional, Autos 049 de 2004, 006 de 2019, 400 de 2020 y 717 de 2024.