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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-672/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 672 DE 2026
Referencia: Expediente D-17229
Asunto: Recurso de s�plica contra el Auto del 9 de abril de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los art�culos 135 (parcial), 136 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 769 de 2002[1]; el par�grafo 3 del art�culo 8 (parcial) de la Ley 1843 de 2017[2] ; y el art�culo 69 (parcial) de la Ley 1437 de 2011[3].
Demandante: Luis Alberto Torres �lvarez.
Magistrado Ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El ciudadano Luis Alberto Torres �lvarez present� una demanda de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 135 (parcial), 136 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 769 de 2002; el par�grafo 3 del art�culo 8 (parcial) de la Ley 1843 de 2017; y el art�culo 69 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 2, 29, 83 y 209 de la Constituci�n. Las disposiciones impugnadas fueron publicadas en los Diarios Oficiales No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002; No. 50.294 del 14 de julio de 2017 y No. 47.956 de 18 de enero de 2011, respectivamente.
2. Previo al planteamiento del �nico cargo de inconstitucionalidad, el accionante explic� que la demanda se presenta en virtud de �un caso concreto tramitado ante la Secretar�a Distrital de Movilidad de Bogot�, en el cual el ciudadano Jaime Enrique Cely Serrano fue vinculado a un procedimiento administrativo sancionatorio de tr�nsito sin haber tenido conocimiento real, oportuno y efectivo del mismo�[4] aunque explica que no pretende que se realice un control espec�fico frente a este caso ni atacar ning�n acto administrativo, s� considera que la situaci�n descrita previamente es un �hecho revelador� del problema de constitucionalidad planteado.
3. El actor solicit� a la Corte determinar si los apartes demandados, "tal como han sido interpretados y aplicados por las autoridades de tr�nsito, vulneran el derecho fundamental al debido proceso (art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica), al permitir que la administraci�n sustituya la notificaci�n personal por mecanismos tecnol�gicos impersonales y masivos, presuma el conocimiento del acto administrativo sancionatorio e invierta la carga de diligencia en cabeza del ciudadano, haciendo ilusorio el ejercicio real del derecho de defensa"[5].
4. En consecuencia, el actor solicit� (i) que se declare la inexequibilidad �de los apartes demandados de la Ley 769 de 2002, la Ley 1843 de 2017 y el art�culo 69 (inciso 2�) del CPACA, en cuanto permiten notificaciones fictas, presunci�n de conocimiento e inversi�n de la carga de diligencia�[6]; (ii) que de manera subsidiaria se declare la exequibilidad condicionada de las mismas disposiciones �bajo el entendido de que la notificaci�n por aviso o publicaci�n es estrictamente excepcional, residual y solo procede tras acreditar de manera reforzada la imposibilidad real de notificaci�n personal�[7] y; (iii) que se exhorte al Congreso de la Rep�blica y a las autoridades de tr�nsito �a adecuar el r�gimen de notificaciones sancionatorias a los est�ndares constitucionales del debido proceso en contextos de automatizaci�n tecnol�gica�[8].
2. Auto de inadmisi�n del 6 de marzo de 2026
5. Mediante Auto del 6 de marzo de 2026, notificado el 10 de marzo[9], el magistrado Carlos Camargo Assis inadmiti� la demanda por el incumplimiento de los par�metros generales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El siguiente cuadro sintetiza los argumentos presentados:
Tabla 1. Argumentos presentados en el auto para la inadmisi�n de la demanda.
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Incumplimiento del presupuesto de claridad |
La demanda no satisface el requisito de claridad por dos razones. Primera, las expresiones se�aladas como acusadas por el accionante "no hacen parte del texto de las normas demandadas". En efecto, el demandante afirm�, de manera err�nea, la existencia de ciertas expresiones en distintas disposiciones legales �"la notificaci�n se har� por correo" en el art�culo 135; "se continuar� el proceso" en el art�culo 136; "podr� continuarse el tr�mite" en el art�culo 137; "la notificaci�n podr� surtirse por aviso" en el par�grafo 3 del art�culo 8 de la Ley 1843 de 2017; y "cuando no sea posible la notificaci�n personal" en el art�culo 69 de la Ley 1437 de 2011� expresiones que no se encuentran en ning�n apartado de dichas normas. Segunda, el desarrollo argumentativo "combina ideas que podr�an concernir a distintos cargos de inconstitucionalidad, lo cual impide determinar un hilo conductor que desarrolle los razonamientos", pues el accionante expuso m�ltiples planteamientos que, si bien pueden ser interdependientes, generan confusi�n y dificultan comprender adecuadamente el sentido de la demanda. |
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Incumplimiento del presupuesto de certeza |
La acusaci�n no recae sobre una proposici�n jur�dica real y existente. Las conclusiones del demandante "parecen fundarse en las consecuencias jur�dicas que el accionante les atribuye a las disposiciones y no en el contenido mismo de las normas"[10]. Las aseveraciones relativas a la sustituci�n de la notificaci�n personal, la presunci�n del conocimiento del acto administrativo sancionatorio y la inversi�n de la carga de diligencia no se desprenden de una lectura de las normas reprochadas y reflejan interpretaciones personales del demandante. |
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Incumplimiento del presupuesto de pertinencia |
La acci�n se sustenta en criterios "subjetivos y de conveniencia"[11]. La afirmaci�n de que el modelo sancionatorio "utiliza la tecnolog�a para facilitar la sanci�n, pero no para facilitar la defensa, convirtiendo al ciudadano en vigilante permanente del Estado" carece de un reproche constitucional propiamente dicho y no se fundamenta en el contenido de las normas superiores que se alegan vulneradas. |
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Incumplimiento del presupuesto de especificidad |
El demandante no logr� "edificar cargos concretos de inconstitucionalidad"[12]. Combin� diferentes tipos de reproches sin desarrollar argumentos concretos fundados en el contenido normativo acusado y en las disposiciones constitucionales; tampoco precis� si sus planteamientos se encuentran comprendidos por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-530 de 2003, la cual se ocup� ampliamente de algunas disposiciones demandadas. |
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Incumplimiento del presupuesto de suficiencia |
Los razonamientos planteados no suscitan una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Adem�s, no es posible aplicar el principio pro actione porque la demanda carece de un n�cleo argumentativo b�sico que haga posible proceder en esa direcci�n. |
6. En m�rito de lo expuesto, se inadmiti� la demanda y se le otorg� al ciudadano el t�rmino de 3 d�as para corregirla.�
3. Escrito de correcci�n
7. El 11 de marzo de 2026[13], el demandante present� la correcci�n de la demanda en los siguientes t�rminos. Para tal fin, transcribi� varios textos que identific� como pertenecientes a los art�culos 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002; par�grafo 3 del art�culo 8 de la Ley 1843 de 2017, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Adem�s, propuso cinco cargos de inconstitucionalidad que el auto de rechazo resumi� as�:
Tabla 2. S�ntesis de los argumentos expuestos en los cinco cargos propuestos en el escrito de correcci�n.
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Identificaci�n del cargo |
Desarrollo del cargo |
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Art�culo 135 Ley 769 de 2002 |
Normas constitucionales vulneradas: art�culos 29 y 209 de la Constituci�n.
Actuaci�n administrativa: uso de medios tecnol�gicos para imponer comparendos, remitiendo notificaciones sin verificar recepci�n efectiva ni garantizar audiencia presencial.
Problema jur�dico: riesgo de indefensi�n; la administraci�n presume conocimiento del acto sancionatorio sin asegurar derecho a defensa.
Argumentaci�n: la norma faculta el env�o de comparendos por correo o medios tecnol�gicos (Ley 769/2002, art. 135), sin garantizar recepci�n efectiva, lo que desconoce el derecho al debido proceso (art. 29 CP) y el principio de legalidad y eficiencia del poder p�blico (art. 209 CP).
Jurisprudencia: sentencias C-980 de 2010, C-012 de 2013 y C-038 de 2020 |
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Art�culo 136 Ley 769 de 2002 |
Normas constitucionales vulneradas: art�culos 2 y 29 de la Constituci�n.
Actuaci�n administrativa: reducci�n de multa condicionada a asistencia a cursos, sin garantizar notificaci�n efectiva.
Problema jur�dico: el ciudadano podr�a perder beneficios legales y defensa efectiva. Argumentaci�n: la norma establece descuentos (50% o 75%) seg�n asistencia (art. 136). Si falla la notificaci�n, se impide el ejercicio de derechos, vulnerando un tratamiento de igualdad de trato y debido proceso.
Jurisprudencia: sentencias C-089 de 2011 y T-238 de 2021. |
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Art�culo 137 Ley 769 de 2002 - Principio de publicidad, notificaciones y debido proceso |
Normas constitucionales vulneradas: art�culos 2, 29 y 83 de la Constituci�n.
Actuaci�n administrativa: comparendos remitidos al propietario registrado, sin asegurar recepci�n.
Problema jur�dico: vulneraci�n del derecho de defensa y contradicci�n, afectando derechos patrimoniales y acceso a beneficios.
Argumentaci�n: presunci�n de conocimiento sobrepasa garant�a de defensa. Riesgo de sanciones indebidas por notificaci�n no efectiva.
Jurisprudencia: sentencias C-012 de 2013 y C-112 de 2022 |
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Art�culo 8, par�grafo 3 Ley 1843 de 2017 |
Normas constitucionales vulneradas: art�culos 2 y 29 de la Constituci�n.
Actuaci�n administrativa: obliga a actualizar datos en RUNT; notificaci�n puede surtirse por aviso, sin control de recepci�n.
Problema jur�dico: la responsabilidad de notificaci�n es trasladada al ciudadano, afectando la defensa efectiva.
Argumentaci�n: notificaci�n por aviso sin confirmaci�n de recepci�n compromete derecho a defensa.
Jurisprudencia: sentencia C-038 de 2020. |
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Art�culo 69 Ley 1437 de 2011 |
Normas constitucionales vulneradas: art�culos 2 y 29 de la Constituci�n.
Actuaci�n administrativa: publicaci�n de avisos como notificaci�n, considerada surtida en la norma, aunque el ciudadano desconozca el acto.
Problema jur�dico: vulneraci�n del derecho a contradicci�n y derecho de defensa.
Argumentaci�n: publicaci�n en la p�gina web no garantiza el conocimiento efectivo. A su vez, existe el riesgo de sanci�n sin defensa, lo que desconoce el debido proceso y el principio de legalidad.
Jurisprudencia: sentencias C-112 de 2022 y C-530 de 2003. |
8. Frente al principio pro actione y la cosa juzgada constitucional, el actor solicit� la aplicaci�n de ese principio por considerar que su demanda ten�a un n�cleo argumentativo suficiente. Explic�, adem�s, que las normas demandadas no gozan de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-530 de 2003, pues esta solo examin� lo relativo al env�o del comparendo y no los efectos de la notificaci�n a trav�s de tecnolog�as modernas, la presunci�n de conocimiento del acto administrativo sancionatorio ni la transferencia de la carga de diligencia al ciudadano.
4. Auto de rechazo del 9 de abril de 2026
9. �Mediante Auto del 9 de abril de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis rechaz� la demanda al constatar que el actor no subsan� las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, incluso dando aplicaci�n al principio pro actione. El magistrado reconoci� que el demandante avanz� en el requisito de claridad, en cuanto identific� con adecuada precisi�n las expresiones demandadas y estructur� de manera independiente los argumentos para cada norma. Sin embargo, concluy� que:
�[S]i bien el demandante present� algunas consideraciones adicionales en relaci�n con la acusaci�n inicialmente formulada, as� como suprimi� algunos de los argumentos de la demanda y complement� otros, no avanz� de manera significativa en la subsanaci�n de los requisitos m�nimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se hab�an requerido en el auto inadmisorio. Particularmente, la acusaci�n no parti� del contenido normativo acusado (se mantiene sobre los efectos que el ciudadano le arguye a la norma). Esto dificulta de manera transversal la habilitaci�n de un pronunciamiento de fondo�[14].
10. Respecto de la certeza, el despacho se�al� que los argumentos del demandante segu�an fundados en consecuencias inferidas de las disposiciones acusadas, y destac� que el art�culo 135 de la Ley 769 de 2002 reglamenta la imposici�n de contravenciones de tr�nsito presenciadas por las autoridades, en las que se hace entrega f�sica del comparendo al conductor, por lo que "no es factible desprender, a partir de la simple lectura de los apartes acusados, todo el alcance que le atribuye el demandante"[15].
11. En cuanto a la pertinencia, advirti� que el accionante no demostr� de qu� manera las expresiones acusadas contradicen los art�culos constitucionales invocados, ni controvirti� la existencia del mecanismo previsto en el art�culo 7 de la Ley 1843 de 2017 �que adicion� el par�grafo 2� al art�culo 136 de la Ley 769 de 2002� conforme al cual, cuando se demuestre que el comparendo por infracci�n detectada mediante sistemas autom�ticos, semiautom�ticos u otros medios tecnol�gicos no fue notificado o fue indebidamente notificado, los t�rminos para la reducci�n de la sanci�n comenzar�n a correr a partir de la fecha de notificaci�n. Por lo tanto, concluy� el auto de rechazo, la presunta falta de conocimiento del acto sancionatorio planteada por el actor tiene un mecanismo legal de subsanaci�n, lo que evidencia que el debate es de car�cter legal y no constitucional.
12. Respecto de la especificidad, la demanda y el escrito de correcci�n carecen de una oposici�n objetiva y verificable entre las disposiciones demandadas y las normas constitucionales que se estiman vulneradas. Y en lo tocante a la suficiencia, el actor no logr� suscitar una duda m�nima de inconstitucionalidad que habilitara a la Corte para un examen de fondo.
5. Recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 9 de abril de 2026
13. Los d�as 13 y 14 de abril de 2026, el se�or Luis Alberto Torres �lvarez present� dos escritos de s�plica frente al Auto del 9 de abril de 2026. El d�a 20 de abril de 2026, el expediente fue asignado al magistrado ponente.
14. �Primer escrito. En el escrito del 13 de abril, el demandante explic� que el problema que se plantea a la Sala Plena "no consiste en determinar si la demanda es perfecta o exhaustiva, sino si contiene un n�cleo argumentativo suficiente"[16]. Frente al requisito de certeza, afirm� que la Corte ha admitido demandas dirigidas contra los efectos jur�dicos de la norma y que, en el caso concreto, "la demanda identifica una proposici�n normativa clara: la posibilidad de tener por surtida la notificaci�n de actos administrativos sancionatorios sin que exista certeza sobre el conocimiento efectivo del administrado"[17]. Consider� que el auto de rechazo incurri� en un error al asumir que tal consideraci�n derivaba de una valoraci�n subjetiva, cuando "toda proposici�n normativa supone, precisamente, la identificaci�n de consecuencias jur�dicas derivadas del texto legal"[18].
15. El recurrente controvirti� la afirmaci�n del despacho sustanciador seg�n la cual la demanda no plantea un problema de relevancia constitucional, sosteniendo que el despacho desconoci� una s�lida l�nea jurisprudencial en la que esta Corporaci�n ha reconocido el car�cter material del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y precisando que la notificaci�n no constituye un simple requisito formal, sino un verdadero mecanismo de defensa. Tambi�n sostuvo que la demanda cumple el est�ndar de suficiencia pues "no exige certeza sobre la inconstitucionalidad, sino la existencia de una duda razonable"[19]. Por �ltimo, insisti� en la aplicaci�n del principio pro actione y solicit� la revocatoria del auto de rechazo.
16. Segundo escrito. En el escrito del 14 de abril, el demandante reiter� y ampli� los argumentos del primer memorial. Adem�s, afirm� que el auto de rechazo incurri� en un:
�[e]rror de apreciaci�n f�ctica con incidencia directa en la comprensi�n del cargo constitucional, al asumir como presupuesto impl�cito que el acto del comparendo objeto de controversia deriva de un procedimiento presencial o de imposici�n directa en v�a, cuando en realidad el n�cleo f�ctico del caso, tal como ha sido planteado de manera consistente en la demanda, corresponde al sistema de foto detecci�n electr�nica con notificaci�n diferida y extempor�nea, a los ciudadanos, lo cual altera sustancialmente el an�lisis de constitucionalidad, particularmente en lo relativo al principio de conocimiento efectivo del acto administrativo sancionador�[20] (Negrilla dentro del texto original).
17. En ese sentido, consider� que dicho error llev� al despacho sustanciador a evaluar la demanda como si se tratara de un reproche a un procedimiento inmediato y presencial, cuando en realidad lo que se discute es la validez constitucional de un esquema normativo de sanci�n automatizada con d�bil garant�a de notificaci�n. Insisti� en que el problema es de car�cter estructural y ha sido documentado por entes de control, jueces de tutela y medios de comunicaci�n.
18. El demandante tambi�n argument� que se logra suscitar una duda m�nima de inconstitucionalidad, que el r�gimen de foto-detecci�n configura una "responsabilidad cuasi objetiva" incompatible con los art�culos 29 de la Constituci�n y 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, y que un juicio de proporcionalidad evidenciar�a el d�ficit constitucional del dise�o normativo cuestionado. Finalmente, identific� de manera expresa cuatro yerros que a su juicio afectan el auto de rechazo: "(i) desconoce precedente espec�fico y directamente aplicable �la Sentencia C-038 de 2020�; (ii) reduce indebidamente el est�ndar de suficiencia; (iii) omite considerar el contexto f�ctico verificable, ampliamente documentado; y (iv) elude el an�lisis de la tensi�n constitucional planteada, esto es, la posible sustituci�n de garant�as previas por mecanismos posteriores". En m�rito de lo expuesto, solicit� la revocatoria del auto de rechazo.
19. Por �ltimo, reiter� que en el caso concreto se debe aplicar el principio pro actione porque seg�n la sentencia C-1052 de 2001 �en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda, el juez constitucional debe optar por su admisi�n, siempre que exista un hilo argumentativo comprensible que permita identificar un problema de relevancia constitucional�. Por lo tanto, la exigencia de una carga argumentativa excesiva es desproporcionada frente al estudio que debe realizar la Corte en este tipo de casos.
20. En m�rito de lo expuesto, solicit� que se concediera el recurso de s�plica y se revocara la decisi�n adoptada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[21].
2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica
22. De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[22]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).
23. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.
24. A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[23]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[24].
25. La procedencia del recurso de s�plica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
(i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debi� acreditar su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite; (ii) la oportunidad, pues seg�n el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de s�plica ser� considerado extempor�neo; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente �presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�. Este �ltimo requisito �exige que el demandante estructure una argumentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo�. La omisi�n respecto del cumplimiento de este requisito �implicar�a una falta de motivaci�n de recurso, que le impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo [sobre] el mismo�[25]
26. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[26] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[27].
27. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[28].
28. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[29]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
29. Con tal prop�sito, cumplidos los requisitos de procedencia del estudio de fondo y para efectos de la prosperidad del recurso, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[30]. Igualmente es posible, al plantear el recurso, la presentaci�n de razones encaminadas a demostrar que la decisi�n de rechazo, debi�ndolo hacer, no consider� el principio pro actione[31].�
3. An�lisis del recurso de s�plica
3.1. El recurso de s�plica cumple los presupuestos de legitimaci�n por activa y de oportunidad, pero ninguna de sus dos (2) versiones supera la carga argumentativa
30. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legitimaci�n por activa, oportunidad y carga argumentativa m�nima. El requisito de legitimaci�n por activa se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Luis Alberto Torres �lvarez, quien figura como demandante y acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite[32].
31. En lo que respecta a la oportunidad, el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n da cuenta de que el Auto del 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y a�o. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 14, 15 y 16 de abril de esta anualidad. Los escritos de s�plica fueron enviados por correo electr�nico los d�as 13 y 14 de abril de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino legal.
32. Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de s�plica no supera el presupuesto de la carga argumentativa en ninguna de sus dos versiones (13 y 14 de abril de 2026) y, en consecuencia, debe ser rechazado por las razones que se exponen a continuaci�n:
3.2. El demandante no cumpli� con la carga argumentativa que permita un an�lisis de fondo respecto de la posible comisi�n de un yerro, omisi�n o actuaci�n arbitraria por parte del despacho sustanciador
33. �La Sala Plena entra a verificar si los escritos de s�plica del 13 y 14 de abril de 2026 satisfacen la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Como se expondr� a continuaci�n, ninguna de las dos versiones supera dicho presupuesto, por cuanto ambas se limitan a reiterar y ampliar los argumentos de la demanda y de su correcci�n, sin identificar un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria verificable en la motivaci�n del auto de rechazo del 9 de abril de 2026, ni argumentar en qu� medida el despacho sustanciador exigi� requisitos impropios de la etapa de admisibilidad o valor� de manera equivocada lo efectivamente planteado en la correcci�n.
34. El auto de rechazo del 9 de abril de 2026 sustent� la decisi�n en cuatro fundamentos aut�nomos e independientes: (i) los cargos siguieron fundados en consecuencias inferidas de las normas y no en su contenido normativo real (incumplimiento de certeza); (ii) el demandante no demostr� de qu� manera las expresiones acusadas contradicen las normas constitucionales invocadas, ni controvirti� la existencia del mecanismo corrector del art�culo 7 de la Ley 1843 de 2017 para eventos de notificaci�n irregular en sistemas de foto-detecci�n (incumplimiento de pertinencia); (iii) la correcci�n no construy� una oposici�n objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y la Constituci�n, limit�ndose a mencionar sentencias de esta Corporaci�n sin desarrollar el contraste normativo (incumplimiento de especificidad); y (iv) los razonamientos expuestos no suscitaron una duda m�nima de inconstitucionalidad que habilitara un pronunciamiento de fondo (incumplimiento de suficiencia). El recurso de s�plica deb�a controvertir, con argumentos precisos, al menos uno de estos fundamentos y no lo hizo en ninguna de sus dos versiones, como se expone a continuaci�n.
35. El primer escrito (13 de abril) no identifica ning�n yerro concreto del auto de rechazo. Se limita a afirmar, de manera gen�rica, que el despacho sustanciador realiz� una valoraci�n �excesivamente restrictiva� de los requisitos de admisibilidad, y a reiterar los argumentos sustantivos de la demanda esto es, que las normas permiten tener por surtida la notificaci�n sin garantizar el conocimiento efectivo del administrado, que esa situaci�n tiene relevancia constitucional y que existe una s�lida l�nea jurisprudencial de respaldo.
36. El segundo escrito (14 de abril) introduce un argumento adicional: el auto de rechazo habr�a incurrido en un error de apreciaci�n f�ctica al evaluar el art�culo 135 de la Ley 769 de 2002 como si regulara comparendos presenciales, cuando el objeto real de la demanda es el sistema de foto-detecci�n electr�nica.
37. Este planteamiento, aunque m�s concreto que el del primer escrito, tampoco supera la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia, por tres razones. Primera: el auto inadmisorio ya advirti� que el art�culo 135 reglamenta contravenciones presenciadas, de modo que la distinci�n entre comparendo presencial y foto-comparendo era conocida por el demandante desde esa etapa; sin embargo, la correcci�n no abord� ese punto de manera diferenciada ni explic� por qu� el art�culo 135 s� era relevante en el contexto de la foto-detecci�n. El reproche ahora formulado en la s�plica era articulable desde la correcci�n y su introducci�n tard�a desnaturaliza el car�cter excepcional del recurso.
38. Segunda: incluso de llegar a demostrarse el presunto error f�ctico alegado, este no tiene incidencia determinante en el resultado del rechazo, porque los dem�s fundamentos del auto �en particular, la existencia del mecanismo corrector de la Ley 1843 de 2017 y la ausencia de una oposici�n objetiva entre las normas acusadas y la Constituci�n� son aut�nomos y permanecen sin controvertir.
39. Tercera: el recurrente no indic� en qu� apartado de la correcci�n se explic� que el sistema de foto-detecci�n era el supuesto normativo de referencia ni por qu� el auto de rechazo desconoci� o valor� mal esa informaci�n.
40. En efecto, tal como lo expuso el auto de rechazo, el art�culo 7 de la Ley 1843 de 2017 adicion� el par�grafo 2� al art�culo 136 de la Ley 769 de 2002 y establece lo siguiente: �[c]uando se demuestre que la orden de comparendo por infracci�n a las normas de tr�nsito detectada por sistemas autom�ticos, semiautom�ticos y otros medios tecnol�gicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los t�rminos establecidos para la reducci�n de la sanci�n comenzar�n a correr a partir de la fecha de la notificaci�n del comparendo�. As� las cosas, al presentarse un debate de car�cter legal, por una lectura parcial de las disposiciones cuestionadas, no se aprecia la relevancia constitucional del caso y tampoco la configuraci�n de un yerro, omisi�n o actuaci�n arbitraria por parte del despacho sustanciador.
41. La existencia de ese mecanismo es un fundamento aut�nomo del auto de rechazo: si el ordenamiento ya prev� una soluci�n legal para la notificaci�n irregular en sistemas de foto-detecci�n, el problema planteado por el demandante es de legalidad y no de constitucionalidad. Para desvirtuar este fundamento en la s�plica, le correspond�a al recurrente demostrar por qu� dicho mecanismo resulta insuficiente para garantizar el derecho de defensa desde la perspectiva constitucional. Ninguna de las dos versiones del recurso abord� este punto.
42. Finalmente, ambas versiones del recurso incurren en el mismo defecto estructural: reproducen y ampl�an los argumentos de la demanda original y de la correcci�n �particularmente el relativo a la relevancia constitucional de la notificaci�n efectiva en el debido proceso� en lugar de demostrar que el auto de rechazo los valor� de manera equivocada o incompleta. Aunque el recurrente s� logr� construir, en la correcci�n, cinco cargos por norma con jurisprudencia y problemas jur�dicos identificados �lo que el auto de rechazo reconoci� como avance en el requisito de claridad�, ese avance no se extendi� a los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
43. El recurso de s�plica no subsana esa falencia: no se�ala en qu� apartado espec�fico de la correcci�n se respond�a al requerimiento de certeza, ni demuestra en qu� consisti� el error de valoraci�n del despacho sustanciador. En cambio, ampli� el desarrollo argumental sustantivo del cargo �invocando contexto emp�rico, jurisprudencia interamericana y an�lisis de proporcionalidad� sin vincularlo a la demostraci�n de un defecto concreto en la motivaci�n del auto de rechazo. Ese tipo de argumento no satisface la carga del recurso de s�plica, pues este mecanismo no puede convertirse en una nueva oportunidad para completar o reforzar la demanda.
44. En consecuencia, la Sala Plena concluye que ninguna de las dos versiones del recurso de s�plica supera el presupuesto de carga argumentativa. El primer escrito (13 de abril) no identifica ning�n yerro concreto del auto de rechazo y se reduce a reiterar la postura sustantiva de la demanda. El segundo escrito (14 de abril), aunque introduce un argumento m�s espec�fico sobre un supuesto error de apreciaci�n f�ctica relativo al tipo de comparendo, no demuestra su incidencia determinante en el resultado del rechazo, ni controvierte los dem�s fundamentos aut�nomos del auto, ni acredita que ese reproche no pod�a haberse formulado desde la correcci�n. En ambos casos, el recurso se convierte en lo que la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha excluido expresamente: una oportunidad para adicionar, complementar o reforzar la demanda, y no para controvertir de manera fundada y espec�fica la providencia de rechazo.
45. Adem�s, aunque el principio pro actione ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, �[n]o es funci�n de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[33]. En esa medida, la sola petici�n de un an�lisis m�s flexible o la menci�n a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisi�n de la demanda.
46. En consecuencia, debido a que no se encontraron acreditadas los yerros que el recurrente le atribuy� al auto de rechazo y que, adicionalmente, no se advirti� que el auto hubiera desconocido la aplicaci�n del principio pro actione, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Luis Alberto Torres �lvarez contra el Auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual el magistrado Carlos Camargo Assis rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17.229.
47. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisi�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por ausencia de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Luis Alberto Torres �lvarez contra el auto de rechazo del 9 de abril de 2026, proferido en el expediente D-17.229, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] "Por la cual se expide el C�digo Nacional de Tr�nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"
[2] "Por medio de la cual se regula la instalaci�n y puesta en marcha de sistemas autom�ticos, semiautom�ticos y otros medios tecnol�gicos para la detecci�n de infracciones y se dictan otras disposiciones".
[3] �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.
[4] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, archivo �COMUNICACI�N AUTO D-17229 DEL 6 DE MARZO DE 2026 - OFICIO REMISORIO SGC-353/26�.
[10] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.
[11] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.
[12] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.
[13] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�.
[14] Expediente digital. �Auto que Rechaza la demanda�.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital, archivo �1824 R D-17229 Recurso de s�plica, remite Luis Alberto Torres �lvarez��
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital, archivo �1856 R D-17229 Recurso de s�plica, remite Luis Alberto Torres �lvarez�
[21] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[23] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[24] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[25] Corte Constitucional, autos 1407 de 2025, 1838 de 2025 y 070 de 2026
[26] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[27] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[28] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[29] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[30]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[31] Sobre el alcance de este principio la sentencia C-292 de 2019 indic�: �(�) Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo an�lisis se encuentra a consideraci�n de la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Seg�n ha se�alado la jurisprudencia refiri�ndose a su contenido �el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m�todo de apreciaci�n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr� de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo� (�). // Son dos las exigencias que se adscriben espec�ficamente al principio. La primera (i) proh�be una aproximaci�n a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos t�cnicos de la acusaci�n, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de argumentaci�n, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisi�n de fondo. Seg�n la jurisprudencia, tambi�n es expresi�n del principio la integraci�n de la unidad normativa �[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados� (�) // El empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ�vocos, aspectos confusos o ambig�edades que surjan de las demandas[31]. Ha dicho la jurisprudencia que su aplicaci�n �no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci�n que s� cumpla con las condiciones para revisarla�[31]. No es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicaci�n del principio exige la existencia de un n�cleo argumentativo b�sico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte �no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci�n de los cargos, ni de determinar por s� misma (�) el concepto de la violaci�n de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues �sta es una carga m�nima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho pol�tico a ejercer la acci�n de inconstitucionalidad� (�)�.
[32] Escrito de la demanda. 29 de enero de 2026.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024.