TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-670/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar fundado por causal de tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 670 DE 2025
Referencia: expediente D-16.249
Asunto: resuelve los impedimentos presentados por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el procurador general de la nación
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, [p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince [15] de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver los impedimentos presentados por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el procurador general de la nación en el presente juicio de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de octubre de 2024, el ciudadano Fabio Ernesto Sánchez Pacheco presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, [p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. Para ello, invocó la violación de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, 147, 156, 158, 164 y 176 de la Ley 5 de 1992 y 7 de la Ley 819 de 2003.
2. Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, el despacho inadmitió la demanda. En consecuencia, el 2 de diciembre del mismo año, el accionante presentó el respectivo escrito de corrección.
3. En auto de 16 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora adoptó las siguientes decisiones: (i) rechazó los cargos por la violación de los artículos 114, 160 y 161 de la Constitución, 147, 156, 158, 164 y 176 de la Ley 5 de 1992, y 7 de la Ley 819 de 2003; (ii) admitió los cargos por la violación del principio de consecutividad y la configuración del vicio de elusión del debate (artículo 157 de la Constitución); y (iii) decretó la práctica de pruebas.
4. El 6 de febrero de febrero de 2025, el despacho practicó una nueva prueba y requirió la remisión de las evidencias faltantes. Este requerimiento fue reiterado el 18 de febrero de 2025.
5. El 25 de febrero de 2025, la Secretaría General certificó que, a pesar de las recusaciones presentadas contra los magistrados de la Sala Plena los días 19 y 24 de febrero de 2025, el proceso de la referencia no se encontraba suspendido.
6. Con fundamento en los informes remitidos por la Secretaría General de la corporación los días 7, 11, 17 y 26 de febrero de 2025, el 27 de febrero de 2025, el despacho de la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite procesal.
7. El 3 de marzo de 2025, la Secretaría General corrió traslado al procurador general de la nación para que rindiera concepto sobre el asunto. Al día siguiente, empezó a transcurrir el término de fijación en lista. En principio, este término vencía el 17 de marzo de 2025.
8. Sin embargo, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2025, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para participar en cualquier decisión relacionada con el asunto de la referencia[1]. Lo anterior, con fundamento en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a tener interés en la decisión. Al respecto, argumentó que hizo uso de la facultad de traslado contemplada en el [ ] artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, en aplicación de la cual, actualmente, tramit[a] ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de mi pensión de vejez.
9. En este orden, la magistrada precisó: comoquiera que los vicios de trámite alegados por los actores [sic] podrían afectar la constitucionalidad de los artículos 75 y 76 sobre el régimen de transición y la facultad de traslado entre los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, surge un interés en la decisión ya reconocido por esta Sala, por cuanto estas últimas normas inciden en la posibilidad de hacer parte del régimen de transición y de solicitar traslado del RAIS al RPM[2].
10. El 31 de marzo de 2025, el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en el presente proceso. Esto, por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Lo anterior, pues en ejercicio de los deberes y funciones de mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, cumplí con mis funciones durante el respectivo trámite legislativo[3].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo 02 de 2015), vigente para la fecha en la que fue radicado el proceso D-16.249[4], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados de la corporación, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la nación[5]. Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
12. Esta corporación ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma extensión ni rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por cuanto (i) el procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional[6].
13. Sin embargo, nada se opone a que, teniendo en cuenta las particularidades de los impedimentos formulados por los magistrados y el procurador general de la nación, ambos sean resueltos en la misma providencia. Esto, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y de acuerdo con las reglas legales y jurisprudenciales que gobiernan cada figura, según se trate de un magistrado o del procurador general de la nación.
2. Análisis del impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera para participar en las decisiones que adopte la Sala Plena en el expediente D-16.249
14. En el Auto 215 de 2025, la Sala Plena resolvió el impedimento manifestado por la magistrada Fajardo Rivera en el expediente D-15.989. La demanda de ese expediente se dirige contra la Ley 2381 de 2024 [p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. Es decir, dicho proceso tiene por objeto la misma norma sobre la cual versa la demanda D-16.249.
15. En esa oportunidad, la magistrada Fajardo Rivera invocó la misma causal de impedimento alegada en este proceso. Para el efecto, en términos generales, adujo circunstancias fácticas y jurídicas similares a aquellas que expuso en el impedimento presentado en el proceso D-16.249[7].
16. En la citada providencia, la Corte declaró fundado el impedimento presentado por la magistrada Fajardo Rivera y, en consecuencia, la separó del conocimiento del proceso D-15.989. Con el propósito de argumentar su decisión, la corporación reiteró la jurisprudencia de acuerdo con la cual, para que proceda el impedimento formulado por la causal consistente en tener interés directo en la decisión, es necesario que ese interés sea actual, especial y personal. El tribunal explicó así estas características:
(i) actual: criterio que se cumple cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras [ ][8]; (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional[9]. A la luz de este requisito no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[10], y (iii) personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[11] [subraya del texto original].
17. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluyó que la magistrada Diana Fajardo Rivera sí tenía un interés directo en la decisión. Tal interés era actual, porque no se había adoptado una decisión que pusiera término al proceso ordinario iniciado por la magistrada para obtener el traslado entre regímenes pensionales. Además, dicho interés era especial y personal, en la medida en que, con fundamento en uno de los artículos de la norma demandada, la magistrada concretó su pretensión de traslado del RAIS al RPM y, por consiguiente, puede verse directamente afectada o beneficiada por la decisión que tome la Sala Plena en el marco del proceso D-15.989.
18. El interés de la magistrada Fajardo Rivera en aquellas decisiones es actual, especial y personal. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y previa solicitud efectuada por la mencionada magistrada, Colpensiones aceptó su solicitud de traslado entre regímenes y reconoció su derecho a la pensión de vejez. Esta situación implica que podría verse directamente afectada o beneficiada por las decisiones que adopte la Corte en el proceso D-16.249, en particular, por ejemplo, por una decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos.
19. Al respecto, se debe resaltar que en los expedientes D-15.994, D-16.004, D-16.024AC, D-16.094, D16.097, D-16.142 y D-16.177, cuyas demandas se dirigen contra la Ley 2381 de 2024, igualmente, la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por la magistrada Fajardo Rivera, con base en la misma causal. En el micrositio web de cada uno de esos procesos obran las constancias secretariales respectivas[12].
2. Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, para rendir concepto en el expediente D-16.249
20. En aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 191 de 2025, en el Auto 283 de 2025, la Sala Plena resolvió el impedimento manifestado por el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, en el expediente D-15.994. Al igual que el presente proceso, la demanda de ese expediente se instauró contra la Ley 2381 de 2024 [p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
21. Tanto en el proceso D-15.994 como el proceso D-16.249 se admitieron los cargos formulados por la presunta violación del artículo 157 de la Constitución[13]. En los dos expedientes, tales cargos se refieren a la configuración de posibles vicios de procedimiento en el trámite adelantado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024.
22. En esa ocasión, el procurador invocó la misma causal de impedimento alegada en este proceso. Con ese propósito, también precisó que, en virtud de su calidad de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo que culminó con la sanción de la Ley 2381 de 2024.
23. En el Auto 283 de 2025, la Corte declaró infundado el impedimento presentado por el procurador general de la nación. Para sustentar esta conclusión, la corporación reiteró que la sola participación en el ejercicio del cargo no es suficiente para determinar una posible afectación a la imparcialidad del funcionario. Se debe acreditar que la participación fue determinante de cara a la norma que se estudia, la naturaleza del control que ejerce la Corte y, en este caso, a los cargos de inconstitucionalidad admitidos.
24. El cargo admitido en la demanda advertía sobre un vicio de procedimiento que habría tenido lugar en la Cámara de Representantes. En consecuencia, la Sala afirmó:
[N]o es posible identificar ninguna razón que permita acreditar la relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal invocada. El procurador no explicó por qué las funciones que ejerció como secretario general del Senado comprometen seriamente su imparcialidad para conceptuar sobre los vicios de procedimiento en el trámite surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes, según lo alegado por los demandantes y los cargos admitidos por la Corte.
[ ]
[ ] Aceptar el impedimento planteado por el procurador general de la Nación por el hecho de haber ejercido sus funciones como secretario general del Senado de República, sin tener en cuenta que en esta oportunidad el vicio alegado corresponde al trámite adelantado en la Cámara de Representantes, sería aceptar que el procurador debe apartarse para conceptuar respecto de todos los asuntos que pasaron por esa célula legislativa durante el periodo en que fungió como secretario general y cuya constitucionalidad sea estudiada por esta corporación.
25. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará infundado el impedimento presentado por el procurador general de la nación para rendir concepto en el expediente D-16.249. Las razones son dos. Primera, el cargo admitido se refiere a la configuración de posibles vicios de procedimiento en el trámite adelantado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 14 de junio de 2024. Y, segunda, el procurador no demostró la manera en que el ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado comprometen su imparcialidad y objetividad para rendir concepto sobre los presuntos vicios de procedimiento acaecidos en el trámite surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera para participar en las decisiones que se adopten en el expediente D-16.249.
Segundo. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la nación para emitir concepto en el expediente D-16.249.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión de los impedimentos presentados por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el procurador general de la nación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Pág. 1 del escrito.
[2] Pág. 2 del escrito.
[3] Pág. 2 del escrito.
[4] Artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025: Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. || Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[5] En el Auto 984 de 2022, sobre su competencia para decidir el impedimento presentado por el procurador delegado para asuntos constitucionales, la Sala Plena explicó: tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad, por la Sala Plena.
[6] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2024.
[7] En el Auto 215 de 2025, la Corte expuso: En el asunto sub examine, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó estar incursa en la causal de tener interés en la decisión, toda vez que, el 16 de septiembre de 2024, se encontraba adelantando un proceso judicial de traslado de régimen pensional y que, conforme a su solicitud de terminación del mismo por las razones expresadas por ella ante la autoridad judicial, para el 21 de enero de 2025 dicho proceso no había concluido. En similares términos, en el impedimento presentado en el proceso D-16.249, la magistrada Fajardo Rivera indicó: he hecho uso de la facultad de traslado contemplada en el citado artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, en aplicación de la cual, actualmente, tramito ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de mi pensión de vejez. Esta circunstancia, además, me llevó a desistir de una demanda promovida con anterioridad en contra de dicha entidad pensional, en la que pretendía el traslado del régimen de pensiones.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2015.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Estas constancias secretariales pueden ser consultadas, respectivamente, en los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102407; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101156; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89530; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88534; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92633; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92829; y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=90997.
[13] En el proceso D-15.994 también se alegó y se admitió el cargo por el presunto desconocimiento del artículo 160 de la Constitución.