INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos
( ) Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación admite la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la Jurisdicción Penal Militar, con base en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) [ ] tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia. ( ) No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflicto de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la Jurisdicción Penal Militar, solo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 669 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-968.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla y la Fiscalía 2 de Vida Especializada de Barranquilla.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de enero de 2021, la compañera permanente de Walter Alexander Polo Sánchez presentó denuncia ante el Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla por los hechos ocurridos el 1º de enero de dicho año en esa ciudad en los que su compañero resultó muerto. La denunciante narró que su compañero Walter Alexander Polo Sánchez se despertó hacia las 3:30 a.m. al escuchar ruidos cerca de su casa y se percató que uniformados de la Policía perseguían a una persona e intentaban ingresar por la fuerza a su vivienda. En ese forcejeo, según lo denunciado, un uniformado, a través de una ventana, disparó de manera indiscriminada al interior de la vivienda en la que se encontraban varias personas, entre ellas, menores de edad. Un primer disparo impactó en el pecho del señor Polo Sánchez y un segundo impactó una de sus piernas, heridas que le produjeron la muerte. En la denuncia ante la Policía, se señaló que este mismo caso fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y tiene el radicado SPOA N° 080016001055202100015[1].
2. El 20 de enero de 2021, mediante auto, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla abrió indagación preliminar con radicado No. 2465 y, en decisión de 28 de enero de 2021, vinculó a los subintendentes Steven Stif Romero Castillo y Juan Camilo Palacio Palacio como presuntos responsables del delito de homicidio del señor Walter Alexander Polo Sánchez, cometido el 1º de enero de 2021 en Barranquilla[2].
El 1º de febrero de 2021 el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, mediante oficio No. 102 / DEJPMDGDJ, informó a la Fiscalía 02 de Vida Especializada de Barranquilla que por esos hechos dispuso apertura del proceso penal con radicado No. 2465 y manifestó que ese asunto era de su competencia por considerar que el delito investigado fuere cometido por un integrante de la Policía Nacional en servicio activo y en pleno ejercicio de sus funciones, y por consiguiente la causa debe ser conocida por la Justicia Penal Militar y no por la jurisdicción ordinaria.
3. Así mismo, con fundamento en la Sentencia C-358 de 1997 en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el fuero penal militar, con ocasión al examen de constitucionalidad del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar solicitó a la unidad de Fiscalía correspondiente de la Fiscalía General de la Nación remitir:
en original la carpeta que allí se adelante, junto con todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegados, por considerar que este Juzgado de Instrucción Penal Militar es el competente para continuar conociendo de la misma, haciendo la salvedad que de no compartir los argumentos esbozados, se propone la colisión positiva de competencias[3].
4. Si bien el 1º de febrero de 2021 el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla envió el mencionado oficio No. 102 / DEJPMDGDJ al correo de la secretaría de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y esta última remitió dicha comunicación al Fiscal destinatario, esto es a la Fiscalía 02 de Vida Especializada de Barranquilla,[4], no obra en el expediente respuesta de dicha Fiscalía a la reclamación de competencia realizada por el Juzgado Penal Militar.
5. El 24 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el Oficio SJ-ABH-13431, remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencia proveniente del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla con el fin de que ésta lo dirima[5]. El 22 de noviembre de 2021, la Secretaría General repartió por sorteo este asunto al despacho ponente[6].
Actuaciones de la Corte Constitucional
6. El 15 de febrero de 2023, la magistrada ponente solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remitiera a esta Corporación la totalidad del expediente, incluyendo los autos del 20 y 28 de enero de 2021, en los cuales el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla abrió indagación preliminar y vinculó a los subtenientes Steven Stif Romero Castillo y Juan Camilo Palacio Palacio, respectivamente[7]. Asimismo, el despacho ponente solicitó que, en caso de que dicho documento reposara en el expediente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía remitir a esta Corporación la respuesta de la Fiscalía 02 de Vida Especializada de Barranquilla al oficio No. 102 / DEJPMDGDJ de fecha 1º de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla reclamó su competencia en el asunto.
7. El 16 de marzo de 2023, en informe de pruebas, la Secretaría General señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Corporación tres archivos que, en total, suman 176 folios. Uno de esos archivos es el oficio en el que la Comisión Nacional manifestó que remitía el expediente No. 2465, llevado por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla; el segundo es el expediente en mención y el tercero corresponde al correo electrónico, del 13 de mayo de 2021, en el que el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía que enviara la decisión mediante la cual el ente acusador reclamó para sí la competencia de este asunto y pretendió proponer el conflicto entre jurisdicción. Sin embargo, ese correo da cuenta que la Fiscalía nunca remitió tal decisión. En efecto, en esa comunicación, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar dejó constancia secretarial de esta situación en los siguientes términos:
de acuerdo a la solicitud elevada por este Despacho [Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar] en el sentido de remitir a esta Jurisdicción la investigación penal que esa Fiscalía adelanta radicada con el No. 080016001055202100015 seguida contra el señor Subteniente JUAN CAMILO PALACIO PALACIO por la presunta comisión del delito de homicidio, [la Fiscalía] se realizó comité técnico y se había decido proponer conflicto positivo de competencia, por tal razón, [Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar] se solicitó que se enviara copia del acta de dicho comité técnico, pero no fue posible obtenerla[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte también considera que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.
10. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. Por su parte, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Por su parte, el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones ante la Justicia Penal Militar
11. La Corte Constitucional precisa que la Fiscalía General de la Nación puede hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021[14], la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional, esa entidad cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación admite la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la Jurisdicción Penal Militar, con base en que
(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) [ ] tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia[15].
12. No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflicto de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la Jurisdicción Penal Militar, solo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos. Así lo determinó la Corte, por ejemplo, en el Auto 704 de 2021, mediante el cual dirimió a favor de la jurisdicción ordinaria, al tratarse de una posible grave violación a los derechos humanos, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali. En otro tipo de casos no se configura el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal puede acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
Caso concreto
13. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto fue remitido por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla con el fin de que se resolviera la supuesta discusión planteada con la Fiscalía 02 Especializada de esa ciudad, sin que se haya trabado, en realidad, una controversia con esa Fiscalía sobre el conocimiento de los hechos objeto de investigación.
14. En efecto, no existe tal conflicto de jurisdicciones dado que no se suscitó debate entre esas dos autoridades. Si bien el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla y la Fiscalía 02 Especializada de esa ciudad pertenecen a diferentes jurisdicciones, hay ausencia de respuesta de la Fiscalía al reclamo de competencia hecho por el Juzgado Penal Militar, conforme al expediente allegado nuevamente. En este caso, no obstante existe un radicado SPOA a cargo de la Fiscalía que da cuenta de la existencia de una noticia criminal, según lo hizo saber la persona denunciante, lo cierto es que se desconocen eventuales actos procesales en los que se haya manifestado la intención de asumir el conocimiento sobre los mismos hechos objeto de investigación.
15. A partir de la respuesta allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al auto de pruebas de 15 de febrero de 2023, queda claro que, incluso el propio Juzgado 173 Penal Militar requirió sin éxito a la Fiscalía el pronunciamiento en cuestión. Ese despacho de la jurisdicción ordinaria se limitó a manifestar sin adjuntar constancia alguna que al interior del ente acusador se había realizado un comité técnico que había decidido proponer conflicto positivo de competencias. Sin embargo, de las pruebas allegadas, se evidencia que la Fiscalía no le remitió la supuesta acta de tal comité técnico al juzgado penal militar. Así las cosas, en el expediente no hay constancia de que se materializara dicha pretensión de suscitar un conflicto o de reclamar su competencia sobre el caso.
16. De lo anterior se concluye que, en este caso, no se cumple el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto de jurisdicciones, pues solo es parte una autoridad. Por consiguiente, la Corte remitirá el expediente CJU-968 al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla para lo de su competencia.
I. III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones elevado por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-968 al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 166 y ss, del cuaderno 080016001055202100015, del expediente digital.
[2] Oficio 096 / MDN DEJPM JUZ 173 IPM, ver folios 159 y ss, del cuaderno 080016001055202100015, del expediente digital. Se precisa que el auto en mención de 20 de enero y 28 de enero de 2021 no se allegó en el presente asunto.
[3] Ver folios 159 y ss, del cuaderno 080016001055202100015, del expediente digital. Se precisa que el auto en mención de 20 de enero y 28 de enero de 2021 no se allegó en el presente asunto.
[4] dirsecfissecatl@fiscalia.gov.co, ver folios 162 y ss, del cuaderno 080016001055202100015, del expediente digital.
[5] OFICIO SJ-ABH-13431, del cuaderno 080016001055202100015, del expediente digital.
[6] Expediente digital, documento CJU-0000968 Constancia de Reparto.pdf. El asunto fue repartido inicialmente al magistrado Alberto Rojas Ríos, sin embargo, luego de que aquel finalizó su periodo constitucional, el asunto pasó para conocimiento de la suscrita magistrada en abril de 2022.
[7] Auto pruebas. Expediente digitalizado CJU-968.
[8] Expediente digital, documento 00CJU-968 OPCJU-031-23 Correo de Respuesta Mar 02-23.pdf.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] CJU 710. M.S. Alejandro Linares Cantillo.