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A. 668/24
Auto10 de abril de 2024

Sentencia A. 668/24

Corte Constitucional·10 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A668-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-668/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

                                      

AUTO 668 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5193.

 

Conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El 2 de septiembre de 2019, el señor Jairo Andrés Díaz Zambrano, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE liquidado. En concreto, el demandante solicitó que se declare que entre las partes “existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido”[1] y que prestó sus servicios en calidad de “trabajador oficial”[2].

 

2.   El demandante también pretendió que se declare que la vinculación laboral se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada sin que se reconocieran las prestaciones sociales de orden legal y convencional. Por lo tanto, exigió que se reconozcan y paguen en favor suyo los “derechos laborales, legales y convencionales causados en vigencia de todo el contrato realidad de trabajo vigente entre el 28 de mayo, (sic) 2012 y el 31 de enero, (sic) 2016”[3].

 

3.   Según la demanda, para cumplir con su objeto social, Caprecom vinculó al señor Díaz Zambrano, en virtud de tercerización laboral por medio de una empresa de servicios temporales[4], cooperativas de trabajo asociado[5] y sucesivos contratos de prestación de servicios directos con la EICE[6], durante un periodo que cubre desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016.

 

4.   El proceso fue repartido al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda el 26 de septiembre de 2019[7] y profirió sentencia en audiencia oral concediendo parcialmente las pretensiones el 21 de septiembre de 2022[8]. Tras la apelación de la parte demandada, el proceso fue repartido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral[9].

 

5.   Mediante auto del 31 de octubre de 2022[10], el Tribunal manifestó que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer del expediente. Señaló que asuntos como el presente escapan de la órbita de competencia residual de la que trata el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Lo anterior, porque en el caso concreto se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, asunto que se enmarca en la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo al artículo 104, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). En particular, el Tribunal se refirió a la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y determinó que en el asunto particular las partes celebraron contratos administrativos de prestación de servicios, pues la naturaleza jurídica de la entidad demandada fue la de una empresa industrial y comercial del Estado.

 

6.   El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá[11]. Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el juzgado ordenó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el lleno de los requisitos exigidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, el juzgado resolvió no avocar conocimiento de la demanda y plantear el conflicto negativo de jurisdicciones para ser conocido por la Corte Constitucional[13].

 

7.   Para justificar su decisión, el Juzgado invocó los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA[14], la cláusula general de competencia del artículo 2 del CPTSS y la cláusula residual que asigna competencia a los asuntos que no son de la órbita de ninguna otra jurisdicción a la ordinaria. El despacho precisó que dadas las particularidades del caso concreto, no era aplicable el auto 492 de 2021, pues (i) la vinculación del demandante no se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; (ii) por el contrario, se trató de contratos de naturaleza civil y comercial que, ante los supuestos de un contrato realidad, debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria; y (iii) como se discute

 

el reconocimiento de un vínculo laboral de un trabajador oficial vinculado con una empresa industrial en la cual su régimen de contratación es el mismo que las Empresas Sociales del Estado, no resulta aplicable, en los términos planteados por la Corte Constitucional, la regla general para definir la autoridad judicial competente[15].

 

8.   Por lo anterior, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito señaló que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del auto 441 de 2022[16], pues el demandante prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado, cuya regla de vinculación es la de trabajadores oficiales[17].

 

9.   El 16 de febrero de 2024 el asunto de la referencia se repartió para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 20 de febrero de 2024[18].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[19].

 

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11.   Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[20]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

12.   En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflicto se originó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, EICE, liquidado. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal con los que argumentan negar su competencia para conocer del caso (ver párrafos 5 y 7).

 

Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración de los autos 492 de 2021 y 901 de 2021

 

13.   En el auto 492 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la competencia judicial para conocer de las controversias que se presenten contra entidades públicas en las que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena sustentó su decisión en la competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, pues es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó un vínculo que tiene naturaleza laboral.

 

14.   La Corporación precisó que en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, no se posible aplicar una regla similar a la que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales o los empleados públicos y el Estado.

 

15.   Por otro lado, en el auto 901 de 2021, al analizar un caso en el que se instauró una demanda laboral en contra de una ESE con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo durante periodos distintos de prestación de servicios, la Sala Plena señaló que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[21], pues es esta jurisdicción la habilitada para conocer las controversias en donde se reclama la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo contratos de prestación de servicios con el Estado y, además, dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado”[22].

 

Caso concreto

 

16.   En aplicación de la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, la Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente proceso. En efecto, el señor Díaz Zambrano interpuso una demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom EICE. Las pretensiones del demandante se orientan a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo presuntamente encubierto en sendos contratos de prestación de servicios suscritos sin solución de continuidad suscritos entre el 28 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2016[23], al igual que el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales. Lo anterior, en virtud de la regla de decisión de acuerdo con la cual las demandas en las que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios con el Estado corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque mediante ellas se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con la administración.

 

17.   La Sala encuentra necesario hacer una precisión final sobre el alcance de las pretensiones del demandante. Si bien los hechos de la demanda explicaron que Caprecom EICE “para cumplir con su objeto social, vinculó al señor JAIRO ANDRÉS DÍAZ ZAMBRANO, en virtud de la tercerización laboral con empresas de servicios temporales, una cooperativa de trabajo Asociado [sic] y sucesivos contratos de prestación de servicios”[24], de la lectura de las pretensiones se interpreta que el objeto del litigio se enmarca únicamente en el periodo del 28 de mayo del 2012 al 31 de enero de 2016[25]. Durante este lapso de tiempo, el señor Zambrano estuvo vinculado a Caprecom EICE únicamente a través de órdenes de prestación de servicios[26].

 

18.   Con base en el escrito de demanda y sus anexos, y con miras a la aplicación de la regla de decisión, la Sala puede advertir, prima facie, que la demanda que originó el conflicto de jurisdicciones no pretende reclamar el reconocimiento de una relación laboral durante el periodo de tiempo en el cual el señor Zambrano estuvo vinculado a la empresa Misión Temporal Ltda[27] ni a las cooperativas de trabajo asociado[28], sino exclusivamente al tiempo en el cual suscribió órdenes de prestación de servicios con Caprecom EICE.

 

19.   Por lo anterior, la Sala Plena resolverá el presente conflicto en el sentido de declarar que la autoridad competente para conocer del asunto es el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. como representante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que continúe el trámite de la demanda.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer de la demanda interpuesta por Jairo Andrés Díaz Zambrano en contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) EICE, liquidado.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5193 al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y a los sujetos procesales interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 01PrimeraInstanciaC001, 003Demanda (5).pdf, p. 61.

[2] Ibídem, p. 62.

[3] Ibídem, p. 63.

[4] Con la empresa Misión Temporal Ltda desde el 21 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2010 en el cargo de mensajero. Ibídem, p. 64-65.

[5] Con las cooperativas de trabajo asociado Cooperamos y Grupo Laboral Salud desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 28 de mayo de 2012 en el cargo de auxiliar administrativo. Ibídem, p. 64-65.

[6] Las órdenes de prestación de servicios suscritas con Caprecom EICE en el cargo de apoyo administrativo se suscribieron en los siguientes periodos de tiempo, sin solución de continuidad entre ninguno de ellos: 28 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2012; 1 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012; 1 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012; 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; 1 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013; 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013; 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014; 1 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2014; 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014; 2 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015; 1 de junio de 2015 al 31 de enero de 2016. Ibídem, p. 65-66.

[7] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 01PrimeraInstanciaC001, 005AutoQueAdmiteDemanda (1).pdf.

[8] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 01PrimeraInstanciaC001, 022ActaAudiencia21Sept22.pdf.

[9] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 02SegundaInstanciaC002, 003ActaRepartoTribunal.PNG.

[10] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 02SegundaInstanciaC002, 004falta de jurisdicion A-492-21, nulidad y remite jueces administrativos.pdf.

[11] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 03ActaReparto.pdf.

[12] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 04 autoAdecuaciónDemanda.pdf.

[13] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 11001333502320220044000, 10AutoPromueveConflictodeCompetenciaRemiteAlaCorteConstitucional.pdf.

[14] Estos artículos establecen, respectivamente, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos “a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[15] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 11001333502320220044000, 10AutoPromueveConflictodeCompetenciaRemiteAlaCorteConstitucional.pdf, p. 9.

[16] Cuya regla de decisión cita: “De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”.

[17] El auto citó el artículo 10 del Decreto 2701 de 1988 sobre los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado y el artículo 12 de la Ley 314 de 1996 sobre la clasificación de los trabajadores de Caprecom.

[18] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193 CC, 03CJU-5193 Constancia de Reparto.pdf.

 Expediente digital CJU-4774, CJU0004774 CC, “03CJU-4774 Constancia de Reparto.pdf”.

[19] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Auto 155 de 2019.

[21] Auto 901 de 2021.

[22] Ibídem.

[23] Expediente digital CJU-5193, CJU0005193-11001333502320220044000, 01PrimeraInstanciaC001, 003Demanda (5).pdf, p. 17-20.

[24]Ibídem, p. 64.

[25] La demanda enlista las pretensiones “condenatorias” como se cita a continuación: “Que se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administrador del PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES DE LA CAJA PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE, LIQUIDADO, a reconocer y pagar en favor del señor JAIRO ANDRES DÍAZ ZAMBRANO, los siguientes derechos laborales legales y convencionales causados en vigencia de todo el contrato realidad de trabajo vigente entre el 28 de mayo, 2012 y el 31 de enero, 2016: [sic]” (subrayado en el original). Ver Ibídem, p. 63.

[26] Ibídem, p. 17-20.

[27] De acuerdo a los anexos de la demanda, esta vinculación tuvo lugar del 21 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2010. Ibídem, p. 1.

[28] De acuerdo a los anexos de la demanda, esta vinculación tuvo lugar desde el 10 de mayo de 2010. Ibídem, p. 2.