Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 667/25
Auto15 de mayo de 2025

Sentencia A. 667/25

Corte Constitucional·15 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A667-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-667/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 667 de 2025

 

Referencia: Expediente D-16352

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 26 (parcial) y 82 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

 

Demandante:

Edgar Augusto Moreno Blanco

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación[1] procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. Antecedentes

 

La demanda

 

1.   El 13 de diciembre de 2024, Edgar Augusto Moreno Blanco presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 26 (parcial) y 82 (parcial) de la Ley 1564 de 2012:

 

“LEY 1564 DE 2012

(…)

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

(…)

 

Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

 

(…)

 

5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

 

(…)

 

Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

(…)

 

6. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.”

 

2.   El actor indicó que dichos apartados normativos son incompatibles con artículos 2, 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política porque crean una exigencia que impide el acceso a la administración de justicia y desconoce la prevalencia del derecho sustancial.

 

3.   De acuerdo con el demandante, el numeral 5 del artículo 26 se convierte en una camisa de fuerza que impide el cumplimiento de los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución. Esto porque supedita un derecho sustancial, como es el reparto de los bienes dejados por un causante, a una exigencia formal: la determinación de la cuantía del asunto.

 

4.   El actor señaló que cuando no existe un avalúo catastral, la administración de justicia se niega a tramitar los procesos, lo que desconoce la realidad, pues la generalidad de las propiedades no están legalizadas. Indicó además que el valor de los bienes relictos no está determinado exclusivamente por el avalúo catastral, tal como lo señalan los artículos 1312 del Código Civil y 501 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

5.   Agregó que en los procesos de mínima cuantía no sería obligatorio que se exija la certificación catastral a efectos de que se admita la demanda. Adicionalmente señaló que se debe dar aplicación al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual señala que cuando no haya norma aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas de derecho. Por último, indicó que la administración de justicia no está encargada del cumplimiento de las exigencias fiscales, las que son cuestiones de orden administrativo.

 

La inadmisión de la demanda

 

6.   El conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien, mediante el Auto del 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda de la referencia. Encontró que los reproches propuestos no reunían los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, ni suficiencia.

 

7.   Para la magistrada se incumplieron los requisitos de: i) claridad porque el demandante no explicó, de forma comprensible, cuál era la norma reprochada; ii) certeza porque el reproche realizado no se desprendió del contenido de la norma, sino de una interpretación subjetiva de la misma; iii) especificidad porque el demandante no demostró como el artículo demandado habría quebrantado los artículos 2, 4, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución y tampoco expuso cuál era el contenido y alcance del cargo; iv) pertinencia porque los argumentos presentados por el demandante no se fundaron en razones de naturaleza constitucional. En consecuencia la demanda no fue v) suficiente porque el demandante no aportó elementos de juicio que suscitaran una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

La corrección de la demanda

 

8.       El 20 de febrero de 2025, dentro del término previsto, el actor presentó escrito para corregir la demanda. En relación con el requisito de claridad indicó que su cargo se dirigía contra un apartado del numeral 5 del artículo 26 y contra el numeral 9 del articulo 82 en su totalidad. Frente al requisito de certeza indicó que su demanda no es irracional porque las normas acusadas impiden el acceso a la administración de justicia. En relación con la especificidad adujo que sus argumentos fueron concretos. Asimismo, expuso que se cumplió con la pertinencia porque planteó un problema de contenido constitucional. En consecuencia, afirmó que su demanda es suficiente.

 

El rechazo de la demanda

 

9.       Mediante Auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Consideró que, aunque el escrito de corrección subsanó el requisito de claridad, no corrigió el de certeza. Esto porque el ciudadano no planteó ningún argumento tendiente a subsanar las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Tampoco se subsanó el requisito de especificidad porque el demandante insistió en señalar que las normas demandadas impiden que la administración de justicia realice una sucesión. Sin embargo esta afirmación genérica no demostró una oposición concreta entre los apartados normativos demandados y los preceptos superiores presuntamente vulnerados.

 

10.   Adicional a lo anterior, el demandante no explicó por qué sus argumentos no eran de conveniencia; por lo que la falta de pertinencia se mantuvo. En consecuencia, la magistrada sustanciadora determinó que la demanda carecía de la suficiencia argumentativa necesaria para suscitar una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

El recurso de súplica

 

11.   El 13 de marzo de 2025, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda al considerar que “la intelectualidad del derecho hace mucho daño”[2] e impide que se corrija “el criterio que no proviene de la práctica diaria”[3]. Afirmó que se rechazó la demanda sin analizar el caso concreto. Insistió en que no se puede acceder a la justicia “frente a la barrera artificiosa de un avaluó catastral cuando a esos bienes en el proceso se les señala un valor”[4]. Finalmente, el ciudadano expuso que debe primar lo sustancial sobre lo adjetivo y que no se requiere que la demanda se presente “de forma técnica”[5].

 

II. Consideraciones

 

Competencia

 

12.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[6].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

13.   De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

14.   A través de ese recurso se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[7], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[8].

 

15.   La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. El numeral 1º del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[9].

 

16.   Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[10]; de ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[11].

 

17.   Entonces, el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[12]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[13]. En consecuencia, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[14].

 

Análisis de los requisitos formales del recurso de súplica

 

18.   Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.

 

19.   Legitimación por activa. Se cumple porque el recurso fue interpuesto por el accionante en el proceso de la referencia.

 

20.   Oportunidad. En el informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 19 de marzo de 2025, se observa que el Auto del 10 de marzo de 2025 fue notificado por estado del 12 de marzo de 2025, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 17 de marzo de 2025. El escrito de súplica se recibió en la secretaría el 13 de marzo de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal[15].

 

21.   Carga argumentativa. La Sala Plena observa que el accionante no acreditó la carga argumentativa necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de súplica. En particular, el actor no proporcionó argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se endilga a la providencia recurrida.

 

22.   En un escrito de dos folios el ciudadano afirmó que se rechazó la demanda sin analizar el caso concreto. Insistió en que no se puede acceder a la justicia “frente a la barrera artificiosa de un avaluó catastral cuando a esos bienes en el proceso se les señala un valor”[16] y concluyó que debe primar lo sustancial sobre lo adjetivo; por lo que no se requiere que la demanda se presente “de forma técnica”[17].

 

23.   La Corte observa que el accionante no demostró: i) que se le exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda.

 

24.   Es así como el recurrente no formuló ningún argumento específico en relación con la providencia de rechazo. En el recurso de súplica de dos folios que presentó el demandante, no controvirtió los argumentos del auto que rechazó la demanda y en lugar de ello, sus razonamientos se orientaron a reiterar sus argumentos iniciales y a señalar que debe primar lo sustancial frente a lo formal.

 

25.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que los argumentos descritos no ofrecen ningún razonamiento que se encamine a cuestionar el auto suplicado, esto es, no está mínimamente orientado a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria del Auto del 10 de marzo de 2025, que rechazó la demanda impetrada. Esto significa que el fundamento del recurso no contiene los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo.

 

26.             En tales condiciones, ante la insuficiencia argumentativa y la falta de motivación adecuada al no haberse planteado ningún argumento dirigido a cuestionar el auto suplicado, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica interpuesto. Finalmente, se recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación cumpliendo las exigencias previstas en el Decreto ley 2067 de 1991[18] y precisadas en la jurisprudencia de este tribunal.

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 10 de marzo de 2025, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Edgar Augusto Moreno Blanco en contra de los artículos 26 (parcial) y 82 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] Recurso de súplica folio 1.

[3] Recurso de súplica folio 1.

[4] Recurso de súplica folio 1.

[5] Recurso de súplica folio 1.

[6] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[7] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[8] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[9] Auto 100 de 2021.

[10] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[11] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[12] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[13] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[14] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[15] El 4 de abril de 2025, Secretaría General repartió el presente recurso de súplica a este despacho luego de que, el 2 de abril de 2025, le fuera aceptado impedimento a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Recurso de súplica folio 1.

[17] Recurso de súplica folio 1.

[18] Corte Constitucional, Auto 006 de 2019.