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A. 665/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 665/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A665-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Plena–

 

AUTO 665 DE 2025

 

Ref.: expedientes con número de radicado T-10.131.749 y T-10.152.844 (AC), sobre revisión de las acciones de tutela que fueron presentadas por el señor Alberto, como agente oficioso de Bernardo, en contra de la Comisaría de Familia de Verde y otros; y Emssanar EPS, como agente oficioso de 15 de sus afiliados, en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Rojo y otros

 

Asunto: suspensión de términos procesales

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero[1]

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto, por medio del cual suspende los términos del proceso y dispone que el decreto de pruebas adicionales, en los dos expedientes acumulados, sea realizado por el magistrado sustanciador del proceso, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 Agotadas las instancias legales, y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, los expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844 fueron remitidos a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del decreto en cita fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, que decidió acumularlos y repartirlos a la Sala Sexta de Revisión en auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de dicho año.

 

2.                 Por medio de estas acciones constitucionales se cuestiona la presunta vulneración de, entre otros, los derechos a la salud y a la vida digna de personas en situación de discapacidad intelectual y/o psicosocial, algunas de ellas adultos mayores, que se encontrarían en estado de abandono, sin apoyo de sus familias, ni acceso a programas de asistencia social que les garanticen sus necesidades básicas como sujetos de especial protección constitucional.

 

3.            En auto del 3 de julio de 2024, el magistrado sustanciador de aquel entonces solicitó varias pruebas a la parte accionante y a las entidades accionadas y vinculadas[2]. Una vez fueron valorados dichos elementos de convicción, en auto del 30 de julio del año en cita, se decidió decretar otras pruebas y requerir las que no fueron allegadas[3].

 

4.            En auto del 6 de agosto de 2024, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas decidió, por una parte, suspender los términos del proceso y, por la otra, vincular a algunas entidades al expediente T-10.131.749, como posibles destinatarias de las órdenes que se pudieran proferir, para garantizar los derechos de los agenciados[4].

 

5.            El 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de la época envió a la Sala Plena el informe de que trata el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, con el fin de que esta decidiera si avocaba el conocimiento del caso. En sesión del 2 de octubre de 2024, el pleno de esta Corporación decidió asumir el trámite de los expedientes acumulados de la referencia.

 

6.            Luego de rotada una primera ponencia ante la Sala Plena, por parte del magistrado sustanciador de aquel entonces, mediante auto 2042 de diciembre 5 de 2024, la Corte decidió anular parcialmente el trámite adelantado en revisión, al advertir la indebida integración del contradictorio y la representación inadecuada de los agenciados, dada la necesidad de convocar a sus familiares y vincular al trámite constitucional al Ministerio de Igualdad y Equidad, entidad responsable del Sistema Nacional de Cuidado. Además, dispuso que las vinculaciones necesarias para integrar debidamente el contradictorio en los dos expedientes, fuesen realizadas por el magistrado sustanciador del proceso. Por último, adoptó medidas provisionales respecto de los agenciados en cada uno de los expedientes acumulados y ordenó a los equipos interdisciplinarios que conceptuaran sobre los siguientes aspectos:

 

(i) la situación de salud de los agenciados y el tipo de cuidados que requieren (v.gr., de tipo intrahospitalarios o extrahospitalarios, servicios de enfermería, servicios de home care o servicios de cuidador, entre otros), y, en caso de que no requirieran de algún tipo de servicio que implicara su internación en una institución psiquiátrica o médica, se debía precisar si los servicios de salud podían ser provistos en sus lugares de residencia y por sus familiares; (ii) la situación familiar de los agenciados, en particular, si se encontraban en situación de abandono familiar o si contaba con una red de apoyo familiar o de otro tipo; para los citados efectos, debían precisar la información de los familiares del accionante y si prima facie estos podían hacerse cargo de la provisión del cuidado y atención de los agenciados; (iii) la situación económica de los agenciados, para lo cual debían indagar sobre las de fuentes de ingreso con las que contaran (v.gr., pensiones o algún otro beneficio del Sistema General de Seguridad Social, subsidios económicos estatales o transferencias en dinero o en especie por parte de familiares); (iv) por último, si los agenciados cumplían con los requisitos para acceder a alguno de los programas de protección y asistencia social a los adultos mayores que ofrecían el Municipio de Verde y el Distrito de Rojo, respectivamente.

 

7.                 En desarrollo de lo ordenado en el resolutivo primero del citado auto 2042 de 2024, en auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador de aquel entonces adoptó varias determinaciones en los expedientes acumulados. De un lado, respecto de ambos procesos: (i) vinculó a diversas entidades[5] y comisarías de familia, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de las demandas de tutela; (ii) requirió información al Ministerio de la Igualdad y Equidad, y al Departamento Nacional de Planeación, sobre el avance y estadísticas de la implementación de la Política Nacional de Cuidado; e (iii) invitó a universidades, fundaciones y asociaciones especializadas en inclusión social y salud mental.

 

8.                 De otro lado, respecto del expediente T-10.131.749: (i) comisionó al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Verde para que, con el acompañamiento de una psicóloga y una trabajadora social del citado municipio y de la Comisaría de Familia, recaudara la declaración del señor Bernardo, para lo cual debía explicarle, con claridad, y en un lenguaje sencillo, el objeto de la solicitud de tutela y la necesidad de contar con dicha información, para que el juez constitucional profiriera una decisión de fondo; para estos efectos, se relacionaron algunas preguntas indicativas[6], y se (ii) requirió a la Gobernación de Verde Oscuro para que informara sobre las políticas, planes y programas departamentales dirigidos a la atención de las personas mayores en situación de abandono social.

 

9.                 Finalmente, respecto del expediente T-10.152.844: (i) comisionó al Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo para que, con el acompañamiento de un médico adscrito al Hospital Psiquiátrico Universitario del Rojo Oscuro, un psicólogo y un trabajador social de la Alcaldía Distrital de Rojo o de la Comisaría Cuarta de Familia “El Guabal”, recaudara la declaración de cada uno de los 15 titulares de los derechos, para lo cual debía explicarles, con claridad, y en un lenguaje sencillo, el objeto de la acción de tutela y la necesidad de contar con esta información para que el juez constitucional profiriera una decisión de fondo; para estos efectos, se relacionaron algunas preguntas indicativas[7]; y se (ii) requirió a la Gobernación del Rojo Oscuro para que informara sobre las políticas y programas para la atención de las personas en situación de discapacidad intelectual y/o psicosocial en situación de abandono; se (iii) solicitó a la Alcaldía Distrital de Rojo información sobre la implementación del programa “Atención integral a personas en condición de abandono social con problemas de salud mental en Rojo”; (iv) se pidió a las Comisarías de Familia de Rojo informar si habían adelantado procesos relacionados con la situación de abandono en la que se encuentran los agenciados y (v) requirió información al Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del citado distrito sobre el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de tutela 76001418900120220058800 (2022-588).

 

10.             Luego de abordar la discusión de este tema ante la Sala Plena por el actual magistrado sustanciador, en sesión de mayo 13 de 2025, y en atención a lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Plena consideró necesario que, por conducto del magistrado sustanciador, se decretaran nuevas pruebas en los dos expedientes acumulados, al igual que se vinculara a eventuales terceros con interés, y, a partir de esto, se llevara una nueva ponencia a la Sala que reflejara la valoración de los citados elementos, así como las intervenciones de los terceros que eventualmente se vincularan.

 

11.             A raíz de lo anterior, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, es necesario suspender los términos procesales por el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente auto[8]. Este plazo se justifica no solo por el tiempo que demanda configurar los nuevos elementos probatorios que serán requeridos, sino, además, por la exigencia de su debida valoración y articulación en una nueva ponencia, al igual que las intervenciones que alleguen los terceros que eventualmente se vinculen.

 

A partir de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: SUSPENDER los términos procesales en los expedientes con radicado T-10.131.749 y T-10.152.844 (AC), desde la fecha de esta providencia y hasta por el término de tres (3) meses, conforme lo autoriza el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

SEGUNDO: DISPONER que el decreto de pruebas adicionales y la vinculación de terceros con interés, en los expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844 (AC), sea determinada por el magistrado sustanciador del proceso.

 

TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital T-10.131.749: archivo Auto_T-10.131.749_AC_pruebas_SIICOR.pdf.

[3] Ibidem, archivo Auto_T-10.131.749_AC_requerimiento_SIICOR (1).pdf.

[4] Ibidem, archivo Auto_T-10.131.749_AC._vinculacion_y_suspension_de_terminos_SIICOR.pdf.

[5] Las entidades vinculadas fueron: Ministerio de la Igualdad y Equidad, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

[6] Para la práctica de este medio de prueba, se dispuso que el juez comisionado debía “adoptar y proveer los ajustes razonables y apoyos que requiera el señor Bernardo; entre ellos, podrá privilegiar el uso de preguntas cerradas y usar sistemas de comunicación aumentativos y alternativos (v.gr., gestos, lenguaje corporal, lenguaje de señas, uso de herramientas tecnológicas, tableros de comunicación, entre otros)”.

[7] Para la práctica de este medio de prueba, se dispuso que el juez comisionado debía “adoptar y proveer los ajustes razonables y apoyos que requiera cada uno de los agenciados, entre ellos, podrá privilegiar el uso de preguntas cerradas y usar sistemas de comunicación aumentativos y alternativos (v.gr., gestos, lenguaje corporal, lenguaje de señas, uso de herramientas tecnológicas, tableros de comunicación, entre otros)”.

[8] En el presente asunto no es aplicable el nuevo reglamento de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), que entró en vigor el pasado 1° de abril de 2025, ya que de conformidad con su artículo transitorio no se aplica a los asuntos que hubiesen iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, como aquí ocurre.