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A. 664/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 664/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A664-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 664 de 2026

 

Referencia: expediente D-17217

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto de 9 de abril de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025[1]

 

Demandante: David Gonz�lez C�rdenas

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica presentado en el tr�mite de la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La disposici�n demandada

 

1. El ciudadano David Gonz�lez C�rdenas promovi� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra el art�culo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025 por la presunta vulneraci�n del art�culo 29 de la Constituci�n. A continuaci�n, la Sala transcribe la disposici�n acusada:

 

�Ley 2452 de 2025

 

������������������������������������������������������������������� (abril 2)

 

Diario Oficial No. 53.077 de 2 de abril de 2025

(�)

 

Por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(�)

 

Art�culo 133. Libre formaci�n del convencimiento. El juez no estar� sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar� libremente su convencimiento, inspir�ndose en los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr� admitir su prueba por otro medio.

 

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar� los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. (�)�. (�nfasis a�adido).

 

2. La demanda[3]

 


2. El ciudadano sostuvo que la disposici�n demandada vulnera el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, que consagra el derecho a la prueba, a su valoraci�n racional y a la debida motivaci�n de las decisiones judiciales. Para sustentar su postura, el accionante formul� dos cargos: uno principal y otro subsidiario. A continuaci�n, se exponen las acusaciones planteadas.

 

3. Cargo principal: necesidad de una sentencia interpretativa condicionada[4]. En criterio del accionante el art�culo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025 puede ser comprendido por lo menos de dos formas. En la primera interpretaci�n la expresi�n �inspir�ndose� constituir�a una mera orientaci�n que deja al arbitrio del juez la decisi�n de seguir o no las reglas de la l�gica, las m�ximas de la experiencia y los principios cient�ficos. Esta interpretaci�n equivale al sistema de la �ntima convicci�n, propio de los jurados legos, que permite decisiones inmotivadas y carentes de control.

 

4. En la segunda interpretaci�n el t�rmino comentado debe entenderse como sujeci�n normativa obligatoria a los criterios epistemol�gicos que informan la valoraci�n racional de la prueba. Bajo esta lectura, el juez debe valorar la prueba conforme a las reglas de la l�gica, las m�ximas de la experiencia y los principios cient�ficamente afianzados, para lo cual debe motivar su decisi�n de manera que permita el control de su razonamiento.

 

5. El accionante se refiri�, seguidamente, a la teor�a de la concepci�n racionalista de la prueba como exigencia del debido proceso y cit� algunas decisiones de esta Corporaci�n, en las que, seg�n afirm�, se ha se�alado que la valoraci�n probatoria debe ajustarse a criterios de racionalidad y excluir cualquier forma de arbitrariedad o subjetividad.

 

6. Posteriormente, adujo que el empleo del t�rmino �inspir�ndose� introduce un grado de vaguedad y ambig�edad normativa, en la medida en que abre un margen de discrecionalidad judicial que, aplicado a la valoraci�n probatoria, podr�a derivar en una arbitrariedad constitucionalmente proscrita. Ello, en atenci�n a que conforme al art�culo 29 constitucional las normas que establecen garant�as fundamentales deben ser formuladas con la mayor precisi�n.

 

7. Agreg� que el legislador debi� usar expresiones como �conforme a�, �con sujeci�n a� o �de acuerdo con�. No obstante, eligi� el verbo �inspirar�, que significa �infundir o hacer nacer el �nimo o la mente afectos, ideas, designios� o �sugerir ideas para la creaci�n�, seg�n el diccionario de la RAE. Por tal motivo, la norma acusada se refiere a �una relaci�n psicol�gica difusa, de influencia sugestiva no determinante�, cuando ha debido fijar criterios de obligatorio cumplimiento.

 

8. Asimismo, asegur� que en la redacci�n de la disposici�n parcialmente demandada se incurri� en el fen�meno de la �delegaci�n legislativa encubierta� o de las �normas en blanco impropias�, el cual se presenta cuando, mediante el uso de expresiones indeterminadas, se traslada al administrador de justicia la definici�n del contenido normativo que correspond�a establecer al propio legislador. A su juicio, lo anterior vulnera el principio de reserva de ley, afecta la seguridad jur�dica, dificulta el control efectivo de las decisiones y genera desigualdad ante la ley.

 

9. En criterio del accionante, en el presente caso resulta fundamental que esta Corte adopte una interpretaci�n del art�culo acusado que elimine cualquier margen de arbitrariedad. En esa l�nea, sostuvo que la �nica interpretaci�n acorde con la Constituci�n es aquella que entiende la expresi�n cuestionada como una sujeci�n obligatoria, en virtud de la cual la valoraci�n probatoria debe atender a criterios cient�ficos vigentes y reconocidos por la comunidad especializada; realizarse conforme a modelos de razonamiento probatorio; respetar los principios l�gicos; y considerar las m�ximas de la experiencia.

 

10. Para finalizar, el demandante arguy� que en atenci�n a que el precepto legal reprochado admite una interpretaci�n constitucional (concepci�n racionalista) y otra inconstitucional (�ntima convicci�n), la decisi�n procedente es la declaratoria de exequibilidad condicionada. En ese sentido, plante� que la expresi�n �inspir�ndose� debe interpretarse como una sujeci�n normativa obligatoria.

 

11. Cargo subsidiario: omisi�n legislativa relativa. El accionante se�al� que, en caso de que la Corte considere que la interpretaci�n constitucional propuesta no resulta viable desde el punto de vista hermen�utico, se configurar�a entonces una omisi�n legislativa relativa.

 

12. Seg�n el actor, el art�culo 133 de la Ley 2452 de 2025 habr�a regulado la valoraci�n probatoria en el proceso laboral de manera incompleta. En particular, sostiene que la disposici�n demandada omiti� incluir los siguientes elementos: (i) la obligatoriedad de sujetarse a las reglas de la l�gica, las m�ximas de la experiencia y los principios cient�ficos; (ii) la exigencia de que la valoraci�n probatoria sea controlable; (iii) la vinculaci�n expresa a est�ndares de prueba objetivos que permitan determinar cu�ndo una hip�tesis f�ctica puede considerarse probada; y (iv) la exclusi�n del sistema de �ntima convicci�n.

 

13. A�adi� que no existe justificaci�n constitucional para que el legislador haya empleado una expresi�n ambigua, como �inspir�ndose�, que admite interpretaciones contrarias a la Constituci�n, cuando pudo haber recurrido a formulaciones m�s precisas que garantizaran la sujeci�n obligatoria a criterios de racionalidad epist�mica. Asimismo, sostuvo que dicha omisi�n vulnera directamente el art�culo 29 de la Constituci�n, en la medida en que no garantiza que la decisi�n probatoria se adopte con base en criterios controlables; permite la adopci�n de motivaciones aparentes fundadas en convicciones subjetivas; y vac�a de contenido los recursos contra decisiones probatorias, ante la ausencia de un est�ndar objetivo de control.

 

 

14. En un ac�pite titulado �Razones por las cuales la norma demandada vulnera la Constituci�n�, el accionante sostuvo que una interpretaci�n de la disposici�n reprochada que admita la �ntima convicci�n resulta incompatible con el Estado Social de Derecho que se funda en la dignidad humana. Por lo expuesto, el actor solicit� declarar la exequibilidad condicionada del art�culo 133 de la Ley 2452 de 2025, espec�ficamente de la expresi�n �inspir�ndose en los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba�, en el entendido de que:

 

1. La valoraci�n probatoria debe realizarse exclusivamente conforme a los postulados de la concepci�n racionalista de la prueba, excluyendo cualquier interpretaci�n que permita la �ntima convicci�n subjetiva e incontrolable del juzgador. 2. El �libre convencimiento� al que alude la norma constituye libertad de criterio racional, no discrecionalidad arbitraria, y debe estar gobernado vinculantemente �no meramente orientado� por las reglas de la l�gica, las m�ximas de la experiencia y los conocimientos cient�ficamente afianzados. 3. La expresi�n �inspir�ndose� debe interpretarse como sujeci�n normativa obligatoria a criterios epist�micos de racionalidad que permitan el control intersubjetivo de la decisi�n probatoria, garantizando as� la motivaci�n racional de las sentencias. 4. La valoraci�n probatoria constituye un acto jurisdiccional controlable, susceptible de revisi�n por v�a de recursos ordinarios y extraordinarios cuando se aparte de los criterios de racionalidad epist�mica[5].

 

15. El accionante solicit� que, en caso de que la Corte considere la pretensi�n anterior no es procedente, se declare la inexequibilidad del art�culo parcialmente demandado por configurarse una omisi�n legislativa relativa.

 

3. El auto de inadmisi�n[6]

 

16. Mediante el auto de 6 de marzo de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda al considerar que no cumpli� los requisitos sustantivos de admisibilidad. A continuaci�n, se presentan los argumentos contenidos en dicha decisi�n.

 

17. La magistrada explic� que la demanda no satisfac�a el requisito de claridad. Para tal efecto, expuso que el accionante precis� en varios apartados que el art�culo infringido es el 29 constitucional, que consagra el debido proceso. No obstante, al final de la demanda, tambi�n sugiri� que la disposici�n acusada viola el art�culo 1� de la Constituci�n. Asimismo, a lo largo del escrito, manifest� que la expresi�n demandada desconoce la dignidad humana, la seguridad jur�dica, el principio de reserva de ley, la progresividad de los derechos y que puede dar lugar a desigualdades en la aplicaci�n del derecho.

 

18. Igualmente, se�al� que no se acreditaba el presupuesto de certeza, toda vez que las consecuencias atribuidas por el accionante al precepto legal demandado no se desprenden de su tenor literal. A su vez, consider� que este requisito tampoco se cumpl�a, en la medida en que el actor no sustent� c�mo la expresi�n acusada tendr�a el alcance que le atribuye, pese a que se encuentra inserta en un art�culo que dispone que el juez debe atender las circunstancias relevantes del pleito, considerar los enfoques diferenciales y la conducta procesal de las partes, as� como indicar en su decisi�n los hechos y las razones que sustentan su convencimiento. Adicionalmente, afirm� que el accionante no tuvo en cuenta lo previsto en los art�culos 28, 203 y 328 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

19. La magistrada indic� que la demanda tampoco era espec�fica. En su criterio, el accionante no demostr� una incompatibilidad entre la expresi�n acusada y el art�culo 29 de la Constituci�n. En esa direcci�n, se�al� que el demandante hizo varias afirmaciones que no justific� con argumentos de naturaleza constitucional, tales como que la expresi�n acusada es contraria al debido proceso porque: (i) es una norma en blanco; (ii) el legislador incurri� en una delegaci�n contraria al principio de reserva de ley; o (iii) vulnera el principio de progresividad del derecho al debido proceso y el deber de los jueces de actualizarse.

 

20. La magistrada �ngel Cabo, a su vez, estim� que el cargo por omisi�n legislativa, planteado de manera subsidiaria, tampoco satisfac�a el requisito de especificidad, en la medida en que no precisa con claridad cu�les son los elementos normativos concretos que, a su juicio, se echan de menos en la norma. Adicionalmente, se�al� que el accionante no expone las razones constitucionales por las cuales el art�culo 29 de la Constituci�n impondr�a, de manera directa y espec�fica, al legislador la obligaci�n de incorporar tales elementos en la expresi�n demandada.

 

21. De otro lado, consider� que la demanda no cumpl�a la exigencia de pertinencia. A su juicio, el accionante no formul� reproches de naturaleza constitucional. En primer lugar, uno de los ejes principales de los cargos consisti� en demostrar una supuesta incompatibilidad entre la interpretaci�n cuestionada de la disposici�n y la teor�a de la concepci�n racionalista de la prueba. En segundo lugar, el actor propuso el uso de expresiones alternativas que, a su juicio, resultar�an m�s adecuadas, en la medida en que clarificar�an que el juez debe formar su convencimiento con base en principios cient�ficos que orientan la valoraci�n probatoria. Finalmente, el demandante present� argumentos orientados a modificar el alcance de la norma y, a partir de ello, enviar mensajes para transformar la pr�ctica judicial.

 

22. Por �ltimo, se concluy� que la demanda no superaba el requisito de suficiencia, dado que no se aportaron todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar una duda m�nima sobre la conformidad de la expresi�n acusada al art�culo 29 de la Constituci�n.

 

23. El escrito de correcci�n[7]

 

24. El 10 de marzo de 2026, el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas present� un escrito mediante el cual pretendi� corregir la demanda, en atenci�n a los reparos formulados por la magistrada sustanciadora. En dicho escrito, el actor precis� que prescinde del cargo formulado de manera subsidiaria.

 

25. El actor resalt� que el auto inadmisorio se�al� que no se cumpl�a el requisito de claridad. En relaci�n con este aspecto manifest� que el art�culo 29 de la Constituci�n constituye el �nico par�metro de control en el presente asunto. En ese sentido, precis� que �invoca exclusivamente la dimensi�n del art�culo 29 relativa al deber de motivaci�n racional de las decisiones judiciales y al derecho a impugnar las providencias con fundamento en criterios objetivos y verificables�[8]. Adem�s, en este punto insisti� que la disposici�n demandada admite dos interpretaciones: una inconstitucional, que permite al juez formar su convicci�n a partir de sus percepciones e intuiciones personales, de forma irracional; y otra constitucional, que lo obliga a valorar la prueba conforme a la l�gica, la experiencia y la ciencia. De esta forma, a su juicio, se subsana la irregularidad identificada.

 

26. En esa direcci�n, sostuvo que la correcci�n presentada satisface el presupuesto de certeza. Indic� que, si bien la demanda original no tuvo en cuenta: (i) el contexto del propio art�culo 133, que exige al juez atender las circunstancias relevantes del pleito, los enfoques diferenciales, la conducta procesal de las partes y se�alar los hechos que sustentan su convencimiento; y (ii) lo dispuesto en los art�culos 28 (numeral 7), 203 y 328 de la misma Ley 2452 de 2025, lo cierto es que, aun dentro de ese contexto normativo, la expresi�n acusada preserva la interpretaci�n inconstitucional que fundamenta la pretensi�n.

 

27. Para tal efecto, el accionante explic� que, si bien los art�culos 133 y 28 numeral 7 de la Ley 2452 de 2025 establecen un conjunto de directrices y el deber de motivaci�n, lo cierto es que no definen el est�ndar epistemol�gico conforme al cual debe realizarse la valoraci�n de las pruebas. De igual forma, se�al� que, aunque el art�culo 203 de la misma ley dispone que la motivaci�n de la sentencia se limite �al examen cr�tico de las pruebas, con explicaci�n razonada de las conclusiones sobre ellas�, no puede pasarse por alto que dicho examen y la explicaci�n exigida se encuentran condicionados por el est�ndar previsto en la disposici�n acusada. Asimismo, afirm� que la ambig�edad de la expresi�n �inspir�ndose� es precisamente lo que pone en riesgo la efectividad de la garant�a del art�culo 328 de dicha ley.

 

28. En lo que respecta al requisito de especificidad, el actor indic� que la expresi�n acusada, al emplear el verbo �inspirar�, vulnera el art�culo 29 de la Constituci�n, en la medida en que puede ser interpretada como una mera orientaci�n, lo que permitir�a a los jueces fundar la valoraci�n de las pruebas en convicciones subjetivas no verificables. Seg�n �l ello afecta el deber de motivaci�n, la garant�a de contradicci�n de la prueba y la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales. Tambi�n, genera una asimetr�a injustificada en comparaci�n con lo dispuesto en los art�culos 176 de la Ley 1564 de 2012 (C�digo General del Proceso) y 380 de la Ley 906 de 2004, en tanto estas normas consagran est�ndares de valoraci�n probatoria m�s exigentes y objetivos, mientras que la disposici�n demandada establece un est�ndar inferior.

 

29. En lo que concierne al requisito de pertinencia, el actor manifest� que, mediante el escrito de correcci�n, se acredita su cumplimiento. En ese sentido, resalt� que: (i) la sujeci�n a las reglas de la sana cr�tica se deriva del art�culo 29 de la Constituci�n, por lo que una interpretaci�n de la disposici�n demandada que conduzca a lo contrario resultar�a inconstitucional; (ii) la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de normas cuya literalidad admite interpretaciones incompatibles con la Constituci�n; y (iii) la asimetr�a objetiva entre la expresi�n demandada y otras disposiciones del ordenamiento jur�dico evidencia que aquella admite una interpretaci�n contraria al Texto Superior.

 

30. Por �ltimo, se�al� que los argumentos expuestos, aunados al riesgo de arbitrariedad que comporta la disposici�n demandada, permiten tener por cumplido el requisito de suficiencia. En consecuencia, solicit� declarar la exequibilidad condicionada de la expresi�n �inspir�ndose en los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba�, contenida en el art�culo 133 de la Ley 2452 de 2025, en el entendido de que implica una sujeci�n normativa obligatoria del juez a las reglas de la l�gica, las m�ximas de la experiencia y los principios cient�ficos y no una mera orientaci�n facultativa para el juzgador.

 

4. El auto de rechazo del 9 de abril de 2026[9]

 

31. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, al estimar que el accionante no corrigi� en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n. A continuaci�n, se exponen las razones de la decisi�n.

 

32. Inicialmente, destac� que, aun cuando el se�or Gonz�lez C�rdenas subsan� el requisito de claridad, subsist�a la falta de certeza. En particular, expuso que el planteamiento presentado no recae sobre una proposici�n jur�dica real y existente, sino sobre una deducida por el propio accionante. En criterio de la magistrada, el actor reiter� el argumento original, seg�n el cual el solo uso del verbo �inspir�ndose� implicar�a que el legislador autoriz� a los jueces a adoptar decisiones probatorias fundadas en su �ntima convicci�n, en contrav�a de los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba.

 

33. Asimismo, se�al� que el alcance sugerido no se desprende de una interpretaci�n sistem�tica y que el demandante no explic� la relevancia del art�culo 176 de la Ley 1564 de 2012 para la interpretaci�n de la norma acusada. Esto es relevante porque (i) ese art�culo, al igual que la norma acusada, se refiere a la valoraci�n probatoria; (ii) el art�culo 1� del C�digo General del Proceso precisa que ese c�digo se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n y especialidad, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes; y (iii) el art�culo 327 de la Ley 2452 de 2025 dispone que en materia laboral y de la seguridad social se aplicar�n las normas del r�gimen procesal com�n a falta de disposiciones especiales.

 

34. Adicionalmente, la magistrada explic� que al limitarse a poner de presente diferencias ling��sticas entre normas de reg�menes distintos, el accionante omiti� argumentar por qu� ese tipo de comparaci�n permitir�a determinar el contenido normativo del precepto legal parcialmente acusado. Tambi�n, advirti� que a partir de afirmaciones ret�ricas se descalific� el contenido de los art�culos 27, 133, 203 y 328 de la Ley 2452 de 2025.

35. En adici�n a lo expuesto, consider� que tampoco se cumpl�a el presupuesto de especificidad, dado que no se aportaron razones que evidenciaran una oposici�n verificable de la disposici�n acusada y la norma constitucional invocada. Tambi�n estim� que no se acreditaba la pertinencia, puesto que el reproche del accionante se dirigi� a cuestionar eventuales aplicaciones indebidas y concretas del art�culo parcialmente demandado. Esto, en la medida en que el actor enfatiz� que, eventualmente, los jueces podr�an formar su convencimiento sin atender los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba, como consecuencia del uso del verbo �inspirar� en el art�culo 133 de la Ley 2452 de 2025. Por lo expuesto, se concluy� que no se satisfac�a el requisito de suficiencia.

 

5. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 9 de abril de 2026[10]

 

36. El 13 de abril de 2026, el accionante present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Con el fin de sustentar su censura, dividi� la argumentaci�n en cuatro supuestos errores en los que incurri� el despacho sustanciador.

 

37. En lo relativo al primer error, adujo que el auto de rechazo habr�a incurrido en un yerro al realizar un juicio de fondo anticipado sobre el requisito de certeza. De acuerdo con el actor, la magistrada sostuvo que el demandante insisti� en el planteamiento original, seg�n el cual el legislador por el solo hecho de usar el verbo �inspir�ndose�, autoriz� a los jueces a tomar decisiones probatorias fundadas en su �ntima convicci�n. Adem�s, se�al� que se habr�a afirmado que el alcance atribuido a la disposici�n acusada no surge de su tenor literal.

 

38. En criterio del accionante, el anterior an�lisis constituye un examen de fondo anticipado que excede los l�mites del juicio de admisibilidad. En ese contexto, argument� que el cargo se construy� sobre una base textual-ling��stica objetiva: la comparaci�n entre las f�rmulas que el propio legislador colombiano ha utilizado para regular la valoraci�n de la prueba. En particular, se�al� que, el art�culo 176 de la Ley 1564 de 2012 dispone que las pruebas se valorar�n �de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica�, mientras que el art�culo 133 de la Ley 2452 de 2025 indica que se efectuar� �inspir�ndose en los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba�.

 

39. En opini�n del demandante, la expresi�n �de acuerdo� denota obligatoriedad, mientras que el verbo �inspirar�, contenido en el art�culo demandado, significa �infundir o hacer nacer en el �nimo�, as� como �sugerir ideas o estimular la creaci�n�. Esta diferencia sem�ntica asegur� no es accidental ni irrelevante, en la medida en que constituye la base textual del reproche constitucional. De este modo, sostuvo que el cargo recae sobre una proposici�n jur�dica real y existente, cuyo significado ling��stico difiere de manera verificable de la f�rmula imperativa empleada por el propio legislador en el C�digo General del Proceso que regula la misma materia.

 

40. Como segundo error, el accionante manifest� que el auto de rechazo, al evaluar el requisito de especificidad, impuso cargas argumentativas propias de una decisi�n de fondo. En concreto, se�al� que en dicha providencia se afirm� que �al limitarse a poner de presente diferencias ling��sticas entre distintos reg�menes de prueba, el accionante omiti� explicar por qu� ese tipo de comparaci�n permitir�a determinar el contenido normativo del art�culo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025�.

 

41. Lo anterior, en concepto del actor, desnaturaliza el referido presupuesto y desconoce que se indic� que la raz�n de la oposici�n radica en que la expresi�n �inspir�ndose en�, a diferencia de �de acuerdo con�, empleada en el C�digo General del Proceso -como norma supletoria en lo no regulado por la ley demandada-, admite una interpretaci�n que permitir�a al juez valorar las pruebas con base en convicciones subjetivas no controlables, lo cual resulta contrario al est�ndar constitucional de motivaci�n racional de las decisiones judiciales.

 

42. En ese sentido, para el accionante la pregunta �qu� alcance normativo tiene la expresi�n y c�mo debe interpretarse conforme a la Constituci�n? constituye, precisamente, el problema jur�dico de fondo que corresponde resolver a la Sala Plena en la sentencia y no una carga que deba ser satisfecha por el ciudadano en la etapa de admisibilidad. Asimismo, el se�or Gonz�lez C�rdenas, frente al argumento de la magistrada �ngel Cabo seg�n el cual la comparaci�n con el C�digo General del Proceso carece de pertinencia por tratarse de una norma supletoria aplicable, se�al� que dicho razonamiento, lejos de debilitar su planteamiento, lo refuerza y, en todo caso, corresponde a un an�lisis propio del examen de fondo.

 

43. En la exposici�n del tercer error, el demandante sostuvo que, al examinar el requisito de pertinencia, la providencia que rechaz� la demanda calific� de manera equivocada los argumentos presentados, al considerarlos como simples cuestionamientos de conveniencia o de legalidad.

 

44. Seg�n el accionante, dicha calificaci�n tergiversa la naturaleza del cargo formulado. Ello, en la medida en que el argumento no radica en que los jueces eventualmente puedan desatender los principios cient�ficos, sino en que la propia disposici�n, por su formulaci�n ling��stica, establece un est�ndar de vinculaci�n normativa inferior al exigido por el art�culo 29 de la Constituci�n. En consecuencia, sostuvo que el reproche es de naturaleza abstracta y normativa, en tanto se dirige contra el contenido sem�ntico de la expresi�n �inspir�ndose en�, y no contra la eventual conducta futura de los jueces. De igual modo, aleg� que una sentencia interpretativa es, por definici�n, un reproche sobre el contenido normativo abstracto de la disposici�n y no sobre sus aplicaciones concretas.

 

45. Al describir el cuarto yerro, el accionante advirti� que el auto de rechazo aplic� un est�ndar de suficiencia excesivamente riguroso, en contrav�a del principio pro actione, pese a que se aportaron elementos de juicio suficientes para suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad del art�culo acusado. As�, mencion�: (i) la asimetr�a entre la disposici�n reprochada y otras normas del ordenamiento jur�dico; (ii) que la valoraci�n probatoria debe sujetarse a criterios de racionalidad y que el debido proceso exige una motivaci�n racional; (iii) que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la sana cr�tica y la �ntima convicci�n; (iv) la relevancia reforzada de esta cuesti�n en materia laboral y de seguridad social, donde la prueba suele tener un car�cter t�cnico o cient�fico; y (v) el impacto que la ambig�edad normativa puede generar sobre el derecho de impugnaci�n.

 

46. En consecuencia, solicit� revocar el auto del 9 de abril de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda y, en su lugar, disponer su admisi�n.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

47. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[11] y en el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

48. �En atenci�n al art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[12]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

49. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

50. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[13]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[14].

 

51. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto

 

52. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[15] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[16].

 

53. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[17].

 

54. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[18]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

55. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[19].

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3. An�lisis del recurso de s�plica

 

3.1. El recurso de s�plica cumple las condiciones formales de procedencia

 

56. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y carga argumentativa.

 

57. Legitimaci�n por activa. Se cumple dado que el recurso fue interpuesto por David Gonz�lez C�rdenas, quien figura como demandante y acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite[20].

 

58. Oportunidad. En el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el auto de fecha 9 de abril de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y a�o[21]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 14, 15 y 16 de abril de esta anualidad. El escrito de s�plica se recibi� por correo electr�nico el 13 de abril de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino legal.

 

59. Carga argumentativa. La Sala Plena constata que el recurso de s�plica cumple con un grado m�nimo de fundamentaci�n. En efecto, la s�plica no busc� subsanar el cargo formulado, pues aun cuando el peticionario reiter� algunos de los razonamientos planteados en el escrito de correcci�n, lo hizo con el prop�sito de demostrar que, a su juicio, la magistrada sustanciadora incurri� en posibles yerros sustanciales, en la medida en que (i) s� cumpli� con las cargas impuestas por la magistrada sustanciadora; y (ii) exigi� requisitos que exceden los propios del juicio de admisibilidad, con lo cual realiz� un examen de fondo anticipado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada. A continuaci�n, se exponen las presuntas equivocaciones se�aladas por el actor.

 

Primer yerro: el auto realiz� un juicio de fondo anticipado al evaluar el requisito de certeza[22]

 

60. En el recurso de s�plica se sostuvo que, en el an�lisis del requisito de certeza efectuado por la magistrada �ngel Cabo se llev� a cabo un examen de fondo anticipado que excede los l�mites propios del juicio de admisibilidad. Para tal efecto, el actor explic� que la asimetr�a ling��stica y normativa entre la disposici�n acusada y otras normas del ordenamiento jur�dico evidencia que el legislador adopt�, para aquella, un est�ndar de valoraci�n probatoria inferior y m�s laxo.

 

61. Agreg� que, concluir en el auto de rechazo que no se demostr� que el alcance atribuido se desprende del art�culo parcialmente demandado implica una valoraci�n orientada a determinar si la interpretaci�n propuesta es correcta o no. Seg�n indic�, este tipo de an�lisis corresponde al examen que compete a la Sala Plena, mientras que, en la etapa de admisibilidad, lo que debe verificarse es la plausibilidad del alcance normativo propuesto.

 

Segundo yerro: el auto impuso cargas argumentativas propias de la sentencia de fondo al evaluar la especificidad

 

62. Asimismo, el accionante sostuvo que el razonamiento empleado para examinar el presupuesto de especificidad desnaturaliz� dicho requisito, en la medida en que impuso exigencias propias del an�lisis de fondo. A su juicio, exigir que se precise cu�l es el alcance normativo de la expresi�n acusada y c�mo debe interpretarse conforme a la Constituci�n equivale a anticipar el problema jur�dico de fondo, cuyo estudio corresponde a la Sala Plena en la etapa de decisi�n. A�adi� que la circunstancia de que el C�digo General del Proceso se aplique en lo no regulado por la Ley 2452 de 2025 no desvirt�a su tesis, sino que la refuerza.

 

Tercer yerro: el auto calific� indebidamente el reproche como de conveniencia o de mera legalidad

 

63. Adicionalmente, el actor asever� que calificar como argumentos de conveniencia o de mera legalidad, en el an�lisis del requisito de pertinencia, los planteamientos que sustentan la acusaci�n desnaturalizan el cargo formulado, en la medida en que en ning�n momento expuso que los jueces eventualmente pudieran desatender los principios cient�ficos. Por el contrario, indic� que es la propia disposici�n, por su formulaci�n ling��stica, la que establece un est�ndar de valoraci�n inferior al exigido por el art�culo 29 de la Constituci�n.

 

Cuarto yerro: el auto aplic� un est�ndar de suficiencia excesivamente riguroso, en contrav�a del principio pro actione

 

64. Por otra parte, sostuvo que en el auto de rechazo de la demanda se aplic� un est�ndar de suficiencia excesivamente riguroso, en contrav�a del principio pro actione. Lo anterior, en atenci�n a que se aportaron elementos de juicio que despertaban una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

65. En particular, manifest�: (i) la asimetr�a normativa objetiva existente entre la expresi�n �inspir�ndose en� de la Ley 2452 de 2025 y la f�rmula �de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica�, prevista en la Ley 1564 de 2012; (ii) que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se�alar que la valoraci�n probatoria debe sujetarse a criterios de racionalidad y que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas; (iii) que la Corte ha diferenciado la sana cr�tica de la �ntima convicci�n, precisando que esta �ltima admite valoraciones subjetivas e incontrolables; (iv) la especial relevancia de la cuesti�n en materia laboral y de seguridad social, donde la prueba suele tener car�cter t�cnico o cient�fico; y (v) el impacto de la ambig�edad de la disposici�n sobre el derecho de impugnaci�n.

 

66. As�, en opini�n del actor, al haberse aportado elementos de juicio suficientes, resulta desproporcionado que, en desconocimiento del principio pro actione, la magistrada sustanciadora haya concluido que no existe siquiera una �duda m�nima�.

 

67. En ese orden, la Corte evidencia que el recurrente persigue demostrar presuntos yerros por parte de la magistrada sustanciadora del auto de rechazo y que s� cumpli� lo requerido en el auto inadmisorio. En efecto, el actor no est� corrigiendo, modificando o reiterando los argumentos, sino que desarrolla una fundamentaci�n dirigida a mostrar por qu�, en su criterio, la decisi�n de rechazo fue equivocada. Adem�s, cuestiona la supuesta imposici�n de exigencias que, a su juicio, resultan desproporcionadas en la etapa de admisibilidad, asociadas a cada uno de los requisitos del concepto de violaci�n que la magistrada �ngel Cabo consider� insatisfechos en el auto de rechazo. Por �ltimo, destaca las razones por las cuales s� cumpli� lo solicitado en el auto inadmisorio. Ello conforme lo ordena la jurisprudencia constitucional.

 

3.2. La decisi�n del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el accionante no satisfizo las exigencias se�aladas en el auto de inadmisi�n

 

68. Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa, este Tribunal est� habilitado para estudiar el fondo del recurso de s�plica.

 

69. En efecto, la Sala Plena encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas, el escrito de correcci�n no logr� satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por la magistrada sustanciadora, de la manera que lo requiri� en el auto que inadmiti� la demanda, como se pasar� a explicar.

 

Primer yerro: el auto realiz� un juicio de fondo anticipado al evaluar el requisito de certeza

 

70. En primer lugar, la Sala Plena observa que el auto de rechazo, al examinar el requisito de certeza, no efectu� un juicio de fondo, como lo sostiene el actor. En la providencia inadmisoria la magistrada �ngel Cabo se�al� que no se satisfac�a la exigencia mencionada, en atenci�n a que el actor le atribuy� a esa disposici�n unas consecuencias que, al menos en principio, no se desprenden de su tenor literal. As�, el accionante parti� de la premisa de que, por el solo hecho usar el verbo �inspir�ndose� que, a su juicio, no denota obligatoriedad, el legislador autoriz� a los jueces a tomar decisiones probatorias fundadas en su �ntima convicci�n.

 

71. Asimismo, afirm� la mencionada magistrada que el alcance propuesto del art�culo parcialmente acusado no parece tener en cuenta su propio contexto normativo, ni lo dispuesto en los art�culos 28, 203 y 328 de la misma ley, los cuales buscan garantizar que las decisiones adoptadas se encuentren debidamente motivadas. En particular, adujo que estas disposiciones exigen que la valoraci�n se sustente en un examen cr�tico de las pruebas, con una explicaci�n razonada de las conclusiones que de ellas se derivan, as� como en los razonamientos constitucionales, legales, y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentarlas.

 

72. Respecto a este punto, en el escrito de correcci�n se indic� que si bien el legislador en la Ley 2452 de 2025 construy� un sistema normativo en el que: (i) existe un deber de motivar las decisiones (art. 28.7); (ii) la motivaci�n debe contener un examen cr�tico y razonado de las pruebas (art. 203); (iii) las partes tienen derecho a una decisi�n debidamente fundamentada (art. 328); lo cierto es que (iv) el est�ndar epistemol�gico conforme al cual se realiza la valoraci�n probatoria est� regulado en el art�culo 133 mediante una expresi�n cuyo significado jur�dico es ambiguo. En criterio del actor, el enunciado parcialmente demandado no establece una sujeci�n obligatoria a los principios cient�ficos de la prueba ni a las reglas de la sana cr�tica.

 

73. A juicio del demandante, es precisamente este contexto normativo el que pone de manifiesto la necesidad de clarificar el alcance de la expresi�n acusada, pues de ello depende la efectividad de las dem�s garant�as del sistema. Adem�s, a su argumentaci�n a�adi� que otras disposiciones como el art�culo 176 del C�digo General del Proceso emplean expresiones como �de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica�, las cuales s� evidencian una vinculaci�n imperativa a criterios objetivos y verificables de la valoraci�n probatoria.

 

74. La magistrada en el auto de rechazo consider� que el actor insist�a en el planteamiento original referido a que el verbo �inspir�ndose� no denota obligatoriedad. Tambi�n, asegur� que la interpretaci�n propuesta no se desprend�a de una interpretaci�n sistem�tica como lo suger�a el actor y que este no expuso por qu� el art�culo 176 del C�digo General del Proceso es relevante para interpretar la disposici�n acusada.

 

75. La Sala Plena estima que el demandante no logr� demostrar que el auto de rechazo hubiera efectuado un examen de fondo respecto de la exigencia de certeza. En efecto, como bien lo sostuvo la magistrada �ngel Cabo, el actor insisti� en la definici�n del verbo �inspirar� para sostener que la sujeci�n a los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba constituir�a una mera facultad en la valoraci�n probatoria. A su vez, se observa que se apoy� en dicho entendimiento para afirmar que ni el contenido del art�culo 133 ni los art�culos 28, 203 y 328 de la misma ley resuelven el problema que plantea la expresi�n demandada, en la medida en que no desvirt�an su ambig�edad ni establecen con base en qu� criterios epistemol�gicos debe realizarse la valoraci�n de las pruebas.

 

76. Para esta Corporaci�n es evidente que le asiste raz�n a la mencionada magistrada sustanciadora, toda vez que la interpretaci�n propuesta por el demandante, bajo los t�rminos que expuso, no parece desprenderse del tenor literal del art�culo parcialmente acusado, en la medida en que la definici�n del verbo �inspirar� no parece ser una simple directriz. Ello, especialmente si se tiene en cuenta que el art�culo demandado propende porque se atiendan las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y de la conducta procesal observada por las partes.

 

77. Adem�s, porque en l�nea con lo expuesto por la magistrada �ngel Cabo en el auto de rechazo, se evidencia que el accionante no explic� por qu� los art�culos 27, 133, 203 y 328 de la Ley 2452 de 2025 se reducen a exigencias exclusivamente formales que no se relacionan con la disposici�n acusada y, en concreto, con la forma en la que los jueces deben valorar las pruebas y motivar sus decisiones.

 

78. Para la Sala Plena, profundizar en el contexto en el que se inserta la disposici�n demandada resultaba relevante, como bien lo dispuso la magistrada mencionada, pues la Ley 2452 de 2025 establece: (i) en el numeral 7 del art�culo 28, el deber del juez de sustentar la motivaci�n en �el ordenamiento jur�dico, la jurisprudencia y la doctrina probable�; (ii) en su art�culo 203, que �la motivaci�n de la sentencia deber� limitarse al examen cr�tico de las pruebas, con explicaci�n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentarlas, exponi�ndolos con brevedad y precisi�n, con indicaci�n de las disposiciones aplicadas�; y (iii) en su art�culo 328, que el proceso se desarrollar� con observancia de �las garant�as propias del debido proceso, juez natural, imparcial e independiente, y a que se profiera decisi�n en un t�rmino razonable, debidamente motivada y fundamentada�.

 

79. En ese sentido, esta Corporaci�n no observa que la magistrada �ngel Cabo haya realizado un juicio de fondo anticipado sobre el requisito de certeza, pues los requerimientos efectuados por ella eran razonables para comprender la acusaci�n. Adem�s, porque, como bien se determin� en el auto de rechazo, la interpretaci�n propuesta por el actor, en los t�rminos formulados, no permite concluir que la observancia de los principios cient�ficos y de las reglas de la sana cr�tica sea un asunto meramente potestativo del juez, o que la disposici�n parcialmente acusada establezca un est�ndar de an�lisis probatorio inferior por la forma en que se encuentra redactada, en particular por el empleo del verbo �inspirar�.

 

Segundo yerro: el auto impuso cargas argumentativas propias de la sentencia de fondo al evaluar la especificidad

 

80. En lo atinente al error en el que habr�a incurrido la magistrada �ngel Cabo al imponer al accionante, respecto del presupuesto de especificidad, cargas argumentativas propias de la sentencia de fondo, esta Corporaci�n considera que no se configura tal yerro. En el auto de inadmisi�n se sostuvo que el demandante no explic� por qu� y de qu� manera el hecho de que el juez se inspire en los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba para formar su convencimiento afecta las facultades de solicitar, aportar, practicar y controvertir pruebas. De la misma manera, se afirm� que el actor hizo varias afirmaciones que no justific� con argumentos de naturaleza constitucional.

 

81. En la subsanaci�n presentada, el ciudadano Gonz�lez C�rdenas precis� que el par�metro de control era el art�culo 29 del Texto Superior. En ese contexto, sostuvo que, mientras la Ley 1564 de 2012 emplea la f�rmula �de acuerdo con�, que denota conformidad y vinculaci�n, la Ley 2452 opt� por la expresi�n �inspir�ndose en�, la cual, a su juicio, refleja una influencia meramente orientadora. A partir de ello, asever� que, al tratarse de una directriz facultativa, la disposici�n demandada desconoce la norma superior, en la medida en que: (i) afecta la motivaci�n racional de las decisiones, pues estas podr�an sustentarse en argumentos subjetivos; y (ii) compromete el derecho de contradicci�n, dado que, al poder fallarse con base en la �ntima convicci�n, las partes carecer�an de un referente objetivo para ejercer control, lo que a su vez dificulta el ejercicio de la impugnaci�n.

 

82. Aunado a ello, el accionante se�al� que la diferencia terminol�gica evidenciaba la existencia de una asimetr�a constitucional injustificada. Ahora bien, en el auto de rechazo se estim� que no se cumpl�a el requisito de especificidad, toda vez que la argumentaci�n formulada se construy� a partir de una interpretaci�n del enunciado legal acusado deducida por el propio actor. De ah� que no fuera posible advertir una oposici�n concreta y directa entre la expresi�n demandada y el art�culo 29 de la Constituci�n.

 

83. Para la Sala Plena, no se incurri� en el yerro atribuido, puesto que, como se expuso en l�neas anteriores, a partir de las razones presentadas no es claro que el alcance propuesto del art�culo parcialmente demandado se desprenda de su contenido. En ese sentido, la conclusi�n adoptada en el auto de rechazo fue acertada debido a que no puede sostenerse, con base en los argumentos formulados, la existencia de una oposici�n clara entre la disposici�n acusada y la norma constitucional. M�xime si se tiene en cuenta que el actor, como lo destac� la magistrada �ngel Cabo, centra gran parte de su argumentaci�n en una comparaci�n entre disposiciones de rango legal.

 

Tercer yerro: el auto calific� indebidamente el reproche como de conveniencia o de mera legalidad

 

84. En lo que concierne al requisito de pertinencia, el actor sostuvo que el auto de rechazo incurri� en un error al calificar sus planteamientos como argumentos de conveniencia o de mera legalidad. No obstante, a juicio de la Sala Plena, la magistrada no incurri� en tal equivocaci�n. En efecto, en el auto de inadmisi�n se consider� que no se cumpl�a esta exigencia, dado que la demanda se centr� en: (i) cuestionar la compatibilidad de la norma con la teor�a de la concepci�n racionalista de la prueba; (ii) proponer expresiones alternativas a la contenida en el art�culo acusado; y (iii) solicitar una exequibilidad condicionada para evitar pr�cticas inconvenientes.

 

85. En el escrito de correcci�n se indic� que la disposici�n demandada admite dos interpretaciones: una inconstitucional, que permite al juez formar su convicci�n a partir de sus percepciones e intuiciones personales, de forma irracional, por lo que debe ser descartada por la Corte; y otra constitucional, que lo obliga a valorar la prueba conforme a la l�gica, la experiencia y la ciencia. Adem�s, explic� (i) que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la sujeci�n del juez a la regla de la sana cr�tica es un deber derivado del art�culo 29 de la Constituci�n; (ii) que la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de normas procesales cuando de su texto se desprenden interpretaciones incompatibles con el Texto Superior; y (iii) que la asimetr�a normativa advertida refuerza dicho entendimiento.

 

86. En ese contexto, el actor se�al� que establecer que los principios cient�ficos que informan la cr�tica de la prueba operan como una mera orientaci�n, sin contenido vinculante, desconoce la norma superior comentada. Por su parte, la magistrada concluy� en el auto de rechazo que no se satisfac�a este requisito, en la medida en que el cargo se orienta a cuestionar eventuales aplicaciones indebidas y concretas de la norma. Ello, por cuanto el art�culo 133 de la Ley 2452 de 2025 emplea el verbo �inspirar�.

 

87. �Para la Sala Plena, la magistrada sustanciadora del auto de rechazo no incurri� en yerro o arbitrariedad al concluir que los argumentos presentados por el actor no eran de naturaleza constitucional, en la medida en que, en efecto, el reproche no se fundar�a solo en problemas de aplicaci�n pr�ctica, sino en planteamientos de car�cter ling��stico y de naturaleza legal sobre los que insisti� el demandante.

 

Cuarto yerro: el auto aplic� un est�ndar de suficiencia excesivamente riguroso, en contrav�a del principio pro actione

 

88. Finalmente, se considera que, ante las falencias advertidas, la magistrada �ngel Cabo concluy� acertadamente que no se cumpl�a el requisito de suficiencia, en atenci�n a que la demanda ni su correcci�n despertaron una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada. Por lo tanto, para la Sala Plena no es posible afirmar que el auto de rechazo haya aplicado un est�ndar excesivamente riguroso al examinar el presupuesto de suficiencia, en contrav�a del principio pro actione.

 

89. Adicionalmente, esta Corporaci�n encuentra fundamental resaltar que la jurisprudencia constitucional ha se�alado que, aunque el citado principio ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, este Tribunal se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, �[n]o es funci�n de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[23]. En esa medida, la sola petici�n de un an�lisis m�s flexible o la menci�n a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisi�n de la demanda cuando no se acreditan las cargas m�nimas exigidas para ello.

 

90. As� las cosas, la Corte concluye que el auto de rechazo no incurri� en los errores advertidos en el recurso de s�plica, por cuanto se demostr� que no se valor� indebidamente el escrito de correcci�n, as� como tampoco exigi� cargas propias de un juicio de fondo. En contraste, la providencia cuestionada examin� la aptitud sustantiva de la demanda y explic� por qu� las correcciones presentadas por el actor no superaron los defectos advertidos en la inadmisi�n.

 

91. Por lo expuesto, la Corte negar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano contra el auto de 9 de abril de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada contra el art�culo 133 (parcial) de la Ley 2452 de 2025. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. As�, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisi�n.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de s�plica formulado contra el Auto de 9 de abril de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano David Gonz�lez C�rdenas, en el expediente D-17.217, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.

[2] �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[3] Expediente digital, archivo �Demanda�. Disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139152

[4] Los nombres de los cargos corresponden a la asignaci�n realizada por el actor en la demanda.

[5] Expediente digital, archivo �Demanda�, p. 2.

[6] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�. Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142272

[7] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142377

[8] Ibidem, p. 4.

[9] Expediente digital, archivo ��������� Auto que Rechaza la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146551

[10] Expediente digital, archivo �D0017217�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146712

[11] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[13] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[14] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[15] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[16] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[17] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[18] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[19]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[20] El accionante aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[21] Informe de 20 de abril de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147150

[22] La denominaci�n de los posibles yerros fue asignada por el demandante en su recurso de s�plica.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024.