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A. 664/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 664/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A664-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-664/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 664 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4988.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Tuluá.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Juan Carlos Buitrago Villa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, al debido proceso, a la igualdad, y de petición[1].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante relató que el 20 de agosto de 2024 radicó ante Colpensiones una solicitud para que se determinara su pérdida de capacidad laboral. Manifestó que obtuvo respuesta de la accionada el 05 de septiembre de 2024, en la cual se le comunicó que debía complementar su petición con algunos documentos, entre los que se encontraban valoraciones médicas con las que no contaba, por lo que debió acudir a su EPS a fin de obtenerlas[2].

 

3.                 Refiere el accionante que, ante la tardanza de la EPS para realizar las valoraciones médicas que requería, solicitó a Colpensiones una prórroga para complementar su solicitud, a lo que la entidad accionada contestó que otorgaba la prórroga hasta el día 5 de noviembre de 2024. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, Colpensiones le informó que no era posible continuar con el trámite de su solicitud. El actor sostiene que el 10 de enero de 2025 radicó la totalidad de los documentos requeridos ante Colpensiones, y cuestiona que a la fecha la entidad no se haya pronunciado nuevamente sobre su solicitud. El accionante pretende que se ordene a Colpensiones continuar con el trámite tendiente a emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral[3].

 

4.                 En este punto, es pertinente resaltar algunos aspectos de la solicitud elevada por el demandante, así como de su escrito de tutela. (i) En el encabezado de la tutela, el accionante dirige la acción al “JUEZ (REPARTO) Cali, Valle del Cauca”[4]; (ii) en la tutela, el accionante no precisa su domicilio, pero indica que recibirá notificaciones en el municipio de Cali; (iii) el actor anexó a la tutela, copia del formulario de solicitud para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral presentado ante Colpensiones, en el que consta que dicho documento fue radicado en Armenia, Quindío, y en el cual no se precisa su dirección física de notificaciones, sino que aporta una dirección electrónica[5]; (iv) también anexó copia de la solicitud de prórroga presentada ante Colpensiones, en la cual no precisa su domicilio, pero indica que recibirá notificaciones en el municipio de Armenia[6]; (v) anexa copia de su historia clínica, fechada del 30 de diciembre de 2024, en la que manifiesta que reside en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, expedida por una IPS del mismo municipio[7], y finalmente (vi) acompaña su escrito de un oficio dirigido a Colpensiones, radicado el 10 de enero de 2025, con referencia “ENTREGA DE EXAMENES COMPLEMENTARIOS 2024_063862” en el que indicó que se encuentra domiciliado y que reside en el municipio de Cali, y que recibe notificaciones en el municipio de Armenia[8].

 

5.                 El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho judicial que, por medio de Auto de 11 de abril de 2025[9], señaló que carecía de competencia para conocer de la acción constitucional, en atención al factor territorial, razón por la cual ordenó su remisión a la oficina de reparto de la administración judicial de Tuluá. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la solicitud, “o donde se produzcan sus efectos”[10] (subrayado original). Igualmente, sostuvo que “[c]onforme a lo anteriormente consignado y establecido que el accionante (sic) JUAN CARLOS BUITRAGO VILLA, reside en la ciudad de Tuluá tal como se ha plasmado en la historia clínica aportada ciudad donde también lo atiende la EPS tal como se encuentra registrado en el ADRES, son competentes para conocer la presente acción de tutela contra COLPENSIONES, los Jueces del Circuito de Tuluá (…)”.

 

6.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Tuluá, el cual mediante Auto de 04 de abril de 2025[11], resolvió rechazar por falta de competencia la tutela y proponer un conflicto negativo de competencias. Al respecto, sostuvo que “[h]aciendo una revisión del contenido del escrito de tutela, se divisa que tanto [en] el encabezado del escrito, como en la parte de notificaciones, la parte accionante está exponiendo el lugar donde se darán los efectos de la decisión, siendo este la ciudad de Cali”. Continuó la autoridad judicial alegando que el accionante en su escrito, “comunicó que su residencia está en la ciudad de Cali, y su voluntad de que su proceso sea atendido en esa municipalidad, lugar donde finalmente surten los efectos de la decisión que se tome en sede de tutela, definiendo el factor territorial, con lo que es evidente que el JUZGADO QUINTO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, debió conocer el presente asunto (…)”. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiese el conflicto planteado.

 

7.                 El 21 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de abril del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

9.                 En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

 

12.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

13.             Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[21]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 

III.    CASO CONCRETO

 

14.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por el juez de tutela del circuito de Tuluá,  por ser ese el lugar de residencia del accionante, y en tal sentido, en donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos deprecados el actor.

 

(ii)        Por otra parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Tuluá señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en virtud del factor territorial de competencia, “(…) por surtirse los efectos de la decisión que se tome en sede de tutela”[22], teniendo en cuenta que el accionante indicó que residía en la ciudad de Cali.

 

(iii)      La Corte encuentra que el Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali es el competente para conocer de la tutela, como pasa a explicarse: en primer lugar, atendiendo al factor territorial, en la medida en que los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Cali, en tanto el accionante manifestó estar domiciliado allí, y, en consecuencia, es el lugar en el que se vería afectado el derecho a la seguridad social[23], que alega como vulnerado. En este punto es necesario aclarar, que, si bien el accionante no señaló su domicilio en el escrito de tutela, en los anexos realizó manifestaciones sobre estar domiciliado tanto en el municipio de Cali como en el municipio de Tuluá (ver 4. Supra). Esta consideración, indicaría que los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del demandante se extienden a ambos municipios. En virtud de lo anterior, se aplicará el criterio a prevención, dando primacía a la elección efectuada por el accionante sobre el juez competente para resolver la acción de tutela que promueve.

 

(iv)      La Sala considera que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Tuluá también sería competente para el conocimiento de la acción de tutela, en virtud del factor territorial, por ser dicho municipio el lugar en donde también manifestó residir el accionante, y en tal sentido, uno de los lugares a los cuales se extenderían los efectos de la presunta vulneración alegada por el demandante. No obstante, como se dijo anteriormente, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

(v)        Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-4988 al Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[24].

 

(vi)      Finalmente, se realizarán las siguientes advertencias al Juzgado 003 Civil del Circuito de Tuluá: (i) que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla. (ii) que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Buitrago Villa en contra de Colpensiones.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4988 al Juzgado 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Tuluá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Tuluá, que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a los Juzgados 005 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y 003 Civil del Circuito de Tuluá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4988, archivo “002Solicitud”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 4988, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid, p.1.

[5] Ibid. p.21.

[6] Ibid. p.24.

[7] Ibid. p.28.

[8] Ibid. p.32.

[9] Archivo “05AutoSalePorCompetencia”

[10] Ibid.

[11] Archivo “03AutoRechaza20250421”

[12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[15] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prevista en el artículo 38 del mismo decreto.

[22] Archivo “03AutoRechaza20250421”

[23] Teniendo en cuenta que el accionante alega como afectado su derecho a la seguridad social, debe recordarse que esta Corporación ha señalado el carácter fundamental de este derecho, el cual encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de este, resulta posible que las personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos (Ver sentencias T-032 de 2012, T-072 de 2013, y T-146 de 2013).

[24] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.