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A. 663/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 663/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A663-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-663/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia por inobservancia de los principios del trámite de la acción de tutela

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 663 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-4987

Asunto: aparente conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

Aclaración previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a un menor de edad.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela[1]. Juan, residente en Arauquita, Arauca, en calidad de agente oficioso de David, niño de 6 años de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Unidad Administrativa de Salud de Arauca (UAESA), y la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, la salud y petición[2]. El accionante radicó la acción constitucional directamente al correo electrónico del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita.

 

2.       El accionante afirmó que (i) debido a la condición médica del niño, su médico tratante le prescribió consulta por ortopedia pediátrica la cual, fue autorizada por la Nueva EPS para Bogotá; y que, (ii) se han presentado innumerables inconvenientes con la Nueva EPS para que autorice y garantice los servicios de transporte terrestre y aéreo para el niño. En consecuencia, le solicitó al juez constitucional, como medida provisional y pretensiones principales, ordenar a todas las entidades accionadas cubrir la atención integral e inmediata, y prestar los servicios que se deriven de la enfermedad, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte urbano, intermunicipal y en ambulancia terrestre o aérea al paciente con un acompañante[3].

 

3.       Radicación de la acción de tutela. El 10 de abril de 2025, el accionante radicó el escrito de solicitud de amparo directamente en el correo del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita. En consecuencia, a través de comunicación electrónica del 11 de abril de 2025, dicho Juzgado remitió la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que se sometiera al respectivo reparto[4]. Además, dentro del correo de remisión el Juzgado señaló que “los decretos que regulan el reparto de tutelas (antes el Decreto 1382 de 2000 y actualmente el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021) indican que las acciones de tutela dirigidas contra entidades públicas del orden nacional –categoría en la que se ubica la Nueva EPS- se asignarán a jueces del circuito o de categoría equivalente en primera instancia” [5].

 

4.       Declaración de falta de competencia. Efectuado el respectivo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Administrativo de Arauca. Dicha autoridad judicial, en Auto del 11 de abril de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte para dar trámite al mismo[6]. Afirmó que como la tutela se dirige en contra de la Nueva EPS y el hecho dañoso se origina en el departamento de Arauca, cualquier juez municipal, del circuito o incluso tribunal con jurisdicción dentro del departamento puede conocer de ella, puesto que no se aplica alguna exclusión por competencia. Asimismo, señaló que en el caso se aplicaron criterios o reglas de reparto, que no pueden servir de fundamento para que el juez al que se le asigne la tutela inicialmente pueda rehusar su conocimiento, según lo ha expuesto la Corte Constitucional[7]. Además, el despacho llamó la atención sobre la conducta del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita porque, según dijo, en por lo menos 3 casos más[8], ha remitido expedientes de tutela a la Oficina de Apoyo de Arauca sin firma del titular del despacho, lo cual, desde su parecer, genera dudas pues no es claro si se trata de una actuación meramente secretarial.

 

5.       Reparto al despacho sustanciador. El 11 de abril de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[9] y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025, para su respectiva sustanciación.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

7. En este caso la Corte Constitucional encuentra que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

8. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[14].

 

9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[15]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[16]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III. CASO CONCRETO

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso no existe un conflicto de competencia en materia de tutela. Con base en la información aportada dentro del expediente, la Sala observa que:

 

(i) El escrito de tutela ingresó directamente al correo del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita y no a través de la página de tutelas en línea o similares que permitieran un reparto aleatorio de la acción constitucional.

 

(ii) En atención a lo anterior, el 10 de abril de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita procedió a realizar la respectiva remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que ésta efectuara las respectivas actuaciones de reparto.

 

(iii)  El 11 de abril de 2025, la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca emitió la correspondiente acta de reparto[17] en la que le asignó el conocimiento del trámite al Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

 

(iv) En consecuencia, se reitera que no obra en el expediente del ICC- 4987 acta de reparto, comunicación electrónica de oficina de apoyo judicial o documento que haga sus veces a través del cual, la acción constitucional haya sido repartida, mediante los mecanismos de sorteo o los correspondientes, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita. Así, la primera y única autoridad a la que se le asignó el trámite de tutela, mediante acta de reparto[18], fue al Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

 

11. De esa manera, si el Juzgado 002 Administrativo de Arauca consideraba que le era dable desprenderse del conocimiento de la acción constitucional, por falta de competencia a la luz de los factores reconocidos por la jurisprudencia constitucional, citados supra, en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[19], debía (i) emitir la respectiva providencia judicial que planteara el conflicto y (ii) remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que el trámite se asignara, en concordancia con los mecanismos de reparto aleatorio o los correspondientes -que tienen por objeto asegurar la transparencia e imparcialidad en la asignación de las tutelas-, a los juzgados que considerara competentes. Todo ello, en lugar de remitir el expediente a esta Corporación. En todo caso, la Sala recuerda que (i) los jueces constitucionales, en materia de tutela, deben guiar sus actuaciones en concordancia con los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y la eficacia, máxime cuando se reclama la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños y que, se reitera, (ii) los únicos tres factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional.

 

12. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra necesario advertir al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita para que, en lo sucesivo, cuando remita a las oficinas de apoyo judicial las tutelas que erróneamente se hayan radicado directamente en su correo por parte de los accionantes, se abstenga de referir argumentación relacionada con las reglas de reparto o con el análisis de su competencia. En consecuencia, con el fin de evitar confusiones, el titular del despacho deberá señalar de manera expresa que "remite la actuación para su respectivo reparto", como una actuación de tipo administrativo y en virtud del principio de imparcialidad. Lo anterior, con el objeto de que no se exlcluya indirectamente de un eventual reparto oficial y conocimiento de la acción de tutela.

 

13.     Decisión de la Sala Plena. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala Plena: (i) se abstendrá de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia y (ii) devolverá el expediente al Juzgado 002 Administrativo de Arauca quien lo remitiera a esta Corporación para que, de manera inmediata, adopte las determinaciones que en derecho correspondan en relación con la acción de tutela. Además, (iii) realizará la advertencia ya anunciada al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 002 Administrativo de Arauca, Arauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por William Joneyder Castro García contra la Nueva EPS y otras.

 

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente ICC-4987 al Juzgado 002 Administrativo de Arauca, Arauca, para que, de manera inmediata, adopte las determinaciones que en derecho correspondan en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita para que, en lo sucesivo, cuando remita a las oficinas de apoyo judicial las tutelas que erróneamente se hayan radicado directamente en su correo por parte de los accionantes, se abstenga de referir argumentación relacionada con las reglas de reparto o con el análisis de su competencia. En consecuencia, con el fin de evitar confusiones, el titular del despacho deberá señalar de manera expresa que "remite la actuación para su respectivo reparto", como una actuación de tipo administrativo y en virtud del principio de imparcialidad. Lo anterior, con el objeto de que no se excluya indirectamente de un eventual reparto oficial y conocimiento de la acción.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Administrativo de Arauca y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital “ICC-4987”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente.

[2] Documento digital “2_Recepcionexped_02EscritorTutela_0_20250411144951703.pdf”.

[3] Ibid.

[4]Documento digital “1_Recepcionexped_01ConstanciaRadiacio_0_20250411144913058.pdf”

[5] Ibid.

[6] Documento digital “4_Autotramitetu_Conflicto_Auto202500101propone_0_20250411164848573.pdf”

[7] El Juzgado hizo referencia a los Autos 1675 y 1301 de 2024 y 212 de 2021.

[8] El Juzgado 002 Administrativo de Arauca manifestó que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita devolvió por correo electrónico a las Oficina de Reparto de Arauca los expedientes 2025-00088, 2025-00082 y 2025-00080, los cuales se encuentran en la Corte en trámite de conflicto aparente de competencia.

[9] Documento digital “Correo_Envio ICC 4987.pdf”

[10] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[11] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[12] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[13] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[14] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[15] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[17] Documento digital “003Recepcionexped_03ActaRepartopdf.pdf”.

[18] Ibid.

[19] Cfr. Corte Constitucional, auto 1820 de 2024.