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A. 662/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 662/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A662-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 662 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17175

 

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos

 

Asunto: Recurso de s�plica en contra del Auto de 10 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos I, II, IV, V, VII, VIII, X, XIV, XV, XVIII, XIX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII de la Ley 20 de 1974, �por la cual se aprueba el �Concordato y el Protocolo Final entre la Rep�blica de Colombia y la Santa Sede� suscrito en Bogot� el 12 de julio de 1973�; y contra los art�culos 11 de la Ley 133 de 1994, 12 y 17 de la Ley 57 de 1887, y 5 (parcial) y 13 de la Ley 25 de 1992�.

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera�������������

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

�����������������

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de enero de 2026, Juan Pablo Barrientos Hoyos present� demanda de inconstitucionalidad contra �los art�culos I, II, IV, V, VII, VIII, X, XIV, XV, XVIII, XIX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII de la Ley 20 de 1974, �por la cual se aprueba el �Concordato y el Protocolo Final entre la Rep�blica de Colombia y la Santa Sede� suscrito en Bogot� el 12 de julio de 1973�; y contra los art�culos 11 de la Ley 133 de 1994, 12 y 17 de la Ley 57 de 1887, y 5 (parcial) y 13 de la Ley 25 de 1992�. No obstante, dado que las normas demandadas en conjunto conforman un texto extenso, no ser�n transcritas y, en su lugar, la Sala Plena remite a su publicaci�n oficial[1].

 

2.                 El 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti� la demanda al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade (en adelante, magistrado sustanciador)[2].

 

1.       Demanda

 

3.                 De manera preliminar, el actor reconoci� que en la Sentencia C-027 de 1993 la Corte Constitucional examin� integralmente la Ley 20 de 1974, contentiva del Concordato vigente entre Colombia y la Santa Sede. Sin embargo, precis� que su demanda se sustenta en el �(test de neutralidad), [y] en cambios relevantes del par�metro de control�. El demandante sostuvo que la Ley 20 de 1974 contradice disposiciones como la Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer (CEDAW). Esto, (i) al perpetuar una visi�n patriarcal y (ii) afectar la soberan�a estatal, al someter la situaci�n jur�dica de la mujer a una jurisdicci�n eclesi�stica masculina y a una autoridad extranjera. Adem�s, se�al� que la interpretaci�n constitucional actual excluye que la condici�n mayoritaria de un credo justifique prerrogativas o tratos diferenciales para sus autoridades, en virtud del car�cter pluralista y neutral del Estado colombiano.

 

4.                 Igualmente, el actor consider� que las disposiciones demandadas vulneran los principios de laicidad y de neutralidad religiosa, y resultan incompatibles con los art�culos 4, 13, 19, 29, 42 y 228 de la Constituci�n Pol�tica (CP). Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Disposici�n demandada del Concordato (Ley 20 de 1974)

Motivos de inconstitucionalidad

 

Art�culo I

Garant�a de plenos derechos religiosos

 

Afirm� que la norma establece una identificaci�n oficial del Estado con la religi�n cat�lica, en la que se le otorga un estatus como �elemento fundamental del bien com�n�. Sostuvo que dicha norma vulnera los art�culos 1, 13 y 19 de la CP y es incompatible con el car�cter pluralista y multicultural del Estado. Lo anterior, porque el car�cter mayoritario de un credo no justifica privilegios simb�licos.

Art�culo II

Derecho de la Iglesia cat�lica a ejercer su autoridad espiritual

Indic� que la norma excluye a la Iglesia cat�lica del pleno sometimiento al ordenamiento jur�dico, lo cual genera un trato discriminatorio frente a otras comunidades religiosas. Asimismo, se�al� que la �jurisdicci�n eclesi�stica� vulnera el principio de laicidad, �pues las confesiones religiosas no pueden ejercer una jurisdicci�n paralela a la del Estado�.

Art�culo III

Contempla la independencia de la legislaci�n can�nica respecto de la civil

Asegur� que exigir a las autoridades respetar la legislaci�n can�nica �introduce un ordenamiento jur�dico extranjero y confesional en [�] la funci�n p�blica�, lo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, indic� que, a diferencia de otras confesiones religiosas, el respeto por las normas de la religi�n cat�lica se erige como un deber oficial para las autoridades p�blicas.

Art�culo IV

Derecho a la personer�a jur�dica

 

Afirm� que existe un privilegio procedimental y sustantivo a favor de la Iglesia cat�lica, lo cual constituye un trato discriminatorio. Esto, porque se le reconoce personer�a jur�dica de manera autom�tica, mientras que otras comunidades religiosas enfrentan cargas administrativas. Por otro lado, indic� que el art�culo 11 de la Ley 133 de 1994 otorga a dicha Iglesia un privilegio procesal exclusivo para el reconocimiento de su personalidad jur�dica, al exonerarla de los requisitos y controles aplicables a las otras comunidades religiosas.

Ley 133 de 1994, art�culo 11

Art�culo V

Cooperaci�n de la Iglesia cat�lica en el desarrollo de la persona humana

Adujo que, a diferencia de otras confesiones religiosas, la Iglesia cat�lica est� protegida por un convenio internacional que la �blinda� frente a la legislaci�n nacional. Adem�s, expone que esta disposici�n implica una adhesi�n oficial y simb�lica del Estado a una estructura eclesi�stica para el desarrollo de sus fines.

Art�culo VII

Efectos civiles del matrimonio cat�lico

Consider� que estas prerrogativas son discriminatorias y contrarias al principio de neutralidad religiosa. Sostuvo que las disposiciones vulneran la soberan�a estatal al delegar en el derecho can�nico la configuraci�n del matrimonio con efectos civiles autom�ticos. Afirm� que esto subordina funciones estatales a decisiones de car�cter religioso, ajenas a la raz�n p�blica.

Ley 57 de 1887, art�culo 12

Ley 25 de 1992, art�culo 13

Art�culo VIII

La nulidad del matrimonio can�nico es competencia de tribunales eclesi�sticos

Precis� que las normas acusadas atribuyen a tribunales confesionales la decisi�n sobre la nulidad del matrimonio. A juicio del actor, estas disposiciones implican una renuncia a la soberan�a nacional, desconocen las garant�as procesales del �mbito civil, dado que limitan el acceso a la justicia ordinaria y confieren competencia a autoridades extranjeras.

Art�culo 17 Ley 57

de 1887

Art�culo 5

(parcial) de la Ley

25 de 1992

Art�culo X

Libertad para fundar centros de educaci�n

Consider� que la norma es contraria a los art�culos 19 y 27 de la CP y restringe la potestad del Estado para regular el servicio p�blico de educaci�n. Esto, debido a que establece un blindaje institucional en materia educativa que favorece exclusivamente a la Iglesia cat�lica.

Art�culo XIV

Potestad del romano pont�fice de nombrar arzobispos y obispos

Indic� que otorgar rango legal y convencional a la estructura jer�rquica y al r�gimen de designaci�n de autoridades de una confesi�n religiosa constituye una adhesi�n oficial incompatible con un Estado laico.

Art�culo XV

Potestad de la Santa Sede de erigir y modificar las circunscripciones eclesi�sticas

Sostuvo que la norma supone una renuncia a la soberan�a territorial del Estado, al permitir que una autoridad extranjera determine la organizaci�n geogr�fica de un credo en el pa�s. Esto, a juicio del actor, desconoce la unidad de la Rep�blica y el art�culo 3 de la Constituci�n Pol�tica.

Art�culo XVIII

Exime a cl�rigos y religiosos de prestar el servicio militar obligatorio

 

Indic� que la disposici�n vulnera el principio de igualdad. Esto, porque configura un fuero exclusivo para el clero cat�lico. Explic� que, aunque la Sentencia C-027 de 1993 extendi� esta exenci�n a otras confesiones, la normativa acusada mantiene un privilegio injustificado que debe reemplazarse por el r�gimen de objeci�n de conciencia.

Art�culo XIX

Jurisdicci�n de los

tribunales del

Estado sobre

cl�rigos y

religiosos

Refiri� que la norma es contraria a los art�culos 1 y 228 de la CP debido a que permite que ciertos asuntos penales queden fuera del control del juez ordinario. Adujo que ello vulnera la igualdad al otorgar un trato diferencial e �inmunidad parcial� a ministros de un culto espec�fico, desconociendo el principio de sujeci�n general de todas las personas a la ley.

Art�culo XXI Colaboraci�n del Estado en la ejecuci�n de providencias eclesi�sticas

A juicio del demandante, el precepto impugnado convierte a las autoridades civiles y judiciales en auxiliares de una jurisdicci�n confesional. Sostuvo que ello implica una identificaci�n oficial y simb�lica del Estado con la justicia del credo cat�lico, en contrav�a del principio de estricta neutralidad religiosa.

Art�culo XXIII

Potestad de la Iglesia cat�lica de adquirir, poseer, enajenar y administrar bienes

Sostuvo que la norma vulnera el principio de neutralidad al establecer un privilegio institucional en favor de la Iglesia cat�lica, que sustrae su patrimonio del control estatal ordinario. En ese sentido, afirm� que dicha disposici�n genera ventajas jur�dicas para una sola confesi�n en detrimento de las dem�s.

Art�culo XXIV Exenci�n tributaria a edificios destinados al culto

Indic� que la disposici�n es inconstitucional por otorgar un beneficio tributario exclusivo a la Iglesia cat�lica. Lo que, a juicio del actor, genera un trato discriminatorio frente a otras confesiones religiosas, cuyas exenciones no han sido efectivas ni autom�ticas.

Art�culo XXV Derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles contribuciones y ofrendas

Adujo que la disposici�n compromete la neutralidad e imparcialidad del Estado,� (i) al otorgar al patrimonio de la Iglesia cat�lica un trato de mayor jerarqu�a y (ii) al convertir al Estado en un aval institucional de la misi�n evangelizadora de una confesi�n religiosa espec�fica.

Art�culo XXVI

Concede la posibilidad de redimir la renta nominal

Manifest� que la norma vulnera el art�culo 355 de la CP debido a que el apoyo econ�mico estatal a la Iglesia cat�lica no cumple una funci�n compensatoria hist�rica, sino que se trata de una renta perpetua injustificada. Lo que, a su juicio, vulnera el art�culo 13 de la CP ya que otras comunidades religiosas deben financiarse �nicamente con aportes de sus �fieles�.

Art�culo XXVII

Derecho a poseer y administrar sus propios cementerios

Refiri� que la gesti�n de cementerios y la inhumaci�n de cad�veres constituye una funci�n de saneamiento ambiental que no puede ser atribuida a una confesi�n religiosa. Precis� que, pese a lo decidido en la Sentencia C-027 de 1993 sobre la prohibici�n de discriminaci�n, Ley 20 de 1974 mantiene una diferenciaci�n entre ciudadanos por raz�n de su credo en espacios p�blicos.

Art�culo XXVIII

Colaboraci�n entre la Iglesia y el Estado para la defensa y promoci�n del patrimonio cultural

Indic� que la Ley 133 de 1994 ya reconoce a todas las confesiones religiosas la titularidad de su patrimonio art�stico y cultural, por lo que otorgar un trato preferencial al arte religioso cat�lico implica una identificaci�n simb�lica prohibida en un Estado laico. Asimismo, asegur� que dicha normativa genera un acceso privilegiado a recursos para la conservaci�n de bienes cat�licos en detrimento de otros credos y del patrimonio secular.

Art�culo XXIX

Las disputas interpretativas se dirimir�n de com�n acuerdo

Se�al� que la norma excluye del control judicial materias de car�cter legal y permite criterios interpretativos que no se someten al control de constitucionalidad. Afirm� que esto vulnera la igualdad entre comunidades religiosas y subordina el inter�s general a criterios dogm�ticos.

Art�culo XXX

Derogatoria del Concordato de 1887 y de las normas que le sean contrarias

Expuso que la �cl�usula derogatoria general� prevista en el art�culo impugnado constituye un privilegio normativo en favor de un solo credo. Adem�s, indic� que en la Ley 133 de 1994 existe una cl�usula general derogatoria en materia de libertad religiosa que genera una asimetr�a normativa.

Art�culo XXXI

Firma del Concordato en doble ejemplar y en lenguas espa�ola e italiana

Afirm� que subordinar la interpretaci�n de derechos a un texto en lengua extranjera afecta la soberan�a nacional y perpet�a normas discriminatorias que desconocen el principio de laicidad del Estado.

Art�culo XXXII

Resoluci�n acordada de las disputas interpretativas[3]

Sostuvo que la cl�usula impugnada traslada la resoluci�n de conflictos interpretativos fuera del control de los jueces de la Rep�blica, lo que afecta el principio de separaci�n de poderes. A su juicio, ello permite que el Ejecutivo asuma funciones judiciales y otorga a la Iglesia cat�lica un rol de �c�-interprete� de la ley estatal, prerrogativa que no se reconoce a otras comunidades religiosas.

 

2.       Inadmisi�n

 

5.                 Por medio del Auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda. El magistrado encontr� que el concepto de violaci�n no fue formulado adecuadamente, por cuanto la demanda carec�a de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

6.                 La demanda carec�a de claridad. El despacho sustanciador indic� que en la demanda no resulta comprensible si se cuestiona el contenido espec�fico de la Ley 20 de 1974 o su existencia como tratado internacional entre Colombia y la Santa Sede. Por otro lado, se�al� que tampoco result� claro si los reproches sobre una supuesta perspectiva patriarcal se dirigen a los efectos morales de la �tica cristiana o la compatibilidad entre la Ley 20 de 1974 y los principios de autonom�a, libertad y pluralismo.

 

7.                 La demanda carec�a de certeza, especificidad y pertinencia. Para tales fines, el magistrado sustanciador advirti� las siguientes deficiencias:

 

Disposici�n demandada del Concordato (Ley 20 de 1974)

Motivos de inadmisi�n

Art�culo I

Indic� que (i) el Estado debe garantizar el reconocimiento y protecci�n de la diversidad religiosa, en virtud de la Sentencia C-027 de 1993; (ii) el pluralismo permite la coexistencia de distintos sistemas normativos sin afectar la autoridad estatal ni la validez del derecho positivo, (iii) el imperio de la ley no depende de su correspondencia con la moral cat�lica, y (iv) reiter� que el reconocimiento de congregaciones religiosas se enmarca en el derecho de asociaci�n. De lo anterior, el magistrado sustanciador concluy� que dichas disposiciones no implican que el imperio de la ley deba mantener una relaci�n necesaria con la moral cat�lica.

Art�culo II

Art�culo III

Art�culo IV

Por un lado, el magistrado sustanciador se�al� que el demandante no fundament� adecuadamente su afirmaci�n sobre supuestas barreras administrativas para otros credos. Por otro lado, precis� que, de conformidad con la Sentencia C-027 de 1993, la Corte estableci� que el Estado debe reconocer la personer�a jur�dica de todas las confesiones religiosas y que el respeto de la autoridad civil no se circunscribe a la Iglesia cat�lica.

Ley 133 de 1994, art�culo 11

 

Art�culo V

Sostuvo que el reproche desconoci� que la ley proh�be imponer ense�anza religiosa en instituciones educativas p�blicas. Adem�s, el actor ignor� que, seg�n la Sentencia C-027 de 1993, los establecimientos confesionales siguen sometidos a la inspecci�n y vigilancia del Estado, lo que debilita el fundamento de la acusaci�n.

Art�culo X

-Art�culo VII

- Art�culo VIII

- Ley 57 de 1887, art�culos 12 y 17.

- Ley 25 de 1992, art�culo art�culos 5

(parcial) y 13.

Se�al� que el argumento del demandante desconoci� que el reconocimiento estatal del matrimonio can�nico no afecta sus efectos civiles, los cuales se rigen exclusivamente por la ley. Asimismo, omiti� que tanto dichos efectos como el reconocimiento de la nulidad de matrimonios religiosos provienen directamente del art�culo 42 de la CP, y no de la Ley 20 de 1974.

Art�culo XIV

 

Adujo que la acusaci�n carece de fundamento, pues el reconocimiento de la organizaci�n y autoridades religiosas, el cual es extensivo a todas las confesiones seg�n la Sentencia C-027 de 1993, no vulnera la separaci�n entre Iglesia y Estado. Adem�s, afirm� que dicha sentencia elimin� la facultad del Presidente de objetar nombramientos religiosos por razones civiles o pol�ticas.

Art�culo XV

 

Sostuvo que la disposici�n no afecta la organizaci�n territorial del Estado ni confiere competencias pol�ticas para modificar las divisiones de la Naci�n, como err�neamente sostiene el actor.

Art�culo XVIII

 

El magistrado sustanciador no evidenci� una vulneraci�n constitucional. Esto, porque (i) la prerrogativa aplica a todos los ministros de confesiones religiosas reconocidas, y (ii) el legislador tiene competencia para regular el servicio militar y sus excepciones.

Art�culo XIX

 

Adujo que no se evidenciaron las consecuencias normativas alegadas por el demandante. Dado que (i) en la Sentencia C-027 de 1993 la Corte estableci� que no existe inmunidad penal para ministros de la Iglesia cat�lica ni de otras confesiones religiosas; y (ii) la �colaboraci�n� en la ejecuci�n de decisiones eclesi�sticas solo procede en los casos previstos en el art�culo 42 de la CP.

Art�culo XXI

 

Art�culo XXIII

 

Advirti� que todas las confesiones religiosas, en su calidad de personas jur�dicas, pueden adquirir, administrar y disponer de bienes y ejercer derechos civiles sin distinci�n de credo. Esto, de conformidad con la Sentencia C-027 de 1993. Por lo anterior, el magistrado consider� desvirtuado el cargo presentado.

Art�culo XXIV

 

Expuso que el planteamiento desconoce que el beneficio debe aplicarse a todas las confesiones religiosas y que su eventual falta de eficacia pr�ctica no afecta la validez de la norma.

Art�culo XXV

 

Afirm� que no se configura la afectaci�n normativa planteada por el demandante, dado que la consecuencia normativa alegada no corresponde al contenido de la disposici�n. Adem�s, precis� que los aportes referidos son voluntarios y no obligatorios.

Art�culo XXVI

 

Asegur� que el cargo parte de una interpretaci�n incorrecta de la naturaleza del rubro. Esto, porque la Sentencia C-027 de 1993 estableci� su car�cter compensatorio y no donatario. Adem�s, especific� que se trata de un derecho adquirido conforme al art�culo 58 de la CP, mientras que las donaciones fueron previamente declaradas inexequibles. De lo anterior, concluy� que el actor no logr� justificar la supuesta afectaci�n a la equidad o la reciprocidad.

Art�culo XXVII

 

El magistrado sostuvo que el cargo desconoce que el acceso a los cementerios, como servicio p�blico, debe garantizarse sin discriminaci�n, independientemente de la confesi�n religiosa. Asimismo, omiti� que la Ley 133 de 1994 exige la existencia de cementerios bajo administraci�n de la autoridad civil en todos los municipios.

Art�culo XXVIII

 

Precis� que el cargo ignor� que la cooperaci�n estatal, en materia de patrimonio cultural, se extiende a todas las confesiones religiosas y que la CP obliga al Estado a proteger la diversidad y el patrimonio cultural de la Naci�n, incluido el de car�cter religioso.

Art�culo XXIX

 

Indic� que la Sentencia C-027 de 1993 resolvi� varios de los cargos planteados. Precis� que, en esa ocasi�n, la Corte consider� que la implementaci�n del Concordato, su eventual derogatoria y sus reglas de formalizaci�n son compatibles con la CP. Adem�s, sostuvo que los nuevos reproches carecen de certeza y pertinencia, porque no se demostr� que la disposici�n est� excluida del control judicial ni que la redacci�n en dos idiomas genere discriminaci�n. Tampoco se acredit� una asimetr�a normativa, ya que el tratado no afecta la validez ni la aplicaci�n de otros reg�menes legales.

Art�culo XXX

 

Art�culo XXXI

 

Art�culo XXXII

 

Se�al� que el accionante incurri� en imprecisiones al transcribir las disposiciones objeto de controversia. Esto, porque� el texto del art�culo cuestionado no coincide con el publicado oficialmente ni con el citado por la Corte en la Sentencia C-027 de 1993.

 

8.                 La demanda carec�a de suficiencia. El magistrado sustanciador consider� que, al no evidenciarse prima facie una contradicci�n entre la norma demandada y la CP, no se configura un cargo id�neo para desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad ni para cuestionar los efectos de la cosa juzgada constitucional derivados de la Sentencia C-027 de 1993.

 

9.                 El auto de inadmisi�n fue notificado por medio del estado n�mero 023 del 17 de febrero de 2026. El t�rmino de ejecutoria de dicha providencia transcurri� entre los d�as 18, 19 y 20 de febrero de 2026[4].

 

3.       Subsanaci�n

 

10.             El 20 de febrero de 2026[5], el accionante remiti� escrito para subsanar la demanda. Para tales fines, precis� que el art�culo XXXII del Concordato regula su entrada en vigor, por lo que dirigi� su cargo contra dicha disposici�n. Por otro lado, asegur� que el Concordato mantiene un trato diferenciado que afecta la igualdad entre confesiones religiosas. En esa medida, aclar� que dicha normativa cuestiona la incompatibilidad material con el principio de neutralidad estatal, especialmente en materias como el matrimonio y la personer�a jur�dica. Con todo, aclar� que sus reproches no se dirigen a la moral cristiana, �sino contra la oficializaci�n de una moralidad confesional a trav�s de la ley, lo cual constituye un acto de adhesi�n simb�lica proscrita�.

 

11.             En cuanto a los reproches particulares dirigidos contra los art�culos del Concordato, el actor manifest� que, primero, respecto a los art�culos I-III del Concordato, bas� su objeci�n a las expresiones �plena libertad e independencia� y �respeto� a la normativa interna eclesi�stica, al considerar que estas confieren a la Iglesia cat�lica un estatus privilegiado de origen convencional. Segundo, en cuanto a los art�culos IV y 11 de la Ley 133 de 1994, se�al� que imponen mayores cargas administrativas a las confesiones minoritarias frente a la Iglesia cat�lica, y que su consagraci�n convencional implica una adhesi�n simb�lica estatal contraria al principio de igualdad.

 

12.             Tercero, en lo referente a los art�culos V y X, sostuvo la inconstitucionalidad de la formalizaci�n, v�a tratado, de una cooperaci�n exclusiva con la Iglesia cat�lica, por configurar un trato desigual y la adhesi�n estatal a un solo credo. Asimismo, aleg� la vulneraci�n a la igualdad debido a que el r�gimen educativo derivado del Concordato confiere a iglesia cat�lica un estatuto singularizado y eleva su autonom�a pedag�gica a nivel convencional. Cuarto, sobre los art�culos VII y VIII,� 12 y 17 de la Ley 57 de 1887 y 5 (parcial) y 13 de la Ley 25 de 1992, bas� su reproche a la regulaci�n y delegaci�n del estado civil y la nulidad matrimonial en autoridades confesionales y extranjeras. Esto porque, a criterio del actor, se desconoce la soberan�a estatal y vulnera los principios de neutralidad e igualdad.

 

13.             Quinto, con relaci�n a los art�culos XIV, XV, XVIII y XXIII, sostuvo que su cargo se sustenta en la� �oficializaci�n estatal de una jerarqu�a privada extranjera�, que otorga a la Iglesia cat�lica una �dimensi�n p�blica�. Asimismo, cuestion� sobre el �trato privilegiado� de los bienes eclesi�sticos, al estar excluidos de la funci�n social de la propiedad y al estar dotados de �inviolabilidad patrimonial�. Sexto, en lo concerniente a los art�culos XIX y XXI, afirm� que dichas normas vulneran la Constituci�n al otorgar inmunidad penal parcial para cl�rigos y colaboraci�n estatal en la ejecuci�n de dogmas. S�ptimo, en cuanto a los art�culos XXIV y XXVI, expuso que la exenci�n tributaria genera una desigualdad entre la Iglesia cat�lica, la cual es beneficiada por un acuerdo convencional y las dem�s confesiones, que est�n sujetas a la ley y a la discrecionalidad territorial. Asimismo, afirm� que la indemnizaci�n prevista en el art�culo XXVI, vulnera el art�culo 355 de la Constituci�n, al ser una ventaja patrimonial injustificada.

 

14.             Octavo, respecto al art�culo XXV, sostuvo que la disposici�n confiere al credo cat�lico una posici�n de privilegio, que vulnera el principio de laicidad. Noveno, sobre los art�culos XXVII y XXVIII, se�al� que la administraci�n de cementerios debe regirse por una regulaci�n civil, uniforme y neutral y no por un acuerdo de car�cter exclusivo. Finalmente, frente� a los art�culos XXIX -XXXII, consider� que el sistema de �interpretaci�n amistosa� excluye materias legales y constitucionales del control judicial nacional.

 

4.       Rechazo

 

15.             El 10 de marzo de 2026[6], el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de la referencia. Al respecto, advirti� que el reproche segu�a sin cumplir con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

16.             Por un lado, el despacho sustanciador se�al� que la alegada �adhesi�n simb�lica� atribuida a los art�culos I a III del Concordato no se deriva de la normativa, la jurisprudencia ni de la Ley 133 de 1994. Adem�s, advirti� que el actor no acredit� los efectos jur�dicos invocados y reiter� una afirmaci�n previamente descartada sobre la relaci�n entre la ley civil y la moral cat�lica. Por otro lado, se�al� que los cargos basados en supuestas asimetr�as en el reconocimiento de personer�a jur�dica[7], cooperaci�n humanitaria[8] y libertad educativa[9] no lograron demostrar la inconstitucionalidad de las normas convencionales ni la alegada desigualdad de trato, al sustentarse en afirmaciones emp�ricas no acreditadas. Por lo anterior, el despacho consider� que no se cumplieron los requisitos de especificidad ni pertinencia.

 

17.             Asimismo, consider� infundados los cargos contra las normas sobre matrimonio cat�lico[10] debido a que el ordenamiento jur�dico garantiza igualdad entre confesiones religiosas. Adem�s, asegur� que no existe el �blindaje convencional� ni la �asimetr�a normativa� alegada y aclar� que no hay delegaci�n exclusiva en autoridades extranjeras, ya que la Constituci�n reconoce efectos civiles al matrimonio religioso en los t�rminos fijados por la ley. Ahora bien, sobre los cargos contra los art�culos XIV, XV y XXIII de la Ley 20 de 1974, adujo que carecen de certeza, ya que (i) el reconocimiento de autoridades eclesi�sticas no es exclusivo del credo cat�lico y (ii) las circunscripciones eclesi�sticas no tienen incidencia pol�tica ni administrativa. Finalmente, precis� que no existe �inviolabilidad� patrimonial privilegiada, ya que la norma garantiza igual protecci�n a todas las personas naturales y jur�dicas.

 

18.             Respecto de los cargos contra los art�culos XIX, XXI,� XXIV y XXVI el despacho manifest� que carecen de sustento, dado que (i) desconocen lo decidido en la Sentencia C-027 de 1993 y (ii) el actor no acredit� la presunta inmunidad penal ni el deber de ejecutar dogmas, y tampoco explic� el fundamento normativo del que se derivar�a dicha vulneraci�n. Finalmente, en relaci�n con los reproches formulados contra los art�culos XXV, XXVII, XXVIII y XXIX a XXXII, el despacho precis� que, adem�s de lo previamente expuesto: (i) no se acredit� la existencia de un privilegio en favor de la Iglesia cat�lica, en la medida en que la colaboraci�n cultural prevista se extiende a todas las confesiones religiosas; (ii) la administraci�n de cementerios se encuentra sometida a la regulaci�n civil y al orden p�blico; y (iii) no resulta claro de qu� manera la suscripci�n del tratado en espa�ol e italiano implique conferir valor jur�dico a un texto extranjero, ni c�mo de una disposici�n de car�cter meramente protocolario puedan derivarse los efectos jur�dicos alegados.

 

5.       S�plica y escrito de recusaci�n

 

19.             El auto de rechazo fue notificado mediante el estado n�mero 038 de 12 de marzo de 2026[11]. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 16 y 17 de marzo siguientes. El 16 de marzo de 2026[12], el se�or Juan Pablo Barrientos Hoyos present� un escrito mediante el cual interpuso recurso de s�plica y formul� recusaci�n contra el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar. En concreto, solicit�:  (i) revocar el Auto de 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, admitir la demanda[13]; adem�s (ii) declarar fundada la recusaci�n formulada contra el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar.

 

20.             Sobre el recurso de s�plica el actor se�al� que el magistrado sustanciador incurri� en los siguientes yerros que conducen a que la decisi�n de rechazo deba ser revocada por la Sala Plena para, en su lugar, admitir la demanda.

 

21.             Primer reproche[14]. El recurrente sostuvo que el magistrado sustanciador no efectu� un an�lisis individualizado de los cargos subsanados. Se�al�, en particular, que: (i) hubo ausencia de motivaci�n, en tanto no se examin� cada cargo ni se explic� por qu� incumpl�an los requisitos jurisprudenciales; (ii) se aplic� un est�ndar excesivamente riguroso, contrario al principio pro actione, al rechazar en bloque diversos cargos sin valorar si alguno suscitaba una duda razonable de inconstitucionalidad; y (iii) se confundi� el examen de admisibilidad con el juicio de fondo, al introducir un criterio no previsto �la supuesta falta de �genuinidad� de la demanda� que comporta un pronunciamiento anticipado sobre su validez constitucional.

 

22.             Segundo reproche[15]. El actor indic� que el despacho identific� tres argumentos transversales en el escrito de correcci�n, a saber: �(i) adhesi�n oficial del Estado a la doctrina y estructura org�nica de la Iglesia cat�lica; (ii) asimetr�a normativa en favor de la Iglesia; (iii) privilegios convencionales contrarios al principio de laicidad y a la igualdad entre confesiones�. Asegur� que estos argumentos constituyen el eje central de una demanda contra un instrumento normativo de car�cter sist�mico. Asimismo, explic� que la jurisprudencia constitucional ha admitido demandas con estructuras argumentativas transversales, siempre que estas se concreten en cargos espec�ficos, sin que ello implique falta de claridad o especificidad. Particularmente, consider� que el magistrado sustanciador habr�a confundido la unidad argumentativa con una supuesta insuficiencia, omitiendo examinar c�mo dichos argumentos se materializaban en cada norma acusada.

 

23.             Tercer reproche. El demandante advirti� que la Ley 133 de 1994 puede ser modificada por el Congreso mediante tr�mite ordinario. Sin embargo, el Concordato s�lo puede alterarse mediante renegociaci�n o denuncia internacional. En ese sentido, consider� que existe una desigualdad estructural en la protecci�n de los derechos, pues las prerrogativas de la Iglesia cat�lica est�n blindadas frente a reformas unilaterales, a diferencia de las dem�s comunidades religiosas, lo que configura una asimetr�a incompatible con el principio de igualdad constitucional.

 

24.             Cuarto reproche. El actor adujo que el cargo analizado en el fundamento jur�dico 20 del auto que rechaz� la demanda cumple los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, en la medida en que se funda en el texto del art�culo I del Concordato y en los art�culos 1, 13 y 19 de la Constituci�n, y que expone un reproche constitucional concreto mediante el test de neutralidad. En consecuencia, afirm� que el auto no realiz� un verdadero an�lisis de admisibilidad, sino que expres� una discrepancia de fondo.

 

25.             Quinto reproche. El recurrente sostuvo que el fundamento 21 del auto de rechazo atribuye indebidamente falta de especificidad e impertinencia a los cargos formulados contra los art�culos IV, V y X, pese a que el escrito de correcci�n cumpli� con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En particular, afirm� que los cargos son espec�ficos, pues identifican las normas demandadas y los art�culos constitucionales vulnerados. Asimismo, explican con claridad el mecanismo de la infracci�n mediante la existencia de un r�gimen normativo asim�trico, aplicado adem�s bajo el test de igualdad. En ese sentido, indic� que la presunta impertinencia no es predicable del cargo corregido, ya que se eliminaron las referencias emp�ricas y se mantuvo �nicamente el an�lisis de dise�o normativo.

 

26.             Sexto reproche. El recurrente explic� que en el fundamento 22 del auto de rechazo no se abordaron de manera suficiente cuatro dimensiones constitucionales relevantes del r�gimen del matrimonio religioso, a saber:

 

(i)               Asimetr�a en las fuentes normativas: Por qu� la Iglesia cat�lica cuenta con reconocimiento de sus derechos matrimoniales mediante tratado internacional, mientras que las dem�s confesiones los tienen �nicamente por ley ordinaria modificable.

(ii)             Omite el an�lisis del argumento basado en la CEDAW y la composici�n exclusivamente masculina de los tribunales eclesi�sticos. Por qu� las decisiones con efectos civiles sobre el estado de las mujeres sean adoptadas por �rganos judiciales regidos por el Derecho Can�nico, integrados solo por varones.

(iii)          D�ficit de garant�as procesales en el proceso can�nico de nulidad matrimonial frente a los est�ndares del art�culo 29 CP. Destac� diferencias sustanciales con el proceso civil, tales como la ausencia de publicidad, restricciones en la apelaci�n, limitaciones en la elecci�n de defensa t�cnica y la imposibilidad de acudir a la acci�n de tutela contra decisiones eclesi�sticas, lo que reduce la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales.

(iv)           Finalmente, respecto del art�culo 42 de la CP, precis� que este permite efectos civiles del matrimonio religioso en los t�rminos de la ley, pero no impone un modelo espec�fico ni exige que dicho reconocimiento se otorgue mediante tratado internacional para una comunidad religiosa en particular. Por tanto, consider� que la cuesti�n central no radica en los efectos civiles en s� mismos, sino en las condiciones normativas y procesales bajo las cuales estos se producen y pueden ser controvertidos, aspecto que no fue adecuadamente analizado.

 

27.             S�ptimo reproche. El demandante indic� que los cargos formulados en el fundamento jur�dico 23, en contra de los art�culos XIV, XV y XXIII del Concordato cumplen el requisito de certeza, por recaer sobre disposiciones reales y verificables. Respecto del art�culo XIV, indic� que la norma atribuye al Romano Pont�fice la competencia exclusiva para el nombramiento de arzobispos y obispos. De ah�, cuestion� la incorporaci�n de esta estructura mediante un tratado internacional. En cuanto al art�culo XV reproch� el alcance jur�dico de la norma. Esto, porque la Santa Sede tiene la facultad para modificar circunscripciones eclesi�sticas. Finalmente, respecto del art�culo XXIII, destac� la inviolabilidad de los bienes de la Iglesia, reconocida en condiciones de igualdad formal, toda vez que adquiere un r�gimen de protecci�n reforzada al incorporarse mediante tratado internacional, lo que genera una diferencia frente a otros sujetos de derecho privado.

 

28.             Octavo reproche. Asegur� que el auto de rechazo consider� el precedente como inmutable, desconociendo que la cosa juzgada puede revisarse ante cambios constitucionales relevantes. En esa medida, critic� el uso circular de la Sentencia C-027 de 1993 para definir la norma y, al mismo tiempo, rechazar la demanda. Finalmente, se indic� que respecto del art�culo XXIV no se analiz� la versi�n corregida del cargo, sino su formulaci�n inicial, ignorando su enfoque en el dise�o normativo y la asimetr�a de fuentes.

 

29.             Noveno reproche. Obsolescencia constitucional de la �renta nominal� del art�culo XXVI. Explic� que dicha obligaci�n fue concebida en un contexto hist�rico de Estado confesional. Se�al� que la renta carece actualmente de un fundamento constitucional v�lido, pues su finalidad es exclusivamente hist�rica y confesional, sin un prop�sito secular identificable bajo el orden constitucional vigente. Por ello, sostuvo que su permanencia resulta incompatible con la CP que permite reevaluar este tipo de obligaciones ante cambios constitucionales relevantes.

 

30.             D�cimo reproche. Adujo que en relaci�n con el art�culo XXV, existe una asimetr�a normativa. Esto, porque la Iglesia cat�lica tiene el derecho a recibir contribuciones mediante tratado internacional, mientras que las dem�s confesiones lo tienen por ley ordinaria. Respecto del art�culo XXVII, destac� que la administraci�n de cementerios por parte de la Iglesia cat�lica se establece mediante tratado, a diferencia del r�gimen general previsto por ley. Por �ltimo, sobre el art�culo XXVIII, asegur� que el reconocimiento del patrimonio cultural religioso, mediante tratado internacional, genera un blindaje especial para la Iglesia cat�lica, distinto al r�gimen ordinario aplicable a otras confesiones, lo cual constituye una diferencia normativa verificable.

 

31.             D�cimo primer reproche. En particular, se afirm� que los art�culos XXIX y XXXII establecen un mecanismo de interpretaci�n bilateral entre el Estado colombiano y la Santa Sede que, en la pr�ctica, desplaza a los jueces nacionales de su funci�n de interpretar el derecho interno, lo cual resulta incompatible con los art�culos 228 y 230 de la Constituci�n. Asimismo, respecto del art�culo XXXI, adujo que la autenticidad de versiones del tratado en espa�ol e italiano compromete la soberan�a normativa, al otorgar efectos jur�dicos a un texto en lengua extranjera para regular asuntos internos.

 

32.             Finalmente, el demandante asegur� que existe una incompatibilidad actual entre el Concordato y la Constituci�n, agravada por cambios normativos, jurisprudenciales y derecho comparado. Para tales fines, concluy� que (i) el Concordato mantiene asimetr�as religiosas propias de un Estado confesional ya superado por la Constituci�n, contrario a la igualdad y neutralidad actuales; (ii) la Sentencia C-027 de 1993 se bas� en un par�metro constitucional ya superado, y con posteriores cambios, entre ellos, la �CEDAW, neutralidad estricta, CP y Ley 133 de 1994�; y (iii) el aporte de la evoluci�n de est�ndares internacionales, espec�ficamente, se�al� que en pa�ses como Espa�a, Portugal e Italia han reformado y derogado concordatos o acuerdos religiosos para adaptarlos a constituciones laicas modernas.

 

33.             El 20 de marzo de 2026, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar[16]. Posteriormente, el 25 de marzo de 2026, el magistrado present� impedimento para conocer del asunto y del escrito de recusaci�n formulado por el demandante[17].

 

34.             Mediante decisi�n del 15 de abril de 2026, la Sala Plena declar� fundado dicho impedimento, raz�n por la cual la recusaci�n formulada por el demandante perdi� su objeto. Finalmente, el 20 de abril de 2026, la Secretar�a General remiti� el expediente al despacho de la suscrita magistrada[18].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

35.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025.

 

2.       Problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n

 

36.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuaci�n, le corresponde a la Sala Plena pronunciarse sobre los siguientes asuntos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

3.       Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

37.             El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que deber�n rechazarse las demandas respecto de las cuales esta corporaci�n sea manifiestamente incompetente. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto �permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad�[19].

 

38.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[20]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[21].

 

39.             Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[22]. Esta corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[23].

 

40.             Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[24]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[25].

 

4. Soluci�n del caso

 

41.             Procede la Sala Plena a verificar si el recurso de s�plica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinar� cada una de las exigencias correspondientes para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

42.             Primero, la Sala constata que el recurso de s�plica cumple con los requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Juan Pablo Barrientos Hoyos, demandante en el proceso de la referencia y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite, puesto que en su momento acompa�� su libelo con la copia de su c�dula de ciudadan�a[26]. En consecuencia, el recurso cumple con los dos requisitos exigidos para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa. Segundo, el recurso fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo (p�rr. 19 supra). Sin embargo, el recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el ac�pite 3 supra. En consecuencia, es improcedente. Esto a partir de los argumentos que a continuaci�n se desarrollan.

 

43.             Ninguno de los reproches planteados por el recurrente cumple con el deber de carga argumentativa. La Sala observa que, a pesar de la extensi�n y complejidad de los argumentos planteados en el recurso de s�plica, ninguno de ellos logra cumplir con el requisito de carta argumentativa. Esto, debido a que los reproches planteados a la decisi�n de rechazo no demuestran que el magistrado sustanciador haya incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se centran en insistir en las razones planteadas desde la demanda. Ello, en particular, respecto de tres ejes transversales al asunto que el demandante no ha logrado demostrar suficientemente y que motivaron el rechazo de la demanda: (i) que la suscripci�n del Concordato incorpora necesariamente una asimetr�a normativa respecto de otros credos; (ii) que las disposiciones acusadas compelen al Estado a dar un tratamiento m�s favorable a la iglesia cat�lica y en oposici�n a las garant�as constitucionales reconocidas a otras religiones; y (iii) que la existencia de un tratado de derecho p�blico con la Santa Sede lleva, de manera autom�tica, a negar la neutralidad religiosa del Estado y lo adscribe a un credo espec�fico.

 

44.             De manera general, los argumentos planteados por el recurrente se centran en controvertir las razones del rechazo, m�s no demuestran su arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de consistencia argumentativa. Sobre este aspecto, debe insistirse en que el demandante plantea un esquema de razonamiento ajeno al recurso de s�plica, consistente en exigir que el magistrado sustanciador asuma la existencia de la asimetr�a normativa y velada confesionalidad del Estado, para que, luego, desde esa perspectiva analice los cargos propuestos. Esto demuestra que, en realidad, el recurrente no sustenta sus argumentos en la existencia de un yerro, sino en su inconformidad con que el magistrado sustanciador no haya acogido la mencionada perspectiva de an�lisis.

 

45.             Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente present� sus reproches de manera separada, conviene referirse a cada uno de ellos en el orden propuesto y con el fin de demostrar su incumplimiento del requisito de carga argumentativa y en los t�rminos expuestos.

 

46.             En cuanto al primer reproche. El recurrente no demostr� que la metodolog�a de agrupar los cargos para adoptar una decisi�n uniforme sobre su admisibilidad fuese irrazonable o que impidiese pronunciarse en debida forma respecto de las censuras propuestas. Tampoco explic� la existencia de un deber jur�dico de pronunciarse sobre cada uno de los cargos, de forma individual, m�s a�n cuando la decisi�n de rechazo hace un estudio espec�fico de las censuras planteadas, agrup�ndose algunos de los cargos solo con prop�sitos metodol�gicos. Finalmente, el recurrente no demostr� que en la etapa de admisibilidad se hubiesen expresado argumentos reservados al estudio de fondo, m�s all� de aquellos estrictamente necesarios para comprender tanto el contenido de la acusaci�n como el alcance de las disposiciones demandadas.

 

47.             En cuanto al segundo reproche. El actor incurre en una contradicci�n cuando sostiene simult�neamente que el magistrado sustanciador agrup� indebidamente los cargos y que, a su vez, la demanda se estructura en los tres ejes transversales mencionados. Observa la Sala que precisamente por la existencia de tales ejes es que el magistrado opt� por esa metodolog�a de an�lisis que, se insiste, no fue objeto de cuestionamiento por parte del actor. Sobre este particular debe insistirse en que el recurso de s�plica no demostr� las razones por las cuales las agrupaciones de cargos planteados en la demanda hubiesen sido equivocadas o desvirtuaran el sentido de la acusaci�n. Asunto diferente es que el magistrado sustanciador, desde esa metodolog�a, haya encontrado que la demanda era insuficiente en la demostraci�n de tales ejes, aspecto respecto del cual el recurrente no ofrece elementos de juicio sobre su arbitrariedad, distintos a su inconformidad sustantiva con las razones del rechazo, as� como con la agrupaci�n realizada por el magistrado sustanciador, se insiste con prop�sitos exclusivamente metodol�gicos.

 

48.             En cuanto al tercer reproche. El demandante no explica un yerro u arbitrariedad, sino que insiste en fundamentar el pretendido desequilibrio normativo en la distinci�n entre la ratificaci�n de los tratados internacionales y la aprobaci�n de las leyes ordinarias. Este argumento, adem�s de desconocer aspectos esenciales del derecho internacional, como es el reconocimiento de la Santa Sede como persona jur�dica de derecho p�blico, no est� enfocado a demostrar el yerro del magistrado sustanciador sino a insistir en razones materiales expuestas desde la demanda.

 

49.             En cuanto al cuarto y quinto reproche. En este caso el demandante expresamente se�ala su inconformidad con la decisi�n de rechazo en cuanto al incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Sin embargo, no demuestra la existencia de un yerro o arbitrariedad, sino simplemente su divergencia con las conclusiones del auto de rechazo.

 

50.             En cuanto al sexto reproche. La Sala advierte que el demandante pretende reformular su demanda respecto de las dimensiones constitucionales del r�gimen del matrimonio religioso, para presentar sus argumentos de manera m�s espec�fica y detallada. Como se explic� en precedencia, el recurso de s�plica no es el escenario para plantear nuevas censuras o reformular los argumentos originalmente propuestos, pues tales asuntos corresponden, de forma exclusiva, a las etapas de admisi�n y subsanaci�n del libelo. De all� que la Sala concluya que razones de esta naturaleza son ineptas para cumplir el requisito de carga argumentativa.

 

51.             En cuanto al s�ptimo reproche. La Sala encuentra que el demandante, lejos de demostrar la arbitrariedad de las razones del rechazo, insiste en exigir que las disposiciones acusadas sean le�das en clave de la existencia de una asimetr�a entre la iglesia cat�lica y otros credos en virtud del Concordato. Este es un argumento de �ndole sustantiva, ajeno al �mbito propio del recurso de s�plica.

 

52.             En cuanto al octavo reproche. El recurrente nuevamente no demuestra yerro u arbitrariedad, sino que critica el hecho de que el magistrado sustanciador haya hecho referencia a los efectos de cosa juzgada que sobre el caso tiene la Sentencia C-027 de 1993, lo cual era, antes bien, un deber argumentativo ineludible para resolver el asunto. Asimismo, en lo que tiene que ver con la presunta omisi�n en analizar la �versi�n corregida� del cargo respecto del art�culo XXIV, el recurrente (i) no explica c�mo esa presunta omisi�n implicaba un error susceptible de incidir en el sentido de la decisi�n de rechazo; y (ii) en cualquier caso, la discrepancia est� sustentada en un asunto sustantivo, ya analizado en esta decisi�n, consistente en la exigencia de que el magistrado sustanciador asuma la premisa de la asimetr�a normativa como punto de partida para analizar la admisibilidad de la demanda.

 

53.             En cuanto al noveno, d�cimo y d�cimo primer reproche. La Sala encuentra que en cada una de estas cuestiones se ponen de presente desacuerdos sustantivos con la decisi�n de rechazo, m�s no demuestran que los argumentos planteados por el magistrado sustanciador fuesen irrazonables o constitutivos de yerro u arbitrariedad. De all� que sean insuficientes para cumplir con el requisito de carga argumentativa.

 

54.             En consecuencia, y debido a que el demandante incurri� en una falta de motivaci�n que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte Constitucional rechazar� por improcedente el recurso de s�plica interpuesto en contra del Auto de 10 de marzo de 2026, mediante el cual el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade rechaz� la demanda de la referencia.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, ante la ausencia de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Auto de 10 de marzo de 2026, adoptado en el expediente D-17175, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Con aclaraci�n de voto

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2]Expediente digital D-17175, archivo �ACTA DE REPARTO - SESI�N SALA PLENA 28 de enero de 2026�.

[3] Para los efectos de esta espec�fica disposici�n, el contenido normativo demandado no coincide con el texto del Art�culo XXXII de la Ley 20 de 1974.

[4] Constancia secretarial del 18 de febrero de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[5] Expediente digital D-17175, archivo �D0017175-Correcci�n a la Demanda-(2026-02-20 16-59-10).pdf�.

[6] Expediente digital D-17175, archivo �D0017175-Auto Rechazo-(2026-03-12 03-36-15)-2.pdf�.

[7] Art�culos IV de la Ley 20 de 1974 y 11 de la Ley 133 de 1994.

[8] Art�culo V de la Ley 20 de 1974.

[9] Art�culo X de la Ley 20 de 1974.

[10] Art�culos VII y VIII del Concordato, 12 y 17 de la Ley 57 de 1887 y 5 (parcial) y 13 de la Ley 25 de 1992.

 

[11] Constancia secretarial de 13 de marzo de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[13] Ib., p. 26.

[14] Ib., p. 3-4.

[15] Ib., p. 4-5.

[16] Expediente digital D-17175, archivo �D0017175-Peticiones y Otros-(2026-03-20 14-56-15).pdf

[17] Expediente digital D-17175, archivo� D0017175-Peticiones y Otros-(2026-04-16 16-58-25).pdf

[18] Expediente digital D-17175, archivo� D0017175-Peticiones y Otros-(2026-04-20 16-26-03).pdf

[19] Auto 114 de 2004.

[20] Auto 263 de 2016.

[21] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[22] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[23] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[24] Auto 196 de 2002.

[25] Auto 027 de 2016.

[26] Expediente digital, archivo �D0017175-C�dula-(2026-01-26 20-03-21).pdf�