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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-660/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar donde ocurri� la violaci�n o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 660 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5405
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla y el Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2026, la se�ora Patricia de F�tima G�ngora Segura interpuso acci�n de tutela contra la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos de petici�n y al debido proceso[1]. Para fundamentar la solicitud, la accionante sostuvo que, el 16 de marzo de 2026, present� dos solicitudes ante la entidad accionada. Frente a esto, se�al� que en la primera solicit� que se declarara la prescripci�n de la acci�n de cobro derivada de un comparendo de fecha 30 de abril de 2015 y, como consecuencia, el levantamiento del embargo que reca�a sobre sus cuentas bancarias y la actualizaci�n de las bases de datos correspondientes; y que, en la segunda petici�n, pidi� el levantamiento inmediato del embargo y su desvinculaci�n del proceso de cobro coactivo, al sostener que no era �deudora de la obligaci�n�[2].
2. Al respecto, indic� que el 14 de abril de 2026 la entidad accionada emiti� una respuesta conjunta a sus peticiones; sin embargo, afirm� que esta fue evasiva y no resolvi� de fondo las solicitudes planteadas, en tanto omiti� pronunciarse expresamente sobre la prescripci�n solicitada, el levantamiento del embargo o su desvinculaci�n del proceso de cobro coactivo. Asimismo, sostuvo que, al acudir a su entidad bancaria el 16 de abril del a�o en curso, le informaron que la medida cautelar continuaba vigente. Finalmente, precis� que consult� el Sistema Integrado de Informaci�n sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tr�nsito (SIMIT), en el cual no figuraban comparendos asociados a su n�mero de c�dula, por lo que estim� injustificada la permanencia del embargo sobre sus cuentas bancarias.
3. A partir de los documentos que integran el expediente, se advierte que: (i) seg�n lo manifest� la accionante en el escrito de tutela, su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla[3]; (ii) en las solicitudes formuladas a la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca, la peticionaria �nicamente suministr� una direcci�n de correo electr�nico para efectos de notificaciones[4]; (iii) la acci�n de tutela fue promovida ante los jueces de tutela de Barranquilla[5].
4. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca emitir una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 16 de marzo de 2026, enviar a su entidad bancaria los oficios para disponer el levantamiento del embargo que reca�a sobre sus cuentas y remitir a la accionante copia de dichos documentos.
5. El 24 de abril de 2026, el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla, autoridad judicial a la que correspondi� por reparto el asunto, declar� su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso, dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Bogot�[6]. Para fundamentar su decisi�n, consider� que la presunta conducta omisiva y vulneradora de derechos fundamentales proven�a de la Secretar�a de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, raz�n por la cual no era posible circunscribir a Barranquilla el lugar de ocurrencia de la supuesta vulneraci�n o amenaza. Asimismo, se�al� que los efectos de la presunta afectaci�n �se materializan ciertamente en el CIRCUITO JUDICIAL de BOGOT� D.C., pues los hechos versan en ese [sic] municipalidad�[7]. En respaldo, cit� el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual conocer�n de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivare la presentaci�n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
6. El 29 de abril de 2026, el Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[8]. Para arribar a tal determinaci�n, indic� que, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 sobre competencia a prevenci�n, deb�a privilegiarse el lugar elegido por la accionante. En ese sentido, destac� que, seg�n la informaci�n suministrada en el expediente, la accionante ten�a su domicilio en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que, a juicio del despacho, �ser�a en dicho lugar donde se est� presentado la vulneraci�n�[9]. Asimismo, cit� el auto 762 de 2021 de la Corte Constitucional en relaci�n al factor de competencia territorial en tr�mites de tutela y resalt� que la propia actora dirigi� expresamente la solicitud de amparo ante los jueces de Barranquilla, raz�n por la cual concluy� que correspond�a a dicha autoridad judicial asumir el conocimiento del asunto.
7. El 04 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte radic� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 06 de mayo del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues se suscit� entre juzgados de la misma jurisdicci�n, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[15], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[17].
12. Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones dis�miles sobre la aplicaci�n del factor territorial. De una parte, el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla declar� su incompetencia al estimar que la presunta vulneraci�n y sus efectos ocurren en el municipio de Bogot� �pues los hechos versan en [esa] municipalidad�. De otra parte, el Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, consider� que la accionante tiene su domicilio en Barranquilla y, por tanto, es all� en donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n. En ese sentido, sostuvo que se debe aplicar el criterio �a prevenci�n�.
(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que ambas autoridades en conflicto est�n habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por (i) el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de an�lisis, la competencia por el factor antes rese�ado est� dada por lo siguiente:
A. La presunta vulneraci�n del derecho de petici�n ocurri� en la ciudad de Bogot�, en tanto el reproche formulado por la accionante se dirige contra la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca, por la supuesta omisi�n de emitir una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 16 de marzo de 2026. En efecto, la actuaci�n administrativa cuestionada proviene de dicha entidad, cuya sede se encuentra ubicada en Bogot�, lugar desde el cual se habr�a adelantado el tr�mite de las peticiones y se emiti� la respuesta cuya suficiencia es objeto de controversia en el presente asunto.
B. Los efectos de la presunta vulneraci�n logran extenderse a la ciudad de Barranquilla. En efecto, de los documentos allegados al expediente se advierte que es desde all� donde la accionante afirma soportar las consecuencias derivadas de la actuaci�n cuestionada, particularmente aquellas relacionadas con la permanencia del embargo sobre sus cuentas bancarias y la presunta falta de respuesta efectiva a sus solicitudes. Asimismo, la accionante manifest� expresamente en el escrito de tutela tener su domicilio en dicha ciudad y decidi� promover la solicitud de amparo ante los jueces constitucionales de Barranquilla.
(iii) As� las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia �a prevenci�n�, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acci�n de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acci�n de tutela que suscit� el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar hasta donde logran extenderse los efectos de la presunta vulneraci�n y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevenci�n, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidi� interponer la acci�n de tutela. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 24 de abril de 2026 por la referida autoridad y le enviar� el expediente ICC-5405 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
(iv) Por �ltimo, se advertir� al Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de abril de 2026 por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla, en el proceso de tutela promovido por la se�ora Patricia de F�tima G�ngora Segura en contra de la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5405 al Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla y al Juzgado 054 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, ICC-5405, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �002_02DemandaTutela.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, ICC-5405, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �001_01RecibidoTutela.pdf�.
[6] Expediente digital, ICC-5405, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �004_04AutoRemite.pdf�.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital, ICC-5405, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �AutoNoAvocaProponeConflicto 54-2026-00791.pdf�.
[9] Ibid.
[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[13] �ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n [�]�.
[14] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[16] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.
[17] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.