TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-660/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 660 DE 2024
Expediente: CJU-5136.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe (Huila) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva (Huila).
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 2020, el Banco Agrario de Colombia S.A (en adelante Banco Agrario) presentó una demanda en contra de Carlos Arturo Rojas Charry y Loreni Mireya Cárdenas Miranda, con el fin de que se declarara (i) el incumplimiento y la terminación judicial del contrato de arrendamiento del 6 de diciembre de 2004[1], suscrito con la Caja Agraria en liquidación (hoy Banco Agrario) respecto de un local comercial ubicado en el municipio de Aipe (Huila). Como consecuencia de lo anterior, pretendió que (ii) se ordenara la restitución del inmueble arrendado por parte de los demandados. Lo anterior, con fundamento en el presunto incumplimiento de lo pactado, debido al subarrendamiento sin autorización que, según se alega, fue otorgado a la señora María Yaqueline Méndez Carrillo en el 2009[2].
2. La demanda fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe. El juez admitió la demanda y realizó el respectivo trámite hasta la audiencia inicial. Aquella diligencia se celebró el 27 de julio de 2023 y, en ella, la autoridad judicial declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Neiva. Advirtió que el Banco Agrario es una entidad pública, por lo que la competencia para conocer de las pretensiones era de los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 5º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Agregó que el contrato de arrendamiento no hace parte del giro ordinario de los negocios de dicha entidad[3].
3. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. A través de auto del 15 de agosto de 2023, esa autoridad avocó conocimiento de la demanda y ordenó su adecuación conforme a los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011[4]. El demandante acató lo dispuesto por ese despacho[5] y adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales[6].
4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva declaró la falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de jurisdicción mediante auto del 14 de diciembre de 2023. El despacho indicó que, aunque la demanda inicialmente fue presentada como un caso de incumplimiento de contrato de arrendamiento, está debía interpretarse como una acción reivindicatoria y no de restitución del bien, debido a que el inmueble en cuestión no está en posesión de los arrendatarios originales desde 2009[7]. La autoridad judicial señaló que, en los autos 016 y 224 de 2022, la Corte Constitucional fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal y en los que no medie contrato. Al respecto, indicó que la señora María Yaqueline Méndez Carrillo[8] es quien tiene la tenencia del bien pero que con ella no se celebró ningún contrato estatal[9].
5. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].
6. Finalmente, el expediente de la referencia se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2024[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente manera:
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria. |
|
Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda de terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento y consecuentemente, la restitución de un bien inmueble a favor del demandante promovida por el Banco Agrario contra el señor Carlos Arturo Rojas Charry y la señora Loreni Mireya Cárdenas Miranda. |
|
Presupuesto normativo |
Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente de conformidad con el numeral 5º del artículo 155 del CPACA. Aseveró que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, el banco es una entidad pública financiera y agregó que el contrato objeto del litigio no fue celebrado en el contexto del giro ordinario de los negocios de la demandante[13]. A su turno, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva señaló que en los autos 016 y 224 de 2022 la Corte fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal y en los que no media un contrato estatal[14]. |
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública. Reiteración del Auto 312 de 2021
9. Mediante el Auto 312 de 2021, la Sala Plena estableció que, cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. La Corte llegó a esta conclusión con base en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Así mismo, aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, no era competente para conocer de estos asuntos porque (i) el artículo 384 del CGP no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acerca del incumplimiento de contratos estatales y (ii) no es posible que so pretexto de la regulación detallada del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, se desconozca la competencia que en asuntos contractuales determinó el legislador en los jueces administrativos[15].
Caso concreto
11. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. En ese orden, la Corte pasará a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
12. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el Banco Agrario debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) el contrato de arrendamiento que origina la controversia es, en principio, un contrato estatal, toda vez que la parte arrendadora es una entidad pública[16]; y (ii) con la demanda se pretende la declaratoria de incumplimiento de tal contrato y la restitución del inmueble. En este sentido, la regla establecida en el Auto 312 de 2021 es aplicable pues el contrato fue celebrado por una entidad pública y está enmarcado en la cláusula del artículo 104.2 del CPACA.
13. Para la Corte, aunque se trate de una entidad financiera, es claro que el asunto objeto de debate no se encuentra dentro de la excepción a la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa establecida mediante el artículo 105.1 del CPACA[17]. En tales condiciones, la competencia corresponde a dicha jurisdicción, como lo ha determinado la Sala previamente[18].
14. Finalmente, la Sala estima necesario formular una precisión respecto de los planteamientos del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, referentes a la existencia de una pretensión reivindicatoria dirigida contra la señora María Yaqueline Méndez Carrillo. Al resolver conflictos en los que ha advertido la acumulación de pretensiones de distintas jurisdicciones, esta Corporación ha precisado que corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones. En tal sentido, el juez del conflicto no está facultado para segmentar la demanda ni para referirse a la admisibilidad de las pretensiones, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser tramitadas en un mismo proceso. En consecuencia, cuando la Corte advierta que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el propósito de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones.
15. Por lo tanto, esta Corporación resolverá este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva conocer de la referida demanda. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-5136 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro despacho involucrado en la controversia.
Regla de decisión
16. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo recae en la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A en contra de Carlos Arturo Rojas Charry y Loreni Mireya Cárdenas Miranda.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5136 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital; 003Demanda y anexos folios 1-27.
[2] Expediente digital; 003 Demanda y anexos folio 24.
[3] Expediente digital; 30. Continuación Audiencia Inicial Instrucción y Juzgamiento 27 de julio de 2023mp4. Minuto 6:46 al 27:00.
[4] Expediente digital; 005 AutoAdecuarDemanda.
[5] Expediente digital; 008AdecuaciónDemandaBancoAgrariopdf folios 1-12.
[6] En la adecuación, estableció como pretensiones: PRIMERO: Se declare terminado el contrato de arrendamiento DAB No. 00123-A, sobre el local ubicado en la calle 5 con carrera 4 esquina del municipio de Aipe - Huila, celebrado el 06 de diciembre de 2004, entre La Caja Agraria en Liquidación hoy Banco Agrario de Colombia como arrendador y con el señor CARLOS ARTURO ROJAS CHARRY como arrendatario, por haberse subarrendado sin autorización de mi poderdante ( ) SEGUNDO: Se condene a CARLOS ARTURO ROJAS CHARRY y LORENI MIREYA CARDENAS Miranda a la subarrendataria MARÍA YAQUELINE MÉNDEZ CARRILLO a restituir al demandante Banco Agrario de Colombia, el inmueble arrendado, ubicado en la calle 5 con carrera 4 esquina del municipio de Aipe - Huila y alinderado como aparece en el certificado de tradición adjunto a la demanda.
[7] Según la interpretación del Despacho, la falta de posesión por parte de los arrendatarios originales y la ocupación por parte de Méndez Carrillo hacen que la acción sea más adecuada como una reivindicación de la propiedad.
[8] De acuerdo con la adecuación de la demanda el demandante pretende que la restitución del bien sea ejecutada de manera subsidiaria por parte de la señora María Jaqueline Méndez.
[9] Expediente digital; 014 Auto DeclaraFaltaJurisdicción folio 1-5.
[10] Ib.
[11] Expediente digital; 03CJU-5136 Constancia de Reparto folio 1.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Expediente digital; 30. Continuación Audiencia Inicial Instrucción y Juzgamiento 27 de julio de 2023mp4. Minuto 6:46 al 27:00.
[14] Expediente digital; 014 Auto DeclaraFaltaJurisdicción folio 1-5.
[15] Auto 312 de 2021 reiterado en el Auto 2612 de 2023.
[16] El Banco Agrario es una entidad pública de carácter financiero. El artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
[17] La Sala aclara que, de acuerdo con el Auto 948 del 2023, para el análisis del caso concreto resulta necesario revisar las funciones asignadas al Banco Agrario en sus estatutos sociales. Al respecto, el artículo 234 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el objeto del banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. Sobre este punto se descarta que la actuación del banco forme parte del giro ordinario de los negocios debido a que el contrato de arrendamiento del local comercial en cuestión involucra una actividad que no se enmarca en el objeto social del banco. Tampoco se refiere a las funciones conexas de la entidad (determinadas en el artículo 6 de los estatutos) porque el arrendamiento del inmueble no tiene relación con los negocios financieros. Es decir, no es un arrendamiento financiero ni es garantía de un crédito. De tal manera que de acuerdo con el articulo 105.1 del CPACA, el caso bajo estudio en principio no se encuentra inmerso dentro de la excepción a la jurisdicción contencioso administrativa establecida en dicha norma.
[18] Auto 2612 de 2023
[19] Auto 312 de 2021.