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A. 659/24
Auto10 de abril de 2024

Sentencia A. 659/24

Corte Constitucional·10 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A659-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-659/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 659 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5125.

 

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                                                                                                                                                                                                                                                                              ANTECEDENTES

 

1.                 El día 22 de marzo de 2003, en el corregimiento de “La Meza” del municipio de Valledupar, Cesar, tropas del Ejército adscritas al Batallón “La Popa” de esa ciudad dieron de baja a Jaider del Carmen Valderrama Ruiz, Iván Estéfano Navarro Fontalvo y Jhon José Albernia Ortiz, quienes fueron presentados como muertos en un combate armado[1].

 

2.                 Con base en estos hechos, el día 4 de diciembre de 2017 la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga profirió resolución de acusación, al amparo de la Ley 600 de 2000, en contra de los señores Efraín Andrade Perea, Carlos Andrés Lora Cabrales, Luis Francisco Aragón Buelvas, Publio Hernán Mejía Gutiérrez y José Pastor Ruiz Mahecha, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida[2].

 

3.                 El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó conocimiento del proceso[3].

 

4.                 El apoderado del señor José Pastor Ruiz Mahecha presentó solicitud de nulidad de lo actuado desde la calificación del sumario[4], pues consideró que la acusación por el delito de concierto para delinquir transgredió la prohibición de doble incriminación. Para el defensor, en el momento en que el señor Ruiz Mahecha fue vinculado al proceso, ya había sido procesado por este delito y en virtud de los mismos hechos[5].

 

5.                 En virtud del pronunciamiento de la JEP, el 22 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar ordenó suspender y remitir a la JEP el proceso adelantado en dicho juzgado contra el señor Aragón Buelvas. En el mismo auto, el juzgado ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que el proceso contra Carlos Andrés Lora Cabrales y José Pastor Ruiz Mahecha continuara adelantándose ante la jurisdicción ordinaria[6].

 

6.                 Posteriormente, en audiencia del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por el defensor del señor José Pastor Ruiz Mahecha. El juez consideró que lo procedente en este caso era cesar el procedimiento por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, que ya había sido objeto de juzgamiento. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó enviar el proceso adelantado en contra del señor Ruiz Mahecha al Juzgado Penal del Circuito Mixto de Valledupar para que se continuara el trámite por el delito de homicidio en persona protegida[7].

 

7.                 El proceso adelantado contra el señor José Pastor Ruiz Mahecha por el presunto delito de homicidio en persona protegida, el expediente fue reasignado por competencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de febrero del 2023[8].

 

8.                 El día 24 de agosto de 2023, el abogado defensor del señor Ruiz Mahecha allegó al juzgado de conocimiento un memorial mediante el cual solicitó remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que esta dirimiera un presunto conflicto positivo de jurisdicciones entre ese juzgado y la JEP. El defensor alegó que, de no resolverse el conflicto, se violarían las garantías de juez natural, non bis in idem y el debido proceso de su poderdante[9].

 

9.                 El apoderado del señor Ruiz Mahecha argumentó la existencia del conflicto entre jurisdicciones con base en las siguientes providencias de la JEP, que el propio defensor aportó al expediente:

 

a.        Mediante auto del 7 de julio de 2021, la Sala de Decisión de Situaciones Jurídicas de la JEP identificó entre los presuntos responsables del caso 03 al señor Ruiz Mahecha y lo llamó a reconocer responsabilidad por las muertes presentadas como bajas en combate, ocurridas entre el 09 de enero de 2002 y el 09 de julio de 2005, atribuibles a algunos integrantes del Batallón de artillería No. 2 “La Popa”[10].

 

b.        Mediante auto TP-SA 1299 de 2022, la JEP resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Ruiz Mahecha contra las resoluciones 04 del 15 de diciembre de 2021 y 02 del 2 de marzo del 2022 proferidas por la Sala de Reconocimiento[11].

 

10.             En el Auto TP-SA 1299 de 2022, la JEP se pronunció sobre dos procesos en contra del señor Ruiz Mahecha, adelantados por la jurisdicción ordinaria e identificados bajo los radicados 006-2009-00071[12] y 110013107004-2011-00062[13]. Con respecto a estos procesos, la JEP afirmó su competencia en los siguientes términos:

30.2. Además, el 12 de febrero de 2021, la SRVR reclamó para sí el conocimiento sobre las conductas por las cuales el señor RUIZ MAHECHA ha sido condenado en dos procesos por hechos vinculados con la comisión de ejecuciones extrajudiciales por parte de integrantes del Batallón La Popa, en el marco del Caso 03 -“Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado”- (supra párr. 4). Con tal decisión, la Sala encontró que los hechos atribuidos al recurrente se encuadran en un asunto en el que la Jurisdicción es competente e, incluso, que ha sido seleccionado y priorizado”[14] (resaltado fuera del texto original).

11.             El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar profirió un auto mediante el cual propuso el conflicto positivo de competencia entre ese despacho y la JEP y remitió el expediente directamente a la Corte Constitucional[15].

 

12.             En el citado auto, el juzgado manifestó que las razones para asumir el conocimiento del proceso penal en contra del señor Ruiz Mahecha radicaban en que dicho expediente fue asignado a su despacho y, en consecuencia, “asume la competencia y jurisdicción”[16].

13.              El expediente se remitió a esta Corporación el 19 de diciembre del 2023[17], fue repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024[18] y enviado a su despacho el día 20 del mismo mes y año[19].

 

II.                                                                                                                                                                                                                                                                           CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

14.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

15.   La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

 

16.   A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo, que implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, que requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

17.   De conformidad con los antecedentes descritos en esta providencia, la Sala Plena constata que en el caso bajo examen no se configura un conflicto de jurisdicciones, toda vez que no se satisface el presupuesto subjetivo.

 

18.   En efecto, esta Sala ha establecido pacíficamente que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso sino por las correspondientes autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes, reclamando para sí o negando [su competencia]”[21].

 

19.   Así mismo, la Corte cuenta con una extensa línea jurisprudencial mediante la cual sostiene que no habrá lugar a la configuración del conflicto de jurisdicciones si el investigado o su defensa, en los casos en que consideran que la jurisdicción que debe conocer del asunto es otra, no solicitan un pronunciamiento a las autoridades de la jurisdicción que estiman competente para tramitar su proceso[22]. En estos supuestos es obligatorio que dicha autoridad sea la que comunique a quien tramita el proceso, las razones planteadas en la solicitud y su postura sobre si es o no competente para conocer del asunto[23].

 

20.   Por otra parte, esta Sala profirió recientemente el auto A-664 de 2023, en el que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la JEP y la justicia penal ordinaria. En esta providencia, la Corte sostuvo que:

 

(…) el pronunciamiento por parte de la justicia especial no necesariamente debe ser ‘expreso’ en el sentido de indicar literalmente que ‘declara’, ‘acepta’ o ‘avoca’ por razones de competencia, pues existen actuaciones que, de surtirse, presuponen que la JEP asume conocimiento sobre un asunto, como lo sería el reconocimiento de alguno de los beneficios especiales del sistema, para los cuales las autoridades de la JEP deben constatar que se dan los elementos personal, material y temporal[24].

 

21.   Ahora bien, la Sala entiende que, aunque la reclamación de competencia por parte de la JEP no tiene que ser “expresa”, sí resulta imprescindible que en el expediente obre algún elemento que permita afirmar que la Jurisdicción Especial para la Paz ha decidido asumir la competencia en concreto y particularmente sobre el proceso con ocasión del cual se ha suscitado el presunto conflicto de jurisdicciones.

 

22.   En ese sentido, en el expediente remitido a la Corte consta que el órgano con facultades jurisdiccionales que ha afirmado su competencia sobre el caso con radicado 20001-31-04006-2023-00050-00 es el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, si bien en el auto de remisión no ofreció las razones constitucionales o legales por las cuales se considera competente para conocer del asunto.

 

23.   Ahora bien, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la JEP reclamó la competencia sobre los procesos 006-2009-00071 y 110013107004-2011-00062 en los que fue condenado el señor Ruiz Mahecha, pero en el expediente no se halla ninguna actuación que permita afirmar que esa jurisdicción se haya declarado competente también y en concreto sobre el proceso con radicado 20001-31-04006-2023-00050-00 que se adelanta en el juzgado remisor.

 

24.   En este punto es necesario reiterar lo dispuesto en el auto 130 de 2020, según el cual el hecho de que la JEP no se haya declarado competente sobre un caso en concreto no implica que no tenga competencia material sobre el mismo, toda vez que según lo previsto en los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene “competencia ‘prevalente’ y ‘preferente’ sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”[25].

 

25.   No obstante, para los efectos del caso que aquí se examina, sería impropio resolver un conflicto que en realidad no se ha trabado, toda vez que, como se advirtió antes, no consta en el expediente que la JEP haya reclamado la competencia o al menos haya surtido alguna actuación que presuponga que asume conocimiento sobre este proceso específico, con lo que el presupuesto subjetivo no concurre en el presente caso.

 

26.   En todo caso, incluso si se entendiera satisfecho el elemento subjetivo, no podría darse por acreditado el elemento normativo. Lo anterior, dado que en el auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar no ofreció ninguna razón constitucional o legal para sustentar por qué considera que es competente para conocer de esta causa[26].

 

27.   De conformidad con lo expuesto, la Corte deberá inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, ya que no se configura un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones por la carencia del presupuesto subjetivo y normativo.

 

III.                                                                                                                                                                                                                                                                       DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5125 al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Expediente digital, archivo “resolucion de acuasacion 2023-00050.pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital, archivo: “AutoRemiteJeppdf”, p. 1.

[3] Expediente digital, archivo 2AutoAvocaConocimientopdf.

[4] Expediente digital, archivo 10SolicitudNulidadpdf. El memorial no está fechado.

[5] Ibidem, p. 12.

[6] Expediente digital, archivo 15AutoSuspendeProcesopdf.

[7] Expediente digital, archivo 20ActaAudienciaJuzgamientopdf.

[8] Expediente digital, archivo 003AutoAvocaProcesopdf. Al expediente se le asignó el nuevo radicado 20001-31-04006-2023-00050-00.

[9] Expediente digital, 022AutoRemiteJeppdf, p. 1.

[10] Ibidem, pp. 1 y 3.

[11] Ibidem, p. 2.

[12] “1.1 Caso 1 - Radicado 006-2009-00071 (1189-6), en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013, lo condenó a diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado “con fines de homicidio y promoción de grupos armados al margen de la ley en su condición de miembros activos de la Fuerza Pública”. La condena fue confirmada el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la pena impuesta por la de ciento setenta (170) meses de prisión. Luego, el compareciente presentó recurso de casación, producto de lo cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP-CSJ), el 12 de mayo de 2021, resolvió no casar el fallo condenatorio y declaró que la acción penal no se encontraba prescrita”. Expediente digital, archivo: “006AutoTpSa12992022SeccionApelacionJepRecursoApelacionJosePastorRuizMahechapdf”, pp. 2 y 3.

[13] “1.2. Caso 2 - Radicado 110013107004-2011-00062, en el marco del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de mayo de 2019, lo condenó a treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión, como coautor del homicidio de veinte personas protegidas cometidos entre el 22 de junio y el 26 de octubre de 2002. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2021 y, el 23 de junio del mismo año, la CSJ inadmitió el recurso de casación presentado Expediente digital, archivo: “006AutoTpSa12992022SeccionApelacionJepRecursoApelacionJosePastorRuizMahechapdf”, pp. 2 y 3.

[14] Ibídem, p. 15.

[15] Expediente digital, archivo: “AutoRemiteJeppdf”, p. 3.

[16] Ibídem.

[17] Expediente digital, “024Oficio3627ComunicacionAutoRemiteCorteConstutcional20230005000pdf”, p. 1.

[18] Expediente digital, archivo: “03CJU-5125 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[19] Ibídem.

[20] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.

[21] Auto 580 de 2018, citado posteriormente en los autos 092 de 2019 y 146 de 2020, entre otros.

[22] Ibídem, citado posteriormente en A-216/20, A-041/21 y A-1387/22, entre otros.

[23] Ibídem.

[24] Auto 664 de 2023.

[25] Auto 130 de 2020, citado posteriormente en el auto 664 de 2023.

[26] Esta providencia adolece, además, de varios defectos que se enuncian a continuación: (i) en el apartado de asunto a tratar, la juez dice que procede a remitir el proceso a la Sala de definición de situaciones jurídicas de la JEP, aunque luego la remisión se hace a la Corte Constitucional; (ii) en el resolutivo segundo, la juez ordena remitir el proceso a la Corte, aunque inmediatamente después entre paréntesis pone “(JEP)”; (iii) el encabezado de las páginas 2, 3 y 4 del auto corresponde a un radicado diferente, con dos procesados que no se corresponden con el señor Ruiz Mahecha y por un delito también diferente.