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A. 658/22
Aclaración de votoAuto A. 658/2211 de mayo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAL AUTO A658 22Referencia: Expedientes D-14683 y D-14684.Recurso de súplica formulado por Jhon Fredy Núñez Ramos contra el auto de 14 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: NATALIA ÁNGEL CABO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto A-658 de 2022, adoptado por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 11 de mayo de ese mismo año.

1. En dicha providencia, la Corte decidió rechazar por improcedente el recurso presentado.2. En esta ocasión aclaro mi voto porque, aunque comparto la decisión, la Corte ha sostenido recientemente que, ante la duda sobre la naturaleza jurídica de una norma bajo examen y sobre el tipo de procedimiento a seguir, este Tribunal no puede readecuar el trámite planteado de manera oficiosa. Se ha dicho claramente que la determinación del tipo de norma no corresponde a la etapa de admisión sino al estudio de fondo. Por lo tanto, considero que la argumentación del Auto A-658 debió reiterar de manera contundente esa posición teniendo en cuenta el trámite que fue impartido a este proceso por parte del magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas. Efectivamente, las demandas fueron rechazadas por él y un proceso que comenzó como una acción pública de inconstitucionalidad mutó a un control oficioso. Aunque ese asunto no fue debatido en el recurso analizado, plantea un tema sobre el que considero debe aludirse al precedente vigente de manera clara a fin de garantizar la coherencia de las decisiones de esta Corporación y la seguridad jurídica de los destinatarios de las decisiones judiciales. En efecto, el Auto A-123 de 2022 se refirió a un asunto similar en el que había dudas sobre el carácter estatutario u ordinario de las normas demandadas. En aquella ocasión rechazó por improcedentes las solicitudes de “avocar control automático”. En ese proceso ya se habían admitido algunos cargos propuestos en las demandas y, por tanto, se encontraba en curso el proceso de control de constitucionalidad con ocasión del ejercicio del derecho ciudadano. La Corte consideró que pretender modificar el tipo de control, el proceso, la vigencia y aplicabilidad de la norma objeto de examen desbordaría de manera evidente la competencia de este Tribunal. Sostuvo que esta conclusión se mantiene incluso si hay razones para pensar que una norma de especial categoría, como la estatutaria, se ha tramitado como una norma ordinaria. El control por medio de la acción pública de inconstitucionalidad debe ser activado por una demanda ciudadana y, si bien la Corte puede confrontar la norma impugnada con toda la Constitución, no es equiparable a un control oficioso en el cual deba revisar tanto el proceso de formación de la norma bajo examen como su contenido, confrontándolo con toda la Constitución. Admitir ese tipo de solicitudes anularía el papel del control constitucional por vía de acción, pues la demanda perdería sentido y en el mejor de los casos correspondería a una intervención, como ocurrió en este caso. Así, la Corte asumiría una competencia muy amplia para ejercer un control oficioso e integral desde el inicio del proceso constitucional, en el que, por decisión propia, modifica la naturaleza jurídica de la norma y la confronta con la totalidad de la Constitución. Este tipo de enfoques se apartaría de la autocontención que debe caracterizar a un tribunal constitucional y desconocería las precisas competencias que el artículo 241 de la Carta estableció para la Corte Constitucional. Proferir una decisión inusual de adecuación del proceso, sin autorización constitucional, comportaría de un juzgamiento de fondo, por lo que es manifiestamente improcedente resolverla en un auto con el pretexto de adecuar el trámite del proceso.3. Por lo tanto, considero que el Auto A-658 debió construir una argumentación que destaque que la adecuación de los procesos en la fase admisoria: (i) implica un prejuzgamiento, (ii) es una competencia que no solo no está radicada en Magistrado ponente, sino también para la Corte en Pleno, (iii) no se puede adoptar en un auto, y (iv) las consideraciones del auto ya definen la postura de la Corte sobre la inconstitucionalidad de la norma sin la participación ciudadana y el concepto del PGN, sin surtir el trámite correspondiente y sin el examen suficiente, acucioso y ponderado de los magistrados que se materializa en el estudio de un proyecto de decisión y en la sentencia. En este caso, esos asuntos deberán ser analizados en el momento procesal oportuno, por lo que creo que, aunque no fue un punto invocado en el recurso de súplica, estos elementos deben quedar planteados para que sean objeto de análisis a lo largo del proceso por quienes participan en el mismo y, obviamente, en el fallo.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto A-658 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cfr. Sentencia C-484 de 1996. Cfr. Sentencia C-515 de 2004. Cfr. Autos A-819 de 2018, A-361 de 2018, A-276 de 2020 y A-298 de 2021. Cfr. Auto A-298 de 2021. Ibid. Ibid. Cfr. Auto 275 de 2020. Ibid. Cfr. Auto A-371 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Cfr. Autos A-275 de 2020 y A-298 de 2021. Ibid. MP Jorge Enrique Ibáñez.