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A. 656/21
Auto8 de septiembre de 2021

Sentencia A. 656/21

Corte Constitucional·8 de septiembre de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A656-21


Auto 656/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-837

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María Eduviges Cárdenas Gutiérrez, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución SUB 326176 del 18 de diciembre de 2018–, por medio del cual reconoció y ordenó, en cumplimiento de un fallo de tutela, el pago de una pensión de invalidez a favor de la demandada.

 

2.                 Colpensiones fundamentó su demanda en que por medio de la Resolución GNR 57947 del 26 de febrero de 2014 se le reconoció a la demandada una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que según lo afirmó la demandante fue efectivamente cobrada y es incompatible con la de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene a la demandada el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional y los que se causen hasta la fecha que se profiera la sentencia.

 

3.                 El proceso se asignó al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante Auto del 16 de julio de 2020[1] declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Fundamentó su posición en que la demandada a quien se le reconoció su pensión no tenía calidad de empleada pública, pues las cotizaciones realizadas al sistema las realizaron sus empleadores en el sector privado.  Lo anterior, por cuanto el objeto de la controversia no es un asunto incluido en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.                 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira que, mediante Auto del 25 de septiembre de 2020, rechazó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del mismo, por considerar que es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente. Fundamentó su decisión en que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad de un acto administrativo y, como restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al reintegro de todos los valores pagados por concepto de mesada pensional. En ese sentido, para el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, la solicitud de la demanda “(…) no tiene cabida en la jurisdicción ordinaria, puesto que aquí sólo podríamos debatir si la demandada tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica, que no es el contenido de la pretensión”[2].

 

5.                 Según el criterio del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dio una competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que, “(…) si bien es amplía, no por ello implica la absorción de competencias de otras jurisdicciones, o extensión sin límite alguno a todos los asuntos, como lo pretende la entidad remitente conforme a los argumentos esgrimidos para declararse incompetente”. Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de este asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso – administrativa, teniendo en cuenta que el tema que se discute en la demanda se refiere a la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Con fundamento en los argumentos anteriores, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira propuso conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones involucradas y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2021.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

 

7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[5]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

 

Competencia para conocer los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

 

8. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[8], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Esto es así incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[9].

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y por el otro, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira.

 

10. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 326176 del 18 de diciembre de 2018 en que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez de la demandada.

 

11. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 7º Administrativo de del Circuito de Pereira rechazó su competencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social (Decreto-ley 2158 de 1948). Por otro lado, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

 

Solución del conflicto entre jurisdicciones

 

12. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena considera que el Juzgado 7º Administrativo de del Circuito de Pereira es el competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad la Resolución SUB 326176 del 18 de diciembre de 2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones es una “acción de lesividad”[10] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso - administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-837 al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y a los sujetos procesales dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital CJU 837. Folio 41 del archivo denominado “COLPENSIONES”.

[2] Expediente digital CJU 837. Folio 1 del archivo denominado “NO ACEPTA CONOCIMIENTO Y PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”. 

[3] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[6] Ib ídem.

[7] Ib ídem.

[8] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[9] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489.

[10] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).