Auto 652/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente CJU-732
Conflicto de Competencias suscitado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2020 el señor Walter Sánchez Muñoz, a través de apoderado judicial, radicó en la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cali, demanda en contra de la Notaria Única de Buenaventura (Valle del Cauca), en la que solicitó la anulación de su registro civil de nacimiento no. 7243719 con fecha del 22 de agosto de 1964; indicó que, al ser un proceso de jurisdicción voluntaria, el trámite debiera ser llevado por el procedimiento establecido en el numeral sexto del artículo 18[1] del Código General del Proceso[2].
2. Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rechazó la demanda de nulidad del registro y ordenó remitir por competencia las diligencias a los jueces civiles municipales de oralidad de esa ciudad. Resaltó que, el proceso de cancelación de un registro civil de nacimiento es competencia del juez municipal y que la providencia del 16 de noviembre de 2016 señaló que se puede hacer extensiva la interpretación del alcance del numeral 18 del artículo 5° del decreto 2272 de 1989 al ordinal 6° del artículo 18 del C.G.P.[3]
3. En providencia proferida el 23 de octubre de 2020, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali dispuso rechazar de plano la demanda al carecer de competencia para tramitarla, en razón a que las pretensiones del libelo inicial deben estudiarse por el juez de familia aplicando el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P.[4]; ya que, dicha anulación implicaría modificar el estado civil del peticionario, pues no se trata de un mero error de escritura en el registro[5]. En virtud de lo anterior planteó el conflicto de competencia frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
4. El expediente se radicó el 4 de diciembre de 2020, en la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales. En comunicación del 2 de febrero de 2021 la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del artículo 14 del A.L. 02 de 2015 (núm. 11 del artículo 241 de la Constitución Política), remitió el conflicto de competencia anteriormente descrito a la Corte Constitucional, que en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 fue repartido al Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora[6].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por tanto, esta disposición constitucional no confiere a este Alto tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que conforman una misma jurisdicción.
6. En el presente caso, las autoridades judiciales en disputa forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. De ahí que, no cabe duda de que la controversia suscitada corresponde a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones, el cual debe ser resuelto por el superior jerárquico de los juzgados en disputa[7].
7. En suma, como quiera que los Juzgados Cuarto de Oralidad de Familia y Catorce Civil Municipal del Circuito de Cali, forman parte de la misma jurisdicción y pertenecen al mismo distrito judicial, la solución del conflicto de competencia corresponde dirimirlo al Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo con el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 199 y artículo 139 del Código General del Proceso.
8. En consecuencia, en el asunto sub-judice, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, por tratarse de un conflicto de competencia y no de jurisdicciones, cuya definición no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, en los términos previstos por el artículo 241 de la Carta. Por lo tanto, se remitirá el expediente CJU-732, de forma directa y en respuesta a los principios celeridad, eficiencia y economía procesal, al Tribunal Superior de Cali para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-732 al Tribunal Superior de Cali para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la decisión adoptada en este auto a los interesados del trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: ( ) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
[2] Páginas 1 a 4 del expediente digital CJU-732 Archivo PDF demanda y anexos.
[3] Páginas 1 y 2 del expediente digital CJU-732 Archivo PDF Auto rechaza por competencia 2020-113.
[4] Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: ( ) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
[5] Páginas 1 a 3, Archivo PDF Autor rechaza por competencia 2020-474 del expediente digital CJU-732.
[6] Página 1, Archivo PDF CJU-0000732 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-732.
[7] Ley 270 de 1996, segundo inciso del artículo 18.