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A. 652/21
Auto8 de septiembre de 2021

Sentencia A. 652/21

Corte Constitucional·8 de septiembre de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A652-21


Auto 652/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente CJU-732

 

Conflicto de Competencias suscitado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de julio de 2020 el señor Walter Sánchez Muñoz, a través de apoderado judicial, radicó en la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Cali, demanda en contra de la Notaria Única de Buenaventura (Valle del Cauca), en la que solicitó la anulación de su registro civil de nacimiento no. 7243719 con fecha del 22 de agosto de 1964; indicó que, al ser un proceso de jurisdicción voluntaria, el trámite debiera ser llevado por el procedimiento establecido en el numeral sexto del artículo 18[1] del Código General del Proceso[2].

 

2.                 Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rechazó la demanda de nulidad del registro y ordenó remitir por competencia las diligencias a los jueces civiles municipales de oralidad de esa ciudad. Resaltó que, el proceso de cancelación de un registro civil de nacimiento es competencia del juez municipal y que la providencia del 16 de noviembre de 2016 señaló que se puede hacer extensiva la interpretación del alcance del numeral 18 del artículo 5° del decreto 2272 de 1989 al ordinal 6° del artículo 18 del C.G.P.[3]

 

3.                 En providencia proferida el 23 de octubre de 2020, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali dispuso rechazar de plano la demanda al carecer de competencia para tramitarla, en razón a que las pretensiones del libelo inicial deben estudiarse por el juez de familia aplicando el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P.[4]; ya que, dicha anulación implicaría modificar el estado civil del peticionario, pues no se trata de un mero error de escritura en el registro[5]. En virtud de lo anterior planteó el conflicto de competencia frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cali.

 

4.                 El expediente se radicó el 4 de diciembre de 2020, en la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales. En comunicación del 2 de febrero de 2021 la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del artículo 14 del A.L. 02 de 2015 (núm. 11 del artículo 241 de la Constitución Política), remitió el conflicto de competencia anteriormente descrito a la Corte Constitucional, que en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 fue repartido al Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora[6]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.       Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por tanto, esta disposición constitucional no confiere a este Alto tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que conforman una misma jurisdicción.

 

6.       En el presente caso, las autoridades judiciales en disputa forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. De ahí que, no cabe duda de que la controversia suscitada corresponde a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones, el cual debe ser resuelto por el superior jerárquico de los juzgados en disputa[7].

 

7.       En suma, como quiera que los Juzgados Cuarto de Oralidad de Familia y Catorce Civil Municipal del Circuito de Cali, forman parte de la misma jurisdicción y pertenecen al mismo distrito judicial, la solución del conflicto de competencia corresponde dirimirlo al Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo con el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 199 y artículo 139 del Código General del Proceso.

 

8.       En consecuencia, en el asunto sub-judice, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, por tratarse de un conflicto de competencia y no de jurisdicciones, cuya definición no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, en los términos previstos por el artículo 241 de la Carta. Por lo tanto, se remitirá el expediente CJU-732, de forma directa y en respuesta a los principios celeridad, eficiencia y economía procesal, al Tribunal Superior de Cali para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-732 al Tribunal Superior de Cali para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la decisión adoptada en este auto a los interesados del trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

[2] Páginas 1 a 4 del expediente digital CJU-732 Archivo PDF “demanda y anexos”.

[3] Páginas 1 y 2 del expediente digital CJU-732 Archivo PDF “Auto rechaza por competencia 2020-113”.

[4] Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.

[5] Páginas 1 a 3, Archivo PDF “Autor rechaza por competencia 2020-474” del expediente digital CJU-732.

[6] Página 1, Archivo PDF “CJU-0000732 Constancia de Reparto” del expediente digital CJU-732.

[7] Ley 270 de 1996, segundo inciso del artículo 18.