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A. 651/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 651/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A651-26


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-651/26

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar escogido por el demandante


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 651 de 2026

Referencia: expediente ICC-5390

Asunto: conflicto de competencias entre el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, D. C.; el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiple Cali (Valle del Cauca); y el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

Bogot�, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I.� ANTECEDENTES

1.                  Acci�n de tutela[1]. Jader Enrique Mar�n Hern�ndez present� una acci�n de tutela en contra de la Constructora DME S.A.S (o �la constructora�) con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales �al trabajo, estabilidad laboral reforzada, protecci�n especial a las personas en situaci�n de discapacidad, al m�nimo vital, al trabajo, a la vida en condiciones digna[s][2]. En su opini�n, la demandada �a la que estaba vinculado laboralmente� desconoci� estos derechos fundamentales, dado que, supuestamente, termin� unilateralmente su contrato de trabajo despu�s de que el demandante sufriera un accidente de trabajo que motiv� a sus m�dicos tratantes a darle unas �restricciones m�dicas�[3]. El demandante solicita que se declare la ineficacia del despido y que se condene a la constructora al pago de las acreencias laborales causadas desde el momento del despido[4]. Aunque el contrato de trabajo se ejecutaba en Apartad�, el demandante se habr�a radicado en Bogot� para continuar all� su tratamiento m�dico[5].

2.                  Primera declaratoria de falta de competencia[6]. El conocimiento del asunto le correspondi�, en primer lugar, al Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, D. C (en adelante, �el Juzgado de Bogot�)[7]. Mediante un auto del 14 de abril de 2026, dispuso la remisi�n del asunto a los juzgados del circuito de Cali, pues esos eran los competentes para tramitar este asunto �de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991�[8]. Seg�n el Juzgado de Bogot�, fue en esa ciudad en donde habr�an ocurrido los hechos que motivaron esta controversia. Dijo expresamente:

�Debido a que el accionante formula demanda de tutela contra de la Empresa Constructora DME. S.A.S, se sustenta la vulneraci�n de su derecho al trabajo, situaci�n que tiene lugar donde ocurrieron los hechos, el despacho encuentra que el conocimiento del asunto le corresponde al Juez de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Cali�[9].

En consecuencia, orden� remitir el asunto a la oficina de reparto de Cali, para que se le asignara �al Juez de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Cali o el que de la misma categor�a resulte competente dentro del Circuito Judicial de Cali�[10].

3.                  Segunda declaratoria de falta de competencia[11]. Luego, el 15 de abril de 2026, el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiple Cali (o �el Juzgado de Cali�), resolvi� declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los Juzgados Municipales o del Circuito de Turbo. El Juzgado de Cali explic� que, si bien �la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, este despacho no puede pasar por alto que el despido se realiz� en el municipio de Turbo, Antioquia, y el accidente sufrido por el accionante tuvo lugar en el mencionado lugar, seg�n lo afirmado por este �ltimo en comunicaci�n telef�nica sostenida con este operador judicial�[12]. En consecuencia, orden� remitir al asunto a los juzgados de Turbo, para que all� se surtiera el reparto del asunto.

4.                  Tercera declaratoria de falta de competencia[13]. El 16 de abril de 2026 el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (o �el Juzgado de Turbo�) resolvi� declarar la existencia de un conflicto negativo de competencia y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional, para que lo resolviera. Aunque en la parte resolutiva del auto no especific� con cu�l de las autoridades trababa el conflicto, en la parte considerativa se refiri� a los argumentos expuestos por el Juzgado de Bogot� y por el Juzgado de Cali. En suma, explic� que el criterio a prevenci�n suger�a que era el Juzgado de Bogot� el llamado a conocer de este asunto. Dijo:

 

si bien es cierto que la sociedad accionada tiene su registro mercantil y domicilio en la ciudad de Cali y la ocurrencia de los hechos fueron en el Distrito de Turbo, se observa que [�] el actor reside en la ciudad de Bogot�, donde recibe la atenci�n m�dica y fue su elecci�n interponer la acci�n de tutela en dicha localidad, por encontrarse su lugar de domicilio mucho m�s cercano[14].

5.                  El 17 de abril de 2026 el Juzgado de Turbo remiti� el expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre las tres autoridades jurisdiccionales. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de abril de 2026, y entregado a su despacho sustanciador al d�a siguiente.

II. CONSIDERACIONES

A.   Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

6.                  Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite[16]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia[17].

7.                  En principio, el presente conflicto de competencia deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[18], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicci�n ordinaria, pero pertenecen a distintos distritos judiciales. Con todo, puesto que ninguno tiene una especialidad jurisdiccional determinada, ninguna Sala de Casaci�n es superior funcional com�n de las autoridades en conflicto. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio.

8.                  Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991)[19];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[20], y de

(b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo transitorio 8� del Acto Legislativo 01 de 2017)[21]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991)[22].

 

9.                 La Corte ha establecido que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades que son competentes en virtud del referido factor territorial, al dirimir el conflicto se le debe dar prevalencia a la elecci�n hecha por el accionante. Esto, ya que, en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario de garantizar al actor que pueda escoger libremente al juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[23].

 

10.             Sobre el particular, la Sala debe recordar que el factor territorial no se determina por el lugar de residencia del/a demandante, ni por el lugar de incorporaci�n de las personas jur�dicas involucradas. Sino que la expresi�n �a prevenci�n� se ha interpretado, en aplicaci�n del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicci�n en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elecci�n de la parte accionante[24].

 

B.    Caso concreto

 

11.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente asunto, se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

12.   En esa medida, la Sala observa que el demandante promovi� la acci�n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales �al trabajo, estabilidad laboral reforzada, protecci�n especial a las personas en situaci�n de discapacidad, al m�nimo vital, al trabajo, a la vida en condiciones digna[s]�[25]. Seg�n �l, la constructora demandada termin� su contrato individual de trabajo. Y, seg�n las pruebas que pudo recaudar el Juzgado de Cali, supuestamente, �el despido se realiz� en el municipio de Turbo, Antioquia, y el accidente sufrido por el accionante tuvo lugar en el mencionado lugar�[26]. Con todo, tambi�n es cierto que el demandante se habr�a radicado en la ciudad de Bogot�, donde recibe el tratamiento m�dico que necesita[27].

 

13.   A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que los hechos que motivaron la presentaci�n de la solicitud habr�an ocurrido en el municipio de Turbo, pues �seg�n las pruebas preliminares que pudo recaudar el Juzgado de Cali� el despido injustificado del demandante habr�a sucedido en esa ciudad, que era donde prestaba sus servicios para la constructora demandada. La Sala Plena tambi�n advierte que el despido injustificado del demandante producir�a sus efectos en la ciudad de Bogot�. Fundamentalmente, porque, a ra�z de la terminaci�n del v�nculo, el demandante se habr�a trasladado a esa localidad y es all� donde recibe el tratamiento m�dico derivado del accidente laboral que sufri�.

 

14.   Ya que el demandante solicita, entre otros, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y una indemnizaci�n por el despido injustificado, la Sala concluye que la afectaci�n a su m�nimo vital derivada de la terminaci�n unilateral del contrato estar�a produciendo sus efectos en la ciudad de Bogot�: la falta de los recursos econ�micos para atender sus necesidades b�sicas extiende sus efectos a esa ciudad. O sea, que el factor territorial est� acreditado respecto al Juzgado de Turbo y al Juzgado de Bogot�. No as� respecto al Juzgado de Cali, puesto que no se puede siquiera inferir que la conducta lesiva de los derechos del demandante haya ocurrido en esa ciudad, ni que extienda sus efectos hasta all�.

 

15.   En consecuencia, la Sala Plena deber� aplicar el criterio �a prevenci�n� que asiste al demandante en los asuntos de tutela, para definir el Juez que debe asumir la competencia privativamente. As� las cosas, dado que el 13 de abril de 2026, el se�or Jader Enrique Mar�n Hern�ndez present� la acci�n de tutela de la referencia ante el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� D. C[28]., �ste es quien debe asumir el conocimiento sobre el fondo de la acci�n de tutela de la referencia.

 

16.   Por ende, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 14 de abril de 2026, dictado por esa c�lula judicial y le remitir� el expediente ICC-5390 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a que haya lugar.

 

17.   Adicionalmente, se le advertir� al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) que, en aquellos eventos que se configure un conflicto de competencia en materia de tutela y entre autoridades judiciales que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, correspondan a su misma especialidad jurisdiccional, deber� remitir el expediente a las otras autoridades que esa misma Ley se�ala, debiendo observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, D. C al interior del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or Jader Enrique Mar�n Hern�ndez en contra de la Constructora DME S.A.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5390 al Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, D. C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar, conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y al Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, D. C; al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiple Cali (Valle del Cauca); y al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, documento �001EscritoTutela.pdf�

[2] Expediente digital, documento �001EscritoTutela.pdf�, p. 5.

[3] Expediente digital, documento �001EscritoTutela.pdf�, p. 2.

[4] Expediente digital, documento �001EscritoTutela.pdf�, p. 5.

[5] Expediente digital, documento �001EscritoTutela.pdf�, p. 2.

[6] Expediente digital, documento �004_Autoremiteotraciudad.pdf�.

[7] Expediente digital, documento �002_ActaReparto.pdf�.

[8] Expediente digital, documento �004_Autoremiteotraciudad.pdf�.

[9] Expediente digital, documento �004_Autoremiteotraciudad�.

[10] Expediente digital, documento �004_Autoremiteotraciudad.pdf�.

[11] Expediente digital, documento �007AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf�

[12] Expediente digital, documento �007AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf�, p. 2.

[13] Expediente digital, documento �012AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf�

[14] Expediente digital, documento �012AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf�, p. 3.

[15] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[18] �Estatutaria de la Administraci�n de Justicia�.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Auto 216 de 2022.

[24] Corte Constitucional, Auto 459 de 2017.

[25] Expediente digital, documento �001EscritoTutela.pdf�, p. 5.

[26] Expediente digital, documento �007AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf�, p. 2.

[27] Expediente digital, documento �001EscritoTutela.pdf�, p. 2.

[28] Expediente digital, documento �002_ActaReparto.pdf�.