ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 649/23
Referencia: Expediente D-15.075
Impedimento presentado por el viceprocurador general de la Nación.
Acompaño la decisión adoptada en el Auto 649 de 2023, en el que la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por el viceprocurador general de la Nación, luego de que se le corriera traslado para rendir concepto en el proceso de control de constitucionalidad por la aceptación del impedimento manifestado por la procuradora general de la Nación, mediante Auto 253 de 2023.
Como se advierte en el auto, el funcionario se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en "haber intervenido en la expedición de la norma acusada", debido a que en su función de procurador delegado de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación le fue asignada la función de preparar el articulado y la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley 2094 de 2021.
Con todo, me aparto de los fundamentos de dicha decisión por las siguientes razones:
Primero, dada la naturaleza y el objeto del control de constitucionalidad, el ordenamiento jurídico no estableció un régimen de impedimentos aplicable a los demandantes, al presidente del Congreso, al presidente de la República ni a las demás autoridades que participaron en la expedición de la norma objeto de control, como tampoco a los expertos invitados a rendir concepto (quienes solo tienen el deber de manifestar si se encuentran en conflicto de intereses), ni al procurador general de la Nación cuando actúa dentro del ámbito de sus funciones constitucionales.
Segundo, sin embargo, como se dijo en los autos 100A de 2021, 101A de 2021 y 888A de 2022, es procedente la aplicación extensiva al procurador general, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte. Pero esta aplicación no puede hacerse de manera absoluta, pues desconocería que a dicho servidor corresponde ejercer las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), las cuales constituyen su función constitucional como supremo director del Ministerio Público.
Tercero, por tal razón, las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo rigor al procurador general de la Nación, debido a que: (i) su función es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme con el diseño participativo y deliberativo de tales procesos. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución.
Cuarto, finalmente, es preciso tener en cuenta que el control de constitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana de innegable dimensión política que se tramita ante la Corte Constitucional -en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241)-, mediante un proceso público, participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República18. No se trata, en consecuencia, de un juicio en el que se enfrenten partes procesales con intereses contrapuestos, pues quienes concurren al proceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todos los intervinientes.
Quinto, en consecuencia, las causales invocadas y los hechos en que se fundan los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación, o el viceprocurador cuando al primero se le haya aceptado el impedimento manifestado, deben evaluarse en cada caso concreto y de ningún modo, en principio, pueden configurarse a partir de actuaciones suyas en estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento del 16 de diciembre de 2022, pág. 2. Cita original con pies de página. 2 El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: "Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente." De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador, lo procedente, para el efecto, es aplicar la norma transcrita, la cual excluye la posibilidad de remisión frente a otros regímenes normativos. 3 Al respecto, se puede consultar el Auto 015 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad, la Sala reiteró que, aunque las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional también se predican del Procurador General de la Nación, esto no significa que se trate de exigencias de igual intensidad o rigor. Lo anterior, por cuanto: "(i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad." 4 Este capítulo retoma las consideraciones presentadas por la Sala Plena, en un asunto similar, en el Auto 593 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también Auto 183 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Autos 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 013 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 154 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Auto 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ibidem. Así, por ejemplo, en el Auto 113 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte concluyó: "Analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber "intervenido" en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón, respecto del "concepto" que manifiesta haber presentado a la Comisión Séptima del Senado de la República por escrito el 23 de septiembre de 2005, fue en una etapa previa y no con ocasión del estudio y trámite a la presentación del Proyecto de ley 002 de 2006-Cámara "por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006; fecha posterior a aquella en que el señor Procurador General de la Nación indica que "intervin[o]" ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional." Al respecto, también se pueden consultar los Autos 114 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 115 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Autos 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 040A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y 028A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ver, entre otros, Autos 327 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 298 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 203 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 182 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Autos 366 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 191 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Autos 302 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 214 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 126 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 104 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Auto 593 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Cita original con pies de página. 13 Gaceta del Congreso n.º 182 del 25 de marzo de 2021. 14 Resolución n.° 253 de 2012, modificada por las resoluciones n.° 203 de 2013, 413 de 2014 y 321, 380 y 381 de 2015, expedidas por el Procurador General de la Nación. 15 Ver, entre otros, autos A-065 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-593 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional, Auto 423 de 2020. ---------------
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Auto 649 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera
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