REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 648 DE 2026
Referencia: ICC-5382
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curit� (Santander)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]. Harrison Gil Arce[3] present� una acci�n de tutela contra la Inspecci�n de Tr�nsito y Transporte de Curit�, por la presunta vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n. La acci�n tuvo origen en la solicitud que elev� el 9 de marzo de 2026, mediante la cual requiri� la declaratoria de prescripci�n de la sanci�n y la terminaci�n del proceso de cobro coactivo respecto del comparendo No. 99999999000000999956 (Resoluci�n 440-2012), obligaci�n que, seg�n indic�, tiene m�s de 13 a�os de antig�edad y asciende aproximadamente a $2.047.176. Afirm� que, pese al vencimiento del t�rmino legal de 15 d�as h�biles, la entidad accionada no emiti� una respuesta de fondo, clara y precisa, situaci�n que adem�s le genera efectos como el reporte en el SIMIT y la imposibilidad de adelantar tr�mites como conductor.
2. En la demanda de tutela el accionante solicit� que se ordenara a la entidad accionada (i) declarar la prescripci�n de la sanci�n y de la acci�n de cobro coactivo derivadas de la Resoluci�n 440-2012 y (ii) disponer la actualizaci�n inmediata en las plataformas SIMIT y RUNT, eliminando cualquier reporte negativo asociado a dicha obligaci�n.
3. Declaraciones de falta de competencia. El 9 de abril de 2026[4], el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta declar� su falta de competencia para conocer la acci�n de tutela promovida por Harrison Gil Arce contra la Inspecci�n de Tr�nsito y Transporte de Curit� y orden� la remisi�n inmediata del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los juzgados promiscuos municipales de Curit�.
4. Como fundamento de su decisi�n, ese despacho judicial se�al� que del an�lisis del escrito de tutela se evidenciaba que la presunta vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n tuvo ocurrencia en el municipio de Curit� y no en C�cuta, por lo que, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial correspond�a a los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la vulneraci�n. Asimismo, indic� que, seg�n la jurisprudencia constitucional, la competencia puede definirse por el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci�n concluyendo que, en el caso concreto, estos se circunscrib�an a dicho municipio; en consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso la remisi�n del caso.
5. Por su parte, el 10 de abril de 2026[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Curit� rechaz� la acci�n de tutela promovida por Harrison Gil Arce contra la Inspecci�n de Tr�nsito y Transporte de Curit�, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
6. Como fundamento de su decisi�n, esa autoridad se�al� que, si bien la entidad accionada tiene su domicilio en Curit�, el accionante reside en C�cuta y fue en ese lugar donde decidi� interponer la acci�n de tutela, por lo que es all� donde se proyectan los efectos de la presunta vulneraci�n, en tanto la falta de respuesta al derecho de petici�n tiene incidencia directa en su lugar de residencia. En ese sentido precis� que, conforme al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela se define a prevenci�n y puede radicarse en el lugar donde ocurre la vulneraci�n o donde se producen sus efectos. Asimismo, destac� que el domicilio del accionante no es un criterio aut�nomo, pero s� es relevante cuando coincide con el de producci�n de efectos. Por lo anterior, concluy� que no era competente para conocer el asunto y que deb�a prevalecer la elecci�n realizada por el accionante al presentar la tutela ante los jueces de C�cuta, raz�n por la cual propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi�n referida.
7. En sesi�n de Sala Plena del 22 de abril de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingres� a ese despacho el 23 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada norma no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[7]. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento corresponder�a la soluci�n a la Corte Suprema de Justicia � Sala Plena. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizar� en la parte resolutiva de esta providencia.
9. Factores de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[9]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[10].
10. Esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
11. Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por quien demanda, pues por el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en reconocer la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
12. Se configur� un conflicto de competencia por el factor territorial. Por un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta fundament� su falta de competencia en dicho factor, al considerar que la presunta vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n tuvo ocurrencia en el municipio de Curit�, lugar donde la entidad accionada omiti� dar respuesta a la solicitud presentada por el actor.
13. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curit� manifest� que, de conformidad con el criterio a prevenci�n, la autoridad competente era el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta, en tanto el accionante reside en dicha ciudad y es all� donde se proyectan los efectos de la presunta vulneraci�n, adem�s de haber sido el lugar elegido para la interposici�n de la acci�n de tutela.
14. De acuerdo con los antecedentes rese�ados, la Sala evidencia que ambas autoridades cuentan con competencia territorial. De un lado, Curit� corresponde al lugar donde presuntamente se configur� la vulneraci�n del derecho fundamental, toda vez que es el sitio desde el cual la parte accionada proferir�a la respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante. Por otro lado, C�cuta es el lugar donde se proyectan los efectos de dicha vulneraci�n, toda vez que es all� donde el accionante reside, donde espera recibir la respuesta a su solicitud y donde se materializan las consecuencias derivadas de la falta de respuesta, como el reporte en el SIMIT y la imposibilidad de adelantar tr�mites como conductor.
15. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elecci�n hecha por la parte accionante, en virtud del criterio a prevenci�n, por lo cual el asunto ser� remitido al Juzgado 002 Penal Municipal de Adolescencia con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta. Ello, por corresponder al despacho ante el cual se present� la acci�n de tutela, al lugar mismo donde se proyectan los efectos de la presunta vulneraci�n del derecho fundamental invocado.
16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejar� sin efectos la decisi�n por la cual el Juzgado 002 Penal Municipal de Adolescencia con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta declar� su falta de competencia y (ii) se remitir� el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 9 de abril de 2026 por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta, con ocasi�n de la acci�n de tutela presentada por Harrison Gil Arce contra la Inspecci�n de Tr�nsito y Transporte de Curit�.
SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el expediente ICC-5382 al Juzgado 002 Penal Municipal de Adolescencia con Funci�n de Control de Garant�as de C�cuta para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela en curso.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Curit� que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Curit�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5382, archivo �002TutelaPorCompetencia.pdf�.
[3] El accionante proporcion� sus datos de notificaci�n e indico que se encuentra domiciliado en la ciudad de C�cuta, Expediente digital ICC-5382, archivo �002TutelaPorCompetencia.pdf, pp. 8�
[4] Expediente digital ICC-5382, archivo �002TutelaPorCompetencia.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5382, archivo �003AutoRecahzaCompetenciaRemiteCorteConstitucional.pdf�.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Ibid.
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[9] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10] Auto 655 de 2017.