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A. 648/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 648/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A648-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-648/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 648 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4967

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Arauca, Arauca y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Edy Mabel Bochaga Calderón y los señores Luis Enrique Reyes Martínez, Libardo Giraldo Clavijo, Eduardo Sogamoso Cubides presentaron acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Tesorería Municipal de Arauquita, Arauca para proteger sus derechos a la igualdad y debido proceso porque consideran que el instituto les impuso unos requisitos desproporcionados, allegar como prueba un conjunto de estudios técnicos, dada su condición de campesinos, para concederles la realización de un avalúo presencial para el cálculo del predial[1].

 

2.                 El caso fue remitido al Juzgado 001 Administrativo de Arauca quien se declaró incompetente por el factor territorial el 28 de marzo de 2025[2]. En criterio de este juzgado los autos A-2022 de 2024 y A-1679 de 2024 definieron que la competencia territorial se asigna según el lugar donde ocurren los hechos objeto de la vulneración o según el lugar donde se extienden los efectos de la violación de los derechos. Así, en casos de conflicto de competencia entre jueces del circuito de Arauca y jueces del circuito de Saravena, la Corte ha definido que la competencia de las tutelas que tienen como lugar de los hechos o lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de derecho a Saravena deben ser asignados a los jueces del circuito de Saravena y no a los jueces del circuito de Arauca. En ese sentido, como los efectos del caso se extienden sobre Arauquita y este es un municipio que hace parte del circuito de Saravena, la competencia por factor territorial es de los jueces del circuito de Saravena y no de los de Arauca.

 

3.                 Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, rechazó la competencia de la acción de tutela y propuso un conflicto de competencia[3]. El juzgado explicó que la interpretación del factor territorial del Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca desconocía el acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el reparto equitativo entre el circuito de Arauca y el circuito de Saravena en consonancia con la competencia asignada a este primer grupo de jueces, de acuerdo con el acuerdo No. PCSJA20-11653 de 2020. En ese orden, sostuvo la autoridad judicial, que los jueces del circuito de Arauca también tienen competencia territorial sobre los municipios del circuito de Saravena. En consecuencia, los hechos que ocurren o cuyos efectos se extienden en Arauquita, municipio de Arauca y del circuito de Saravena, también entran en la competencia territorial de los juzgados del circuito de Arauca.

 

4.                 El 1 de abril de 2025, el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional y luego, el 23 de abril de 2025, este fue asignado a la magistrada ponente[4].

 

II. CONSIDERACIONES

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

6.                 En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que los juzgados administrativos y los juzgados penales del circuito no tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sí es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales.

 

7.                 De igual manera, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[8]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

 

8.                 En consecuencia, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[9].

 

La validez de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para determinar el factor territorial

 

9.                 Los juzgados en conflicto plantearon un conflicto de competencia por el factor territorial, pero el Juzgado Penal del Circuito de Saravena sustentó como fuente de referencia para determinar los ámbitos de aplicación territorial de su jurisdicción dos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. El primero es el acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 que creó el circuito administrativo de Arauca y que estableció que la competencia de los juzgados de ese circuito administrativo correspondía a todos los municipios del departamento de Arauca. El segundo es el acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 que determinó que las tutelas de competencia de jueces del circuito serían repartidas de manera equitativa entre los juzgados administrativos de Arauca y los juzgados del circuito de la jurisdicción ordinaria de Saravena, Arauca.

 

10.             La Corte se había ocupado de esta controversia en cuatro autos: A-1678 de 2024, A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025. Los tres últimos autos responden este problema de competencia de manera diferente a como lo respondió el auto A-1678 de 2024. El auto A-1678 de 2024 estudió el conflicto de competencia entre un juzgado administrativo del circuito de Arauca y un juzgado del circuito de la jurisdicción ordinaria de Saravena. En esa ocasión, la vulneración de derechos ocurrió y generaba sus efectos en el municipio de Saravena. Así, la Corte consideró que ambos juzgados eran competentes por el factor territorial y que el caso debía ser conocido por el primer juzgado en recibir la acción de tutela.

 

11.             La razón para ello es que los jueces constitucionales de Saravena incluyen a los jueces del circuito administrativo de Arauca porque de acuerdo con el acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura su competencia territorial abarca todos los municipios del departamento de Arauca. Este auto también fundamentó su decisión en el acuerdo PSAA13-10069 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura que establece la regla de reparto de que las acciones de tutela que son competencia de los jueces del circuito serán repartidas equitativamente entre los jueces administrativos del circuito de Arauca y los jueces del circuito de Saravena, Arauca, de la jurisdicción ordinaria.

 

12.             Por su parte, los autos A-1679 de 2024 y A-188 de 2025 consideraron que en estos casos no se puede asignar la competencia a los jueces administrativos del circuito de Arauca porque no existe prueba de que la vulneración de derechos fundamentales ocurra o extienda sus efectos en el municipio de Arauca. En ese sentido, los únicos jueces competentes para conocer de las acciones de tutela en las que la vulneración ocurre o extiende sus efectos en Saravena, son los jueces del circuito de Saravena. Además, estos autos señalaron que el acuerdo CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 no es relevante para definir la competencia de los jueces de tutela porque contiene reglas de reparto, las cuales no son fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela.

 

13.             Ante esta disparidad de criterios, la Corte precisó cuál es la regla para resolver este tipo de conflictos de competencia en el Auto 488 de 2025. En la medida que la competencia sobre las acciones de tutela solo se puede determinar con base en los factores subjetivo, territorial y funcional el criterio jurisprudencial que se debe acoger es el reiterado en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025 que señala que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son relevantes para determinar la competencia por factor territorial. En ese sentido, la competencia territorial se debe determinar a prevención solo con base en el lugar donde ocurren los hechos objeto de la tutela y el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

Caso concreto

 

14.             La Corte encuentra que la acción de tutela de la señora Edy Mabel Bochaga Calderón y los señores Luis Enrique Reyes Martínez, Libardo Giraldo Clavijo, Eduardo Sogamoso Cubides tiene como lugar donde ocurre la vulneración de los derechos la ciudad de Yopal, Casanare, porque allí es donde se ubica la seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que atendió la solicitud del accionante. En ese sentido, esa  es la entidad que emitió la respuesta en la que exigió unos requisitos aparentemente desproporcionados para hacer un avalúo presencial del predio que se ubica en Arauquita. Por su parte, en el municipio de Arauquita se extienden los efectos de la violación porque los accionantes consideran que esa falta de avalúo presencial impactó el valor de su predial hasta llevarlo a niveles exagerados para su capacidad económica. Ese municipio también es el lugar donde ocurren los hechos de la acción de tutela porque es en ese municipio donde se encuentra la Tesorería municipal de Arauquita, quien es la entidad que liquidó el impuesto predial que en criterio de los y la accionante es desproporcionado.

 

15.             En consecuencia, el juez competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Edy Mabel Bochaga Calderón y los señores Luis Enrique Reyes Martínez, Libardo Giraldo Clavijo, Eduardo Sogamoso Cubides es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. En efecto, entre las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto de competencia, esta es la única que cumple con los requisitos para asumir el conocimiento del caso, en tanto que: (i) en el municipio de Arauquita ocurre y se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos invocada por los accionantes y ese municipio hace parte del circuito de Saravena; y (ii) el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Arauca no tiene competencia sobre los asuntos cuyos efectos se producen en Saravena puesto que el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura únicamente contiene reglas de reparto y por lo tanto no es relevante para definir la competencia de los jueces de tutela.

 

16.   Por último, la Corte Constitucional le advierte al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de marzo de 2025 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, y remitir el expediente ICC-4967 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Edy Mabel Bochaga Calderón y los señores Luis Enrique Reyes Martínez, Libardo Giraldo Clavijo, Eduardo Sogamoso Cubides contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Tesorería Municipal de Arauquita.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4967 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Saravena que en el futuro no use los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura como criterios para provocar conflictos de competencia en materia de tutela.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que comunique este auto a los juzgados y tribunales del departamento de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO

 MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 648/25

 

 

Referencia: ICC-4967

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca).

 

Con el respeto acostumbrado y de manera conjunta, manifestamos nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

Fecha ut supra,

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Ver, expediente ICC-4967, documento TutelaAnexos.

[2] Ver, expediente digital ICC-4967, documento AutoRemiteCompetencia.

[3] Ver, expediente digital ICC-4967, documento AutoConflictodeCompetencia.

[4] Ver correo remisorio.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[6] Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.

[8] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.

[9] Ibidem.