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A. 647/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 647/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A647-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-647/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 647 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4964

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de amparo. El 17 de marzo de 2025, Oscar Andrés Churta Barco presentó una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Argumentó que la accionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque “resolvió no reponer el auto del 20 de enero de 2025, señalando que contra la misma no procede recurso alguno”[1]. Solicitó como pretensiones que se “declare la nulidad y se deje sin efectos las actuaciones judiciales a partir del Auto del 18 de diciembre de 2024”[2] emitido por la accionada y “se profiera Auto concediendo la apelación presentada”[3] en efecto suspensivo.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 20 de marzo de 2025, tal autoridad resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Florencia. Indicó que, conforme al numeral 6º artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia teniendo en cuenta que los hechos que originan la acción están relacionados con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.

 

3.                 El asunto fue nuevamente repartido a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia, autoridad que, el 25 de marzo del mismo año, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Florencia. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, artículo 1º numeral 8, inciso 2, la competencia para conocer del asunto recae en el Tribunal Administrativo de Florencia, teniendo en cuenta que el accionante es un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

 

4.                 La acción constitucional correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caquetá. El 27 de marzo de 2025, tal autoridad resolvió devolver el expediente a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 son pautas de reparto que no autorizan a los jueces a apartarse del conocimiento de tutela, por lo que es el Tribunal Superior de Florencia quien debe conocer del asunto. Una vez devuelto el expediente, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia, propuso el conflicto negativo de competencia con el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá y remitió el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Delimitación de la controversia. La Sala constata que el conflicto se presentó entre la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, y sólo analizará la competencia de estas dos autoridades. Lo anterior, porque ni el Tribunal Superior de Florencia ni el Tribunal Administrativo de Caquetá se pronunciaron frente a la remisión hecha por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

6.                 Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— no previó ninguna autoridad para resolverlo.

 

7.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. La jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido rechazar la competencia para tramitar acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto, y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[5].

 

8.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto porque tal autoridad remitió la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena adoptará las siguientes determinaciones: (i) dejará sin efectos el Auto de 25 de marzo de 2025, emitido por la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión y (iii) le advertirá a ambas autoridades que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutelas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de marzo de 2025, dictado por la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en el marco de la acción de tutela promovida por Oscar Andrés Churta Barco en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–4964 a la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia y al Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios. 

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Caquetá la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 05TutelayAnexos.pdf, pg. 5.

[2] Ib., pg. 30.

[3] Ib.

[4] El 28 de marzo de 2025, la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 2 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC-4964 a la magistrada sustanciadora.

[5] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.