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A. 645/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 645/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A645-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 645 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC- 5379.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La acci�n de tutela

 

1. El 7 de abril de 2026, el se�or Miguel �ngel Fierro Gonz�lez present� acci�n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera, Huila[1]. El accionante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento accionado y aleg� que el 31 de marzo de 2026 present� una solicitud formal para que se actualice su cartilla biogr�fica y se incluya la acumulaci�n de penas ordenada por el juzgado de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, la solicitud no ha sido resuelta o tramitada por la autoridad accionada. Por lo tanto, el actor pretende el amparo del derecho al debido proceso y que se actualice la informaci�n referida.

 

2. Tr�mite de la tutela

 

2. Mediante Auto del 7 de abril de 2026, el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente para reparto entre juzgados del circuito de Neiva[2]. El despacho judicial consider� que la acci�n de tutela se dirige en contra de una autoridad del orden nacional, por lo que, seg�n el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia le corresponde a �Jueces del Circuito o con igual categor�a�.

 

3. El 8 de abril de 2026, el asunto se reparti� al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Mediante auto de ese mismo d�a, el juzgado administrativo orden� devolver el expediente al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera[3]. Como fundamento de su decisi�n, el juzgado administrativo se�al� que los factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el funcional y el subjetivo, seg�n el Decreto 2591 de 1991 y la Constituci�n Pol�tica. En cambio, las reglas de reparto previstas en actos administrativos no permiten rechazar la competencia y, seg�n la Corte Constitucional, solo originan conflictos aparentes[4]. As� las cosas, en este caso el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera no pod�a rechazar su competencia en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, por lo que es procedente la devoluci�n del expediente para que esa autoridad judicial tramita la solicitud de amparo.

 

4. Mediante auto del 10 de abril de 2026, el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera resolvi� no avocar conocimiento, propuso el conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[5]. La autoridad judicial se�al� que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva debi� proponer el conflicto de competencias, en lugar de ordenar la devoluci�n del expediente. Por lo dem�s, el despacho judicial reiter� que la acci�n se dirige contra una autoridad del orden nacional y, por lo tanto, seg�n el Decreto 1069 de 2015 la competencia les corresponde a los juzgados del circuito. El despacho judicial agreg� que, a su juicio, ello obedece a una regla de competencia por el factor funcional.

 

3. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional

 

5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 10 de abril de 2026[6]. El 22 de abril de 2026 la Secretar�a General realiz� el reparto aleatorio del asunto y el 23 de abril del mismo a�o se remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8].

 

7. En consecuencia, la Corte ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite[9]. Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y car�cter sumario que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo.

 

8. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de distintas jurisdicciones: el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, mientras que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. A falta de una regla prevista para estos casos y en la medida en que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicci�n constitucional, la Corte Constitucional est� facultada para resolver el conflicto de competencias.

 

2.     Factores de competencia en materia de tutela

 

9. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               Territorial: en virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[10].

 

(ii)             Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[11].

 

(iii)          Funcional: implica que �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n[12].

 

3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia

 

10. La Corte Constitucional, de manera pac�fica y reiterada, ha sostenido que la aplicaci�n de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela.

 

11. El par�grafo 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, el precedente constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[13].

 

12. La regla jurisprudencial aplicable en los casos de aplicaci�n o interpretaci�n incorrecta de las reglas de reparto consiste en que el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisi�n en ese sentido ir�a en contra del prop�sito de la acci�n de tutela y de los principios que garantizan la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales, como la primac�a de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el tr�mite de esta acci�n constitucional[14].

 

13. As� las cosas, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporaci�n, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente ser� remitido a la autoridad a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

4. An�lisis del caso concreto

 

14. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, debido a que el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera propuso el conflicto porque, a su juicio, la competencia les corresponde a los juzgados del circuito, seg�n el Decreto 1069 de 2015. El referido juzgado interpret�, indebidamente, que el Decreto 1069 de 2015 reglamenta el factor funcional de competencia de las acciones de tutela.

 

15. Seg�n el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci�n de la acci�n de tutela debe ser conocida por el �superior jer�rquico� de la autoridad judicial que profiri� la decisi�n en primera instancia. Es decir, este factor de competencia �nicamente tiene aplicaci�n cuando se impugna el fallo de tutela en primera instancia y debe determinarse cu�l es la autoridad competente para tramitar la segunda instancia. Dicho en otras palabras, no es un factor de competencia relevante y aplicable al momento de admitirse o inadmitirse la acci�n de tutela en primera instancia

 

16. En cambio, el Decreto 1069 de 2015 contiene reglas administrativas de reparto que no pueden dar lugar a un rechazo de competencia. Estas reglas, como se se�al�, no determinan la competencia en materia de tutela y no reglamentan el factor funcional, como erradamente concluy� el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera. Es decir que el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera interpret� indebidamente el factor de competencia funcional y aplic� reglas que no se relacionan con la competencia en materia de tutela.

 

17. Con lo anterior se desconoci� la jurisprudencia constitucional en materia de reglas de reparto y competencia de los jueces de tutela, la cual ha sido pac�ficamente reiterada y prima sobre cualquier concepto proferido por otras autoridades, pues estas no pueden modificar o alterar los factores de competencia de la acci�n de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

18. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila se encuentra en la obligaci�n de resolver, en primera instancia, la acci�n de tutela. En este sentido, (i) se dejar�n sin efectos los autos en los que dicha autoridad declar� su falta de competencia, y (ii) se le remitir� el expediente para que inmediatamente adopte la decisi�n que corresponda. Por �ltimo, se le advertir� que debe adecuar sus decisiones en materia de competencia para tramitar las acciones de tutela, en los t�rminos reiterados en esta providencia.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 7 y del 10 de abril de 2026 proferidos por el Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, dentro del tr�mite de tutela promovido por el se�or Miguel �ngel Fierro Gonz�lez contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera, Huila.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el expediente ICC-5379 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR al accionante, Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila y al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5379, archivos �001ActaReparto� y �002TutelaYAnexos�.

[2] Expediente digital ICC-5379, archivo �003AutoRemitePorCompetencia2026 00163EntidadOrdenNacional�.

[3] Expediente digital ICC-5379, archivo �007AutoProponeConflictoCompetenciaJ06AdministrativoNeiva.pdf�.

[4] El despacho judicial referencia los Autos 124 de 2009, 528 de 2019, y 024 y 212 de 2021.

[5] Expediente digital ICC-5379, archivo �010Auto202600163 Conflicto de competencia. Factor funcional.pdf�.

[6] Expediente digital ICC-5379, archivo �07SolicitudInformacionCorte.pdf�.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico� (negrillas fuera del texto original). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[15] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.