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A. 645/24
Auto9 de abril de 2024

Sentencia A. 645/24

Corte Constitucional·9 de abril de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A645-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-645/24

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

AUTO 645 DE 2024

 

Referencia: Sentencia T-498 de 2020 (Expediente T-7.857.304)

 

Acción de tutela instaurada por María Teresa Cañón Sosa en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.     Antecedentes

 

1. Con el objetivo de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de la referencia, en la primera sección de esta providencia, la Sala aludirá a la Sentencia T-498 de 2020. Posteriormente, se sintetizará la solicitud de aclaración presentada por la señora María Teresa Cañón Sosa. En la segunda sección de este auto, la Corte mencionará del trámite de la solicitud de aclaración de la sentencia. Finalmente, esta Corporación analizará la procedencia de la petición formulada y, en caso de que se cumplan los requisitos habilitantes, se estudiaría de fondo lo pedido por la accionante.

 

1. Síntesis de la Sentencia T-498 de 2020

 

2. El 15 de octubre de 2020, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-498 de 2020.

 

3. En esa decisión, la Corte revisó la acción de tutela que fue presentada por la ciudadana María Teresa Cañón Sosa en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social con ocasión de la expedición de los dictámenes que establecieron el 2 de junio de 2017, como fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral. Para la accionante, esta data no correspondía con la realidad, por lo que solicitó que la misma fuese revisada nuevamente.

 

4. Como consecuencia de este hecho vulnerador, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), mediante la Resolución RDP 37204 del 12 de septiembre de 2018, le había negado el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija en situación de invalidez.

 

5. En sede de revisión, la Sala corroboró que, durante el proceso de selección de la acción de tutela, otra entidad autorizada[1]  estableció que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 60.00%, con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2008. Asimismo, confirmó que a la accionante le había sido reconocida la sustitución pensional como hija en situación de invalidez de su madre. Dicha actuación se surtió a petición de la interesada ante una nueva solicitud que fue presentada ante la UGPP el día 22 de abril de 2020.

 

6. La Sala Octava de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Ello al estimar que, durante el trámite constitucional, las condiciones en virtud de las cuales se había sustentado la acción de tutela cambiaron. En concreto, concluyó que con el nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Norte surgió una circunstancia nueva originada por el actuar de la accionante. Ella acudió a un tercero con el fin de obtener un dictamen con una fecha de estructuración diferente. En esa medida, en la parte resolutiva del fallo, la Sala decidió:

 

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Teresa Cañón Sosa. || SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

 

2. La solicitud de aclaración de la Sentencia T-498 de 2020

 

7. El 29 de enero de 2024, la señora María Teresa Cañón Sosa le remitió a la Corte Constitucional una solicitud de aclaración de la parte considerativa de la Sentencia T-498 de 2020. Al respecto, le solicitó a la Corte que le aclarara si ella “efectivamente tiene derecho al retroactivo desde el año 2014 hasta el momento en comen[zó] a percibir mesada pensional en agosto de 2020 a través de la entidad FOPEP, o si por el contrario toda la liquidación realizada por la UGPP se encuentra correcta y completa”[2].

 

II.     Consideraciones

 

1.     Competencia

 

8. La Sala Novena de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración de la Sentencia T-498 de 2020. Esto de conformidad con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (en adelante CGP) y el artículo 107 del Acuerdo 2 de 2015 que unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2. La procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[3]

 

9. Esta Corte ha reiterado que -por regla general- las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[4]. De manera excepcional se ha admitido que, cuando una sentencia incurre en ciertos yerros, estos se pueden subsanar a través de la aclaración, la corrección y la adición de decisiones. Estos son mecanismos procesales previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP[5].

 

10. La solicitud de aclaración es procedente siempre que no promueva una alteración sustancial de la decisión. Es decir, cuando se trate de revisar únicamente conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[6]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente los temas que fueron definidos en el fallo[7], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[8] o esclarecer argumentos marginales que fueron “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[9].

 

11. A partir del artículo 285 del CGP, la Corte ha establecido que las solicitudes de aclaración formuladas respecto de las sentencias proferidas en sede de revisión deben cumplir los siguientes requisitos[10]:

 

Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaración

Legitimación

Deben presentarse por las partes o un tercero con interés.

Oportunidad

Deben promoverse durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

Carga argumentativa

Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella.

 

12. Esta Corporación ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido al carácter excepcional de la solicitud. La aclaración no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo[11].

 

13. En resumen, las sentencias de la Corte Constitucional no son reformables ni revocables. Esto en desarrollo del principio del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez que ha sido proferida la sentencia que culmina el proceso. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación excepcional de figuras procesales, como la aclaración de las decisiones. Lo anterior para aquellos casos de imprecisiones que impacten el entendimiento de la providencia. Para que la solicitud sea procedente, esta se debe formular por una de las partes o un tercero con interés en el proceso, dentro del término de ejecutoria de la decisión y con la observancia de la carga argumentativa correspondiente.

 

3. Caso concreto

 

14. La señora María Teresa Cañón Sosa solicitó a la Corte que le aclare la Sentencia T-498 de 2020. Previo al estudio de fondo de la petición, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad según lo dispuesto en el artículo 285 del CGP en armonía con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

15. Legitimación por activa. La ciudadana María Teresa Cañón Sosa está legitimada para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-498 de 2020 porque fue la parte accionante en el trámite de tutela de la referencia.

 

16. Oportunidad. La peticionaria realizó la solicitud de aclaración el 29 de enero de 2024[12].

 

17. La Secretaría General de la Corte le comunicó la Sentencia T-498 de 2020 al juzgado de primera instancia en el Oficio STB-050 del 10 de febrero de 2021. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá[13] informó que el expediente fue enviado al archivo central sin digitalizar; por lo que no tenía certeza sobre la fecha exacta en la que le realizó la notificación de la Sentencia T-498 de 2020 a la accionante. Por ese motivo, el 28 de febrero de 2024, esa autoridad judicial le notificó la providencia a la señora María Teresa Cañón Sosa mediante correo electrónico. Sobre ello, agregó que dicha actuación “es la que debe tenerse en cuenta, para los fines pertinentes, si se tiene en cuenta que al día de hoy no hemos logrado la consecución física del expediente requerido”[14].

 

18. Mediante Auto del 8 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador le solicitó a la accionante que le informara a la Corte el momento en el que conoció de la Sentencia T-498 de 2020.

 

19. La señora María Teresa Cañón Sosa le informó al despacho que el 28 de enero de 2024 tuvo conocimiento de la Sentencia T-498 de 2020 por medio de la página web de la Corte Constitucional[15]. La accionante precisó que nunca recibió la notificación o la correspondiente remisión de la providencia por parte del juzgado de primera instancia.

 

20. Para la Sala es claro que la ciudadana María Teresa Cañón Sosa conoció la Sentencia T-498 de 2020 desde finales del mes de enero del presente año, como ella misma lo reconoce. Además, en la solicitud de aclaración, anexó una copia de la providencia con el enlace de la página web de esta Corporación.

 

21. El escrito en el que se solicitó la aclaración se radicó el 29 de enero de 2024, esto es, un día después del momento en el que la peticionaria tuvo conocimiento de la decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del CGP y con la jurisprudencia de esta Corte, la Sala estima que la providencia fue notificada por conducta concluyente.

 

22. En suma, la solicitud fue formulada antes de que se cumpliera la ejecutoria. Por esa razón, la Corte entenderá que la petición de la señora María Teresa Cañón Sosa se presentó dentro del término legal previsto para esta clase de asuntos.

 

23. Carga argumentativa: La ciudadana María Teresa Cañón Sosa le solicitó a la Corte que le aclarara si ella “efectivamente t[iene] derecho al retroactivo desde el año 2014 hasta el momento en comen[zó] a percibir mesada pensional en agosto de 2020 a través de la entidad FOPEP, o si por el contrario toda la liquidación realizada por la UGPP se encuentra correcta y completa”[16]. Explicó que, a diferencia de lo que le fue informado por la UGPP a la Sala Octava en la decisión de la Sentencia T-498 de 2020, dicha entidad le pagó lo correspondiente al retroactivo pensional a partir del año 2017.

 

24. Como se explicó, la aclaración de las sentencias proferidas en sede de revisión procede siempre y cuando mediante dicha solicitud no se promueva una alteración sustancial de la decisión. La aclaración se debe limitar a las “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión” de manera que se posibilite la ejecución de las decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales[17].

 

25. La solicitud no cumple este requisito. La señora María Teresa Cañón Sosa no indicó cuáles fueron las expresiones que suscitaron un auténtico motivo de duda y que incidían en la decisión proferida por la Corte. En su lugar, cuestionó lo afirmado por la UGPP en sede de revisión sobre el reconocimiento pensional que esta entidad le hizo. Para ello, se basó en un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral que ella misma presentó fuera del trámite de tutela.

26. En el trámite de revisión, la Sala Octava de Revisión se enfocó en determinar si una junta de calificación de invalidez vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital cuando -en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral- fijaba como fecha de estructuración el día en que se practicó el examen físico a la persona calificada, en desconocimiento de su historia clínica y los conceptos médicos aportados.

27. Lo requerido en la acción de tutela perdió su relevancia respecto de cualquier posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el momento en esta acudió a otra autoridad autorizada -diferente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- para que le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, y pudiese con ese nuevo dictamen, reclamar el reconocimiento pensional por invalidez ante la UGPP. En ese entendido, la Corte resolvió declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. De manera que no emitió órdenes a ninguna de las accionadas.

28. En su solicitud de aclaración, la accionante discutió la fecha en la que se le debió hacer el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por parte de la UGPP. Este es un asunto absolutamente ajeno al que fue planteado como problema jurídico por la Sala de Revisión en la Sentencia T-498 de 2020.

29. Para la Sala es claro que los planteamientos de la peticionaria no se encaminaron a mostrar que los contenidos o la decisión presentaron alguna ambigüedad, vaguedad o indeterminación. Las expresiones que cuestiona como dudosas no están incluidas en la parte resolutiva de la decisión ni inciden en ella. En realidad, lo que ella pretende es que la Corte estudie aspectos sustanciales diferentes a los que originaron la acción de tutela. Esta solicitud resulta improcedente por pretender ampliar el análisis que fue realizado en la providencia a asuntos adicionales. Especialmente si se tiene en cuenta que la Sala Octava no revisó las actuaciones ni adoptó órdenes que estuvieran dirigidas a la UGPP. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de aclaración por incumplir con el presupuesto de la carga argumentativa.

30. Finalmente, la Sala encuentra que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá incurrió en una omisión. Esta autoridad judicial debía notificarle la Sentencia T-498 de 2020 a la señora María Teresa Cañón Sosa, quien fue la accionante dentro del trámite de tutela de la referencia. No obstante, el juzgado incumplió con esta obligación. Ello condujo a que una persona en situación de discapacidad desconociera por tres años la decisión que adoptó la Corte Constitucional dentro del expediente T-7.857.304. Lo anterior, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia. Por lo tanto, la Corte le advertirá para que en lo sucesivo cumpla de manera expedita y sin dilaciones lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-498 de 2020 que fue presentada por la ciudadana María Teresa Cañón Sosa.

 

Segundo. ADVERTIRLE al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, cumpla el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Esto es, notificar de manera expedita y sin dilaciones a las partes las sentencias que la Corte Constitucional adopte en sede de revisión, cuando funja como juez de primera instancia dentro de un trámite de tutela. Ello con el propósito garantizar el acceso a la administración de justicia y el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El 28 de junio de 2019 la Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Norte emitió otro dictamen de pérdida de capacidad laboral.

 

[2] Tutela-TUT1310968-28012024194234.pdf.

[3] Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se reiteran de los Autos 417 de 2023, 1173 de 2022, 272 de 2022, 1151 de 2021 y 354 de 2020.

[4] Autos 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[5] La figura de la aclaración prevista en el Código General del Proceso es aplicable a los fallos en sede de revisión de la Corte Constitucional por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[6] Auto 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros.

[7] Auto 285 de 2010.

[8] Autos 179 y 171 de 2014.

[9] Auto 290 de 2015.

[10] Autos: 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[11] “Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda” || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”. Autos 104 de 2017 y 1173 de 2022.

[12] La solicitud le fue remitida al magistrado sustanciador el 9 de febrero de 2024.

[13] Mediante las comunicaciones que fueron remitidas por correo electrónico el 28 de febrero y del 5 de marzo de 2024.

[14] Ibidem.

[15] Mediante comunicación remitida por correo electrónico el 14 de marzo de 2024.

[16] Tutela-TUT1310968-28012024194234.pdf.

[17] Autos 380 de 2019, 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012 y 297 de 2013.